REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2004-000854


DEMANDANTE: JOSEFINA EULALIA GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.445.314, y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: YOSLEN HERRERA VASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.827.-

DEMANDADOS: YOLIMA CAMACHO RODRIGUEZ y JORGE EFRAIN HERNANDEZ SARMIENTO, colombiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: E- 81.433.759 y V- 2.799.700 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL TOMAS POLANCO PEREZ, OSCAR ROJAS CONDE, MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, MARIA EUGENIA BERMUDEZ y MARELVIS AZOCAR RIJO, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 58.846, 44.456, 69.039, 76.315 y 76.316 respectivamente.-

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.-

En virtud de la apelación ejercida por el abogado MAX RAFAEL MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de mayo de 2.004, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Querella Interdictal de Despojo, intentara la ciudadana JOSEFINA EULALIA GUAREGUA; contra los ciudadanos YOLIMA CAMACHO RODRIGUEZ y JORGE EFRAIN HERNANDEZ SARMIENTO, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De actas se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una demanda por Querella Interdictal de Despojo, mediante la cual señaló la querellante lo siguiente:

“…Soy propietaria y poseedor legítimo de una (1) casa la cual tiene las siguientes características, edificada sobre una parcela de terreno Municipal, ubicada en la calle Tibisay Nº 17, barrio Campo Claro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (…), la referida vivienda que anteriormente fue un rancho, que fue protocolizada en la Notaria Pública de Barcelona con el Nº 564, Tomo Primero del año 1986, y que fue transformado en la vivienda que poseo actualmente y fue construida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), con un crédito habitacional de fecha 20 de julio de 1.989 totalmente pagada, cuya vivienda esta construida por paredes de bloques, piso de cemento, y una parte de techo de platabanda y otras de asbesto (…) que tiene mi propiedad en la cual vengo poseyendo desde hace mucho tiempo en forma PÚBLICA-CONTINUA-PACIFICA E INEQUIVOCA CON ANIMO DOMINI.
Es el caso Ciudadano Juez, de que desde los meses de Enero, Febrero y Marzo del año en curso los ciudadanos YOLIMA CAMACHO RODRIGUEZ y JORGE EFRAIN HERNANDEZ SARMIENTO (…) derribaron la cerca de bloque que protegía mi vivienda para ellos construir una nueva modificando sus estructuras y levantar una nueva vivienda en mi superficie de terreno sin mi autorización en el patio de mi vivienda principal que tiene una medición de doce metros de largo (12mts2) por nueve metros de ancho (9mts) formando esto la superficie de mi parcela de terreno de cuatrocientos metros cuadrados (400mts2) que aparecen señalados en el título supletorio que anteriormente señale. Estos señores anteriormente identificados se han negado a desalojar dichas instalaciones considerándose dueños y siendo infructuosas los esfuerzos que e(sic) hecho para que desocupen es por lo que me veo obligado a ocurrir ante usted para intentar el procedimiento Interdictal previsto en el Artículo 783 del Código Civil Vigente en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que me sea restituida a la mayor brevedad, la posesión de mi inmueble ya pormenorizado, del cual e(sic) sido injustamente despojado. Acompañó marcado A Inspección Judicial y marcado B Justificativo de Testigos respectivamente que dan fe de los hechos a que me he referido en este libelo.- (…)”
PUNTO PREVIO:

Como punto previo se hace relevante pasar a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por la parte querellante en fecha 19 de octubre de 2.000 (folios 67 al 74), las cuales fueron promovidas antes del auto de fecha 09 de noviembre de 2.000, el cual ordenó citar a los querellados de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-
En tal sentido, se hace necesario señalar el contenido del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días.- Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho (8) días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”

