REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2009-000039



PARTE ACCIONANTE: Horacio Rafael Díaz Portillo,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.218.751 y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: Gonzalo Oliveros Navarro, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 18.111.

PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Turístico San Juan de
Capistrano del Estado Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 116.029.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial


I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado Gonzalo Oliveros Navarro, apoderado judicial del ciudadano Horacio Rafael Díaz Portillo, contra la Alcaldía del Municipio Turístico San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de febrero de 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Asimismo, en fecha 20 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la presente demanda.
En fecha 26 de febrero de 2010, se realizó Audiencia Preliminar con la presencia de ambas partes. Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2011, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
Alegaciones de las partes

1.- De la parte actora

Alegó la parte Accionante que ingresó a la Alcaldía del Municipio Turístico San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui el 29 de Septiembre del año 1997, hasta el 3 de diciembre del 2008, cuando fue removido de su cargo mediante Resolución N° 01-2009, siendo su último sueldo Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs.1.495,oo) mensuales, es decir, Cuarenta y Nueve Bolívares F con ochenta y tres céntimos (Bs. 49,83) de salario básico diario, cifra ésta igual a su salario normal, y de Sesenta y Siete Bolívares F con ochenta y tres céntimos (Bs. 67,83) como salario integral. Durante la relación de trabajo el hoy recurrente, no disfrutó las vacaciones correspondientes a los años 2001 al 2008, ni tampoco recibió pago alguno imputable a tal concepto, ni lo concerniente a bono vacacional de los periodos no disfrutados desde el 2001 al 2008. Igualmente, le adeudan el pago de Cesta Tickets desde el año 2004, hasta diciembre de 2005, el pago correspondiente a la bonificación de fin de año 2008. Sin embargo le fue hecho un anticipo por concepto de prestaciones sociales de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Veinte Bolívares con dos céntimos (Bs. 49.920,02). Mas adelante manifestó que visto que la suma que recibió por concepto de prestaciones sociales es inferior al saldo real adeudado, procede a demandar los siguientes conceptos discriminados así: A) Antigüedad Un Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1968,94) dicha cifra resulta de considerar como días a remunerar la cantidad de 765 días de salario, calculados a razón de Sesenta y Siete Bolívares F con ochenta y tres céntimos (Bs. 67,83) diarios, hasta alcanzar la suma de Cincuenta y Un Mil Ochocientos ochenta y Ocho Bolívares con noventa y seis céntimo (Bs. 51.888,96), restándosele a esa cantidad los anticipos recibidos, quedando a reclamar la suma de Un Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1968,94), B) Vacaciones Pagadas y no disfrutadas correspondientes al período 2001-2002, de 18 días de salario a razón de Cuarenta y Nueve Bolívares F con ochenta y tres céntimos (Bs. 49,83) diarios para un total de Ochocientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 897,oo). C) Vacaciones Pagadas y no disfrutadas correspondientes al período 2002-2003, de 18 días de salario a razón de a razón de Cuarenta y Nueve Bolívares F con ochenta y tres céntimos (Bs. 49,83) diarios para un total de Ochocientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 897,oo). D) Vacaciones Pagadas y no disfrutadas correspondientes al período 2003-2004, de 18 días de salario a razón de Cuarenta y Nueve Bolívares F con ochenta y tres céntimos (Bs. 49,83) diarios para un total de Ochocientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 897,oo). E) Vacaciones Pagadas y no disfrutadas correspondientes al período 2004-2005, de 18 días de salario a razón de Cuarenta y Nueve Bolívares F con ochenta y tres céntimos (Bs. 49,83) diarios para un total de Ochocientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 897); F) Vacaciones Pagadas y no disfrutadas correspondientes al período 2005-2006, de 21 días de salario a razón de Cuarenta y Nueve Bolívares F con ochenta y tres céntimos (Bs. 49,83) diarios, para un total de Mil Cuarenta y Seis Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1046,50); G) Vacaciones Pagadas y no disfrutadas correspondientes al período 2006-2007, de 21 días de salario a razón de Cuarenta y Nueve Bolívares F con ochenta y tres céntimos (Bs. 49,83) diarios, para un total de Mil Cuarenta y Seis Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1046,50); H) Vacaciones Pagadas y no disfrutadas correspondientes al período 2007-2008, de 21 días de salario a razón de Cuarenta y Nueve Bolívares F con ochenta y tres céntimos (Bs. 49,83) diarios para un total de Mil Cuarenta y Seis Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1046,50), I) Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo 2008 y 2009, cuatro (4) días de salario a razón de Cuarenta y Nueve Bolívares F con ochenta y tres céntimos (Bs. 49,83) diarios, para un total de Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con cuarenta dos céntimos (Bs. 174,42); J) Bono Vacacional no disfrutado correspondiente al periodo 2001-2002, Cuarenta (40) días de salario a razón de Cuarenta y Nueve Bolívares F con ochenta y tres céntimos (Bs. 49,83) diarios, para un total de Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1993,33), K) Bono Vacacional no disfrutado correspondiente al periodo 2002-2003, Cuarenta (40) días de salario a razón de Cuarenta y Nueve Bolívares F con ochenta y tres céntimos (Bs. 49,83) diarios, para un total de Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.993,33), L) Bono Vacacional no disfrutado correspondiente al periodo 2003-2004, Cuarenta (40) días de salario a razón de Cuarenta y Nueve Bolívares F con ochenta y tres céntimos (Bs. 49,83) diarios, para un total de Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.993,33), M) Bono Vacacional no disfrutado correspondiente al periodo 2004-2005, Cuarenta (40) días de salario a razón de Cuarenta y Nueve Bolívares F con ochenta y tres céntimos (Bs. 49,83) diarios para un total de Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1993,33), N) Bono Vacacional no disfrutado correspondiente al periodo 2005-2006, Cuarenta (40) días de salario a razón de Cuarenta y Nueve Bolívares F con ochenta y tres céntimos (Bs. 49,83) diarios, para un total de Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.993,33), O) Bono Vacacional no disfrutado correspondiente al periodo 2006-2007, Cuarenta (40) días de salario a razón de Cuarenta y Nueve Bolívares F con ochenta y tres céntimos (Bs. 49,83) diarios para un total de Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1993,33), P) Bono Vacacional no disfrutado correspondiente al periodo 2007-2008, Cuarenta (40) días de salario a razón de Cuarenta y Nueve Bolívares F con ochenta y tres céntimos (Bs. 49,83) diarios, para un total de Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.993,33), Q) Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2008-2009, Siete (7) días a razón de Bs. Cuarenta y Nueve Bolívares F con ochenta y tres céntimos (Bs. 49,83) diarios, para un total de Trescientos Treinta y Dos Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 332,22), R) Bonificación de fin de año, correspondiente al periodo 2008-2009, quince (15) días a razón de Sesenta y Siete Bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 67,83) diarios, para un total de Mil Diecisiete Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.1.017,43). S) Cesta Tickets correspondientes desde el año 2004 y 2005, Siete Mil Trescientos Diecisiete Bolívares (Bs. 7.317,oo); T) Intereses Sobre Prestaciones Sociales por un monto de Diecinueve Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares. Asimismo, Fundamentó su pretensión en el Articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y estimó la demanda en la suma de Cincuenta y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 53.743,35).
1.- De la parte recurrida:

