REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2008-000182
DEMANDANTE(S): Juan Ernesto Vaamonde García, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.292.308
DEMANDADO(S): Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui
MOTIVO: Querella Funcionarial
La presente Querella Funcionarial fue interpuesta por el ciudadano Juan Ernesto Vaamonde García, ya identificado, asistido por el Abogado Jesús Rafael Moy Curupe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.608, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 29 de Julio de 2008, este Tribunal recibió la presente Querella Funcionarial, en fecha 5 de Agosto de 2008 el Tribunal admitió la misma y ordenó librar las notificaciones de rigor. El 14 de Agosto de 2008 el ciudadano Juan Ernesto Vaamonde García le otorga Poder General al Abogado Jesús Rafael Moy, previa certificación de secretaría y el 18 de Febrero de 2009 se recibió diligencia del Abogado Jesús Rafael Moy, apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita copia certificada, siendo esta la ultima actuación procesal.
Ahora bien, dispone el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 18 de Febrero de 2009, fecha en la cual se recibió diligencia de la parte demandante, mediante la cual solicita copia certificada, a la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesaria para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Jueza
Dra. Mirna Más Y Rubí Spósito
El Secretario,
Abg. Javier Arias León
Lnbg
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