De la norma antes citada, se evidencia que su espíritu va dirigido a que una vez que se decreten las medidas necesarias bien sean la restitución o el secuestro, el Juez mediante auto expreso ordenará la citación del querellado, y una vez practicada y efectiva ésta, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días, y una vez concluído el mismo, las partes podrán presentar sus respectivos alegatos dentro de los tres (3) siguientes a aquel, procediendo el Juez a dictar sentencia dentro de los ocho (8) días siguientes.- Y así se declara.-
Así las cosas, de actas se evidencia que el Juzgado de la causa admitió las pruebas aportadas por la parte querellante en fecha 19 de octubre de 2.000, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2.000, es decir, fueron promovidas, antes del auto que ordena citar a los querellados (09/11/2.000 folio 76), subvirtiendo así de esta manera el orden procesal de los lapsos; siendo por ende las mismas extemporáneas por anticipadas, por cuanto el lapso probatorio no se encontraba abierto aún según la norma antes citada, debiendo por ende este Juzgado actuando como sede en Alzada, en aras del debido proceso y derecho a la defensa subsanar el error involuntario cometido por el Juzgado de la causa, resultando forzoso declarar como no promovidas las pruebas mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2.000, folios 67 al 74, como en efecto.- Así se declara.-

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a analizar las pruebas aportadas por las partes lo cual de la siguiente manera:

PRUEBAS DEL QUERELLADO:

Escrito de fecha 21 de noviembre de 2.000 (folios 85 al 86).-
Capítulo Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo lo que beneficie a sus representados, sobre todo la confesión del querellante: A) Que el inmueble descrito en la querella es distinto y otro diverso al que es propiedad y posesión de mis representados, el cual, éste último está en remodelación y nunca ha estado en la posesión de la querellante; B) Que la propia querellante, en su libelo, señala que su inmueble lo posee actualmente; C) Que la propia querellante en su libelo, señala que el inmueble propiedad y posesión de mis representados lo están construyendo ellos mismos, es decir, mis representados; D) Que la querellante mediante su justificativo de testigo, se refiere a perturbaciones, sin llegar a demostrar la ocurrencia de un despojo, por cuanto éste no existe; E) Que la querellante pretende le sea restituida, vía interdicto, una posesión que nunca ha tenido.- En atención a los hechos antes expuestos observa este Juzgado que tales confesiones como tal, no existen del libelo de demanda, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio a las supuestas confesiones.- Y así se declara.-

Capítulo Segundo: Promovió y reprodujo Título Supletorio Nº 53, de amparo a la propiedad y posesión de las bienhechurías de mis representados, el cual opongo a la querellante, expedido en fecha 22 de febrero de 1.999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de donde se evidencia que la vía correcta no era esta, por cuanto al haber intentado la presente querella en fecha mes de abril de 2.000, ya había transcurrido más de un año.- Si bien es cierto, fue promovida en copia simple sin que haya sido impugnado por la parte adversa, no es menos cierto, que habiendo sido una prueba extra litem la misma debió ser ratificada en el transcurso del juicio a los fines del control de la prueba de la otra parte, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio a la misma.- Y así se declara.-
Capítulo Tercero: Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMON LORENZO GUAREGUA (folios 142 al 143), HENRY BETANCOURT (folio 144 desierto) y MARIANELLA DE RONDON (folios 145 al 146), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.170.153, 5.121.278 y 10.297.054.-
En relación a la declaración del ciudadano RAMON LORENZO GUAREGUA, observa este Juzgado que el mismo fue interrogado de la siguiente manera: “Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YOLIMA CAMACHO y JORGE HERNANDEZ? Contestó: Si Señor.- Segunda: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que los mencionados ciudadanos fueron compradores en el año 1996 de unas bienhechurías que para esa fecha eran propiedad suya es decir del ciudadano Ramón Guareguas? Contestó: Si. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta la cantidad por la cual los ciudadanos YOLIMA CAMACHO Y JORGE HERNANDEZ adquirieron esas bienhechurías? Contestó: Si se. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que la mencionada bienhechurías están ubicadas en el barrio Campo Claro calle sucre, cruce con Tibisay Nº 17, es decir al lado de unas bienhechurías poseídas y habitadas por la ciudadana JOSEFINA GUAREGUA? Contestó: si se. Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías vendidas por ud, a los ciudadanos YOLIMA CAMACHO Y JORGE HERNANDEZ son poseídas por ellos hace más de cuatro años? Contesto: si señor. Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías inicialmente adquiridas por los ciudadanos YOLIMA CAMACHO Y JORGE HERNANDEZ fueron demolidas para construir unas bienhechurías a expensas y en nombre propio de los ciudadanos YOLIMA CAMACHO Y JORGE HERNANDEZ? Contestó: si señor: Séptima: Diga el testigo si sabe y le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: Si señor. (…)”