El accionado en el acto de contestación de la demanda alegó como punto previo la omisión del antejuicio administrativo, según lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que señala que quienes pretendan instaurar demandas de carácter patrimonial contra la Republica, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda. Asimismo, rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esgrimidos por el demandante en su libelo de demanda, así como que se le adeude la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 53.743,35). Seguidamente, negó que se le adeude al hoy recurrente monto alguno por concepto de antigüedad. Igualmente, negó que se le adeuden vacaciones no disfrutadas 2004-2005, bonos vacacionales periodos 2001-2008, bonificación de fin de año periodos 2008-2009. Finalmente solcito la declaratoria sin lugar del presente recurso.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas:
De la parte accionante:
Capitulo Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.
Marcado con la letra B, Resolución N° 01-2009, de fecha 3 de diciembre de 2008, mediante la cual se le destituye de su cargo.
Marcado con la letra C, solicitud de disponibilidad presupuestaria, esto con el fin de demostrar que no disfrutó de las vacaciones correspondientes al periodo 2001-2008.
Marcado con la letra D: recibo de prestaciones sociales, con la finalidad de demostrar que la Alcaldía le realizó un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Veinte Bolívares con dos céntimos (Bs. 49.920,02).
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte adversa, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informe solicitada, observa esta Juzgadora que en fecha 17 de marzo de 2010, se admitió dicha prueba y el 18 de marzo de libro oficio a la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, solicitando información sobre el monto de todas las remuneraciones recibidas por el recurrente entre el 29 de septiembre de 1997 hasta el 3 de diciembre de 2008, el cual fue recibido el 5 de octubre den 2011, sin obtener hasta la fecha respuesta alguna sobre dicha solicitud.
De la parte accionada:
Marcado con la letra A, Orden de pago N° 10484 y recibo de pago, ambos de fecha 18 de diciembre de 2001, Con la finalidad de demostrar que al recurrente se le pagaron sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes al periodo 29/07/1997/ al 31/12/2001.
Marcado con la letra B, Orden de pago N° 08758 y recibo de pago, ambos de fecha 18 de diciembre de 2001, con la finalidad de demostrar que al recurrente se le pagaron sus vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 1.997, 1.998, 1.999 y 2.000.
Marcado con la letra BB, Orden de pago N° 09805 y recibo de pago, ambos de fecha 4 de octubre de 2001, con la finalidad de demostrar que al recurrente se le pagaron sus vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2000-2001.
Marcado con la letra C, Orden de pago N° 19644 y recibo de pago, ambos de fecha 18 de diciembre de 2001, con la finalidad de demostrar que al recurrente se le pagaron sus vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005.
Marcado con la letra D, Orden de pago N° 12804 y recibo de pago, ambos de fecha 18 de octubre de 2002, con la finalidad de demostrar que al recurrente se le pagaron sus vacaciones correspondientes al periodo 2001-2002.

