REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BE01-N-2001-000172

DEMANDANTE(S): Yoselina Guevara López, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.420.756.


DEMANDADO(S): Fundación Sinfónica del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Solicitud de Reenganche

La presente Solicitud de Reenganche fue incoada por la ciudadana Yoselina Guevara López, ya identificada, asistida por el Abogado Jorge Luis Itriago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.438, contra la Fundación Sinfónica del Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de Noviembre de 2001, este Tribunal recibió la presente Solicitud de Reenganche, el 14 de Enero de 2002 se admitió el mismo librando las notificaciones de rigor y el 30/04/2013 se dictó auto de abocamiento en la presente causa.
Ahora bien, dispone el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 14 de Enero de 2002, fecha en la cual se admitió la presente solicitud hasta el 30 de abril de 2013 donde se dictó auto de abocamiento en la presente causa, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.

En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.

La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito

El Secretario,


Abg. Javier Arias León

Lnbg