En relación a la declaración de la ciudadana MARIANELLA DE RONDON observa este Juzgado que la misma fue interrogada de la siguiente manera: “Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YOLIMA CAMACHO y JORGE HERNANDEZ? Contestó: Si.- Segunda: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que los ciudadanos YOLIMA CAMACHO y JORGE HERNANDEZ son poseedores de unas bienhechurías desde el año 1.996? Contestó: Si. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos YOLIMA CAMACHO Y JORGE HERNANDEZ son invasores de las bienhechurías ubicadas en el barrio campo claro, calle sucre cruce con Tibisay Nº 17 Barcelona? Contestó: No. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos YOLIMA CAMACHO Y JORGE HERNANDEZ son poseedores de unas bienhechurías que esta ubicada al lado de unas bienhechurías poseída y habitada por la ciudadana JOSEFINA GUAREGUA? Contestó: si ellos son poseedores. Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos YOLIMA CAMACHO Y JORGE HERNANDEZ demolieron las bienhechurías para construir una nueva bienhechuría? Contesto: si. Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: Si. (…)”

Ahora bien, observa este Juzgado que las preguntas formuladas a los testigos, fueron hechas de forma sugestivas, es decir, que ellas contenían datos propios de las respuestas que debía dar el mismo, con lo que este Tribunal evidencia la sugestión por parte del interrogante, a los fines de que los testigos declararan lo que él deseaba, aunado que sus respuestas no fueron mas allá de un si y un no, por lo que considerándose que el testigo fue inducido por la representación de la parte promovente, en las preguntas que le formuló, y no denotándose que en realidad tenía verdadero conocimiento de los hechos debatidos en este proceso, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha la prueba testimonial correspondiente, a los testigos ciudadanos RAMON LORENZO GUAREGUA (folios 142 al 143), y MARIANELLA DE RONDON (folios 145 al 146). Y así se declara.-

Capítulo Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promovió Inspección Judicial.- (Folios 111 al 112). De la misma se evidencia la ocupación material por parte de ambas partes, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatoria a la misma como demostrativo de tal hecho.- Y así se declara.-

Escrito de fecha 27 de noviembre de 2.000.-
Capítulo Primero: Promovió marcado con las letras “A” y “B” (Folios 98 y 99) recibos de cancelación de servicio de aseo urbano números 6051, 12272 a nombre de la ciudadana YOLIMA CAMACHO RODRIGUEZ. Por cuanto los mismos no son elementos probatorios a los fines de demostrar la posesión ejercida por el promovente este Juzgado no le otorga valor probatorio a los mismos.- Y así se declara.-

Promovió permiso de obra nueva marcado con la letra “C”(Folio 100), de fecha 24 de marzo de 2.000, según planilla Nº 53516.- Por cuanto tal documento no constituye un elemento probatorio a los fines de demostrar la posesión ejercida por el promovente este Juzgado no le otorga valor probatorio al mismo.- Y así se declara.-

Promovió constancia de obra nueva Nº DDU 97 expedida por la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Bolívar de fecha 23 de marzo del año 2.000.- Por cuanto la misma emana de un ente el cual no es parte en la presente acusa, la misma debió ser ratificada a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-
Capítulo Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó prueba de informe a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. (Respuesta folio 134). Por cuanto tal documento no constituye un elemento probatorio a los fines de demostrar la posesión ejercida por el promovente este Juzgado no le otorga valor probatorio al mismo.- Y así se declara.-

Capítulo Tercero: Haciendo uso de la prueba libre promovió para su utilización en la Inspección Judicial marcado con la letra “F” plano de ubicación del inmueble de su propiedad y posesión. Por cuanto la misma no aporta elementos probatorios al proceso que ayuden a dilucidar la posesión ejercida por el promovente, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio, a dicha inspección.- Y así se declara.-

