REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BE01-N-2002-000161.

DEMANDANTE: Roberto José Guipe López, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.190.869
DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui
MOTIVO: Recurso de Nulidad con Amparo
En fecha 4 de Junio de 2002 se recibió en este Juzgado, Recurso de Nulidad con Amparo interpuesto por el ciudadano Roberto José Guipe López, asistido por el abogado Aurelio Solé, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, el 16 de Junio de 2003 se admitió la causa y libró las notificaciones de rigor.
En fecha 25 de Octubre de 2005 el Abogado Aurelio Solé, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita que el emplazamiento de la parte accionada se haga por medio de correo cerificado y el 2 de Abril de 2013 este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, siendo esta la ultima actuación procesal.
Ahora bien, dispone el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 25 de Octubre de 2005 donde el Abogado Aurelio Solé, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita que el emplazamiento de la parte accionada se haga por medio de correo cerificado hasta el 2 de Abril de 2013 donde este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesaria para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.

La Jueza


Dra. Mirna Más Y Rubí Spósito

El Secretario,


Abg. Javier Arias León




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