REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2007-000179
DEMANDANTE(S): Daniel José Zorrilla Tenia, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.113.093.
DEMANDADO(S): Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto por el ciudadano Daniel José Zorrilla Tenia, ya identificado, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de Mayo de 2007, este Tribunal recibió el presente Recurso, en fecha 7 de Junio de 2007 el Tribunal admitió la misma y ordenó librar las notificaciones de rigor. En fecha 2 de Abril de 2009 se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, el 2 de Junio de 2009 este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y ordenó oficiar al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui para que informara a este Tribunal si el hoy recurrente laboraba para esa Institución.
Ahora bien, dispone el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 2 de Junio de 2009, fecha en la cual este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y ordenó oficiar al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui para que informara a este Tribunal si el hoy recurrente laboraba para esa Institución, a la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Jueza
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario,
Abg. Javier Arias León
Lnbg
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