PRUEBAS DEL QUERELLANTE:
Capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto el mismo fue promovido de manera genérica sin especificar que hecho concreto se pretende probar, es por lo que este Juzgado no le otorgas valor probatorio a la misma. Y así se declara.-
Capítulo II, reprodujo y desconoció el documento marcado con la letra “A”, promovido en la prueba de informes complementaria de la ficha catastral suscrita por la ciudadana Osmany Trias, por cuanto no es un documento emanado de las partes sino de un tercero ajeno al juicio.- Ahora bien, el mismo fue previamente ya valorado en la pruebas aportadas por los querellados, en consecuencia este Juzgado da aquí por reproducido lo expuesto anteriormente.- Y así se declara.-
Capítulo III, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó prueba de informe a la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar.-(Resultas Folios 181 al 182) De la misma se evidencia que los querellados adquirieron unas bienhechurías vendidas por el ciudadano Ramón Lorenzo Guaregua, en fecha 18 de junio de 1.996, más no ejercieron inmediatamente la posesión de las mismas por cuanto fue en fecha marzo del 2.000 cuando las inscribieron en Catastro Municipal.- Por su parte, la querellante tiene inscrito el inmueble objeto del presente litigio en catastro Municipal desde el 11 de julio de 1986, y en relación a la venta efectuada por el ciudadano Ramón Lorenzo Guaregua a los querellados, considera quien aquí decide, que mal podría el mencionado ciudadano volver a vender la misma parcela de terreno, razón por la cual se le otorga valor probatorio a la primera venta efectuada a la querellante.- Y así declara.-
Capítulo IV, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil promovió Inspección Judicial. (Folios 114 al 117). Por cuanto de la misma quedó establecido que las bienhechurías construidas por los querellados se encuentran enclavadas dentro del perímetro de la parcela ocupada por la ciudadana JOSEFINA EULALIA GUAREGUA desde el año 1.986, es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio como demostrativo del hecho antes expuesto.- Y así se declara.-
Capítulo V, solicitó que el presente escrito fuera admitido.- Por cuanto tal alegato no constituye un medio probatorio este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-

Ahora bien, así las cosas, establece el contenido del artículo 783 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en posesión”.

En atención a la norma en comento se evidencia que a los fines de la procedencia de la misma, ésta lleva implícito ciertos requisitos, los cuales a saber son:
1) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.-
2) Que haya habido despojo de esa posesión.
3) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
4) Que se intente dentro del año del despojo.
5) Procede contra todo aquel que sea autor del despojo.
6) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.-

En este sentido, el jurista J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señaló lo siguiente:

“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”


Establece el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, decretará la restitución de la posesión y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.- El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. (…)”

Por su parte, el autor Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil, comentado en atención al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.
En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad”.

Dicho esto, la doctrina nacional ha señalado que el propósito de las acciones interdictales es más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social, siendo su prueba fundamental por excelencia el justificativo de testigo.- Y así se declara.- (Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, es de señalar que en principio la procedencia de la acción de interdicto de despojo está sujeta a la demostración de la ocurrencia del despojo por parte del querellante, observándose que si bien es cierto, la parte querellante presentó justificativo de testigos en su escrito de pruebas de fecha 19 de octubre de 2.000 (folios 67 al 70), siendo evacuado por el Juzgado de la causa, no es menos cierto, que dicho escrito de pruebas fue declarado extemporáneo por anticipado como punto previo en la presente decisión, y siendo que esta la prueba fundamental por excelencia a los fines de demostrar el despojo, sin que de actas se evidencie que la parte querellante hubiera demostrado el mismo, es por lo que resulta forzoso para esta alzada concluir que efectivamente la presente acción por Interdicto de Despojo debe ser declarada Sin Lugar, y en consecuencia Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado MAX RAFAEL MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de mayo de 2.004, revocándose la decisión dictada por el Aquo en la fecha antes citada, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado MAX RAFAEL MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de mayo de 2.004, en el juicio que por que por Interdicto de Despojo; intentara la ciudadana JOSEFINA EULALIA GUAREGUA; contra los ciudadanos YOLIMA CAMACHO RODRIGUEZ y JORGE HERNANDEZ SARMIENTO; todos ya identificados.-
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de mayo de 2.004.-
TERCERO: SIN LUGAR la presente demanda que por Interdicto de Despojo; intentara la ciudadana JOSEFINA EULALIA GUAREGUA; contra los ciudadanos YOLIMA CAMACHO RODRIGUEZ y JORGE HERNANDEZ SARMIENTO; todos ya identificados.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellante.-
QUINTO: Notifíquese a las partes y una vez que conste en autos la última notificación que de ellas se haga, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
Regístrese, publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2.013.- Años 203º de la Federación y 154º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (16/05/2.013), siendo las 10:30 a.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,