REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, catorce de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2008-000366

DEMANDANTE(S): BODEGON MMILENIUM 3000 C.A


DEMANDADO(S): Dirección de Hacienda del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui

MOTIVO: Recurso de Nulidad con Amparo

El presente Recurso de Nulidad con Amparo fue interpuesto por Carmen Cristina Silva de Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 6.658.728; actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BODEGON MMILENIUM 3000 C.A, asistido por los Abogados Aníbal Calderón Pinto y José Gregorio Álvarez Guzmán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.390 y 30.661 contra la Dirección de Hacienda del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, este Tribunal recibió el presente Recurso de Nulidad con Amparo, en fecha 13 de Enero de 2009 el Tribunal admitió la misma y ordenó librar las notificaciones de rigor y el 25 de Mayo de 2009 se acordó copias certificadas solicitadas por el ciudadano Iván Tayupo Cedeño, siendo esta la última actuación procesal.
Ahora bien, dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Así mismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 25 de Mayo de 2009, fecha en la cual se acordó copia certificada, a la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesaria para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.

La Jueza


Dra. Mirna Más Y Rubí Spósito

El Secretario,


Abg. Javier Arias León




Lnbg