REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-O-2013-000008
PARTE ACCIONANTE: Elixabel Hernández, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.208.105
PARTE ACCIONADA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
La presente acción de Amparo Constitucional fue intentada por la ciudadana Elixabel Hernández, ya identificada, asistida por el Abogado Jesus Guzmán Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.898 contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, señaló la accionante que existe una flagrante violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del Órgano hoy recurrido, por cuanto en fecha 15 de noviembre de 2011, dictó sentencia en el juicio que por partición de herencia hubiera incoado contra los ciudadanos Ángela Pérez, Rony Pérez y Nurca Pérez, en su contra, ordenando notificar a las partes fuera del lapso de Ley, situación que no se cumplió, por cuanto el Tribunal a través de sus secretaria, incurrió en error al no certificar las actuaciones del Alguacil, previsto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, adujo que debido a lo anteriormente expresado la admisibilidad de la presenta acción de amparo es inminente, pues ejerció todo los recursos ordinario necesarios que dispone la ley para corregir la situación jurídica infringida, siéndole negado el recurso de apelación ejercido.
Ahora bien, una vez transcrito parcialmente el libelo de la demanda y en vista de lo ahí explanado considera esta Juzgadora relevante señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.
Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, la parte accionante ejerció un amparo constitucional contra el Juzgado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto a su decir éste le causo violaciones de índole constitucional como lo es la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto omitió las formalidades previstas en Ley para la notificación, señalando igualmente que ejerció los recursos ordinarios para corregir la situación jurídica infringida, en este sentido observa esta Juzgado que tal y como lo señaló el accionante en su escrito libelar el mismo hizo uso de las vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico por lo tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Y así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana Elixabel Hernández, ya identificada, asistida por el Abogado Jesus Guzmán Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.898 contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito El Secretario,
Abog. Javier Arias León.
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