REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 23 de Mayo de Dos Mil Trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2011-000117

PARTE ACCIONANTE: Carlos Eduardo Quiaro Medina,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 18.567.462 y de este domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó..

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros,
Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,
respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial


I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Quiaro Medina, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de Julio del 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 30 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 20 de septiembre de 2012, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandada promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 3 de abril de 2013, con la sola presencia de la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.-Parte Actora:
Alegó la parte accionante que ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui en fecha 1º de diciembre del 2004, con el cargo de Agente, siendo ascendido posteriormente al cargo de Distinguido, por lo que tiene Seis años y Cuatro meses al servicio de la Administración Pública, lo que lo acredita como funcionario de carrera. Así también, destacó que se le abrió procedimiento administrativo por estar presuntamente incurso en las cáusales de destitución previstas en el artículo 97, numerales 2, 6 y 9 de la Ley Del Estatuto de la Función Policial. Asimismo, adujo que el acto administrativo adolece de vicios de falso supuesto en los hechos, violación del principio de irretroactividad de la Ley. Asimismo, fundamentando su acción en lo establecido en los artículos 25, 49, 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 018-2011, de fecha 11 de mayo de 2011, emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, se acuerde su reincorporación al cargo que venia desempeñando, el pagó de todas las remuneraciones dejadas de percibir y demás beneficios laborales que le correspondan hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación a la demanda:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada las Abogadas Daniela Sánchez y Yelitza Ricardi, actuando en sus condiciones de Apoderadas Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, así como el objeto del juicio incoado por el recurrente ya que en el libelo de la demanda indica una falsa condición de Funcionario de Carrera. Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda y asimismo negaron que se hayan cercenados Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se le respetó su Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad. Seguidamente, señalaron que en ningún momento su representado le menoscabó al recurrente sus Derechos Constitucionales y finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante el cual fue egresado el hoy recurrente, bajo la figura de destitución.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas, solo la parte accionada promovió pruebas.
Capitulo Primero:
Marcado con la letra A, copia certificada del expediente administrativo signado con el N° DRH-DS-EXP-A-0104-01-2010, correspondiente al hoy recurrente, esto con la finalidad de demostrar las faltas en que incurrió el mismo, y que se realizó procedimiento de destitución en su contra.
Marcado con la letra B: Copia de la Baja y Notificación del ciudadano Carlos Eduardo Quiaro Medina.
Las pruebas ya señaladas, al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte accionante, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV
Consideraciones para decidir

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral de la hoy recurrente y al respecto observa este Juzgado que el ciudadano Carlos Eduardo Quiaro Medina, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui el 1° de Diciembre de 2004, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
“Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, de actas no se evidencian elementos de convicción para que al recurrente, se le pueda considerar como funcionario de carrera debido a que su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en consecuencia debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina de los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante la cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Quiaro Medina, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 23 días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario

Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. Javier Arias León


ASUNTO: BP02-N-2011-000117