Marcado con la letra E, Orden de pago N° 13839 y recibo de pago, ambos de fecha 4 de abril de 2003, con la finalidad de demostrar que al recurrente se le pagaron sus vacaciones correspondientes al periodo 2002-2003.
Marcado con la letra F, Orden de pago N° 16409 y recibo de pago, ambos de fecha 13 de febrero de 2004, con la finalidad de demostrar que al recurrente se le pagaron sus vacaciones correspondientes al periodo 2003-2004.
Marcado con la letra G, Orden de pago N° 017436 y recibo de pago, ambos de fecha 29 de octubre de 2004, con la finalidad de demostrar que al recurrente se le pagaron sus vacaciones correspondientes al periodo 2003-2004, cobrando dos veces el mismo periodo de vacaciones.
Marcado con la letra H, Orden de pago N° 017756 y recibo de pago, ambos de fecha 16 de febrero de 2005, con la finalidad de demostrar que al recurrente se le pagaron sus vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005.
Marcado con la letra I, Orden de pago N° 017756 y recibo de pago, ambos de fecha 30 de enero de 2006, con la finalidad de demostrar que al recurrente se le pagaron sus vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006.
Marcado con la letra J, Orden de pago N° 21988 y recibo de pago, ambos de fecha 5 de febrero de 2007, con la finalidad de demostrar que al recurrente se le pagaron sus vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007.
Marcado con la letra K, Orden de pago N° 24785 y recibo de pago, ambos de fecha 7 de febrero de 2008, con la finalidad de demostrar que al recurrente se le pagaron sus vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008.
Marcado con la letra L, en 31 folios útiles ordenes de pago Números.- 017490 de fecha 30-11-2004; 019233 de fecha 11-11-2005; 21460 de fecha 3-11-2006 y 26705 de fecha 21-10-2008, respectivamente; con la finalidad de demostrar que al recurrente se le cancelaron los aguinaldos correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
Marcado con la letra M, en 154 folios útiles recibos de pago, con la finalidad de demostrar que al recurrente se le cancelaron todos los bonos de alimentación que le correspondían por la prestaron de su servicio.
Marcado con la letra N, en 19 folios útiles recibos y ordenes de pago Números.- 16325 de fecha 16-01-2004; 20467 de fecha 10-05-2006; 23654 de fecha 13-07-2007 y 26635 de fecha 02-10-2008, respectivamente; con la finalidad de demostrar que al recurrente se le cancelaron adelantos de prestaciones sociales por un monto de Veintitrés Mil Quinientos Bolívares (Bs. 23.500), así como el hecho de que al hoy recurrente se le pago adelanto de prestaciones sociales el 17 de junio 2007, por un monto de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9000) calculando la antigüedad desde la fecha de su ingreso, lo que genero una antigüedad de 9 años y 8 meses, evidenciándose igualmente que posteriormente el 2 de octubre de 2008 se le pago la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000) calculado igualmente desde su primera fecha de ingreso lo que dio una antigüedad de 11 años y 9 meses.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte recurrente, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Como punto previo es menester traer a colación el hecho señalado por la representación judicial de la parte recurrida referente a que las personas que pretendan instaurar juicios contra la Republica deben primero manifestarlo previamente por escrito al Órgano al cual corresponda, reafirmándose el ante juicio administrativo como una forma mediante la cual los particulares puedan resolver sus controversias con la administración en sede administrativa, sin que se requiera acudir a los Órganos Jurisdiccionales. En tal sentido es importante señalar el contenido del artículo 57 de la Ley de la Procuraduría del Estado Anzoátegui, el cual prevé que: quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra el Estado Anzoátegui deben manifestarlo previamente por escrito…
Del articulo parcialmente transcrito se observa que este privilegio no esta previsto para las Alcaldías, por tal motivo resulta improcedente el alegato traído a colación por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demandad. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
Ahora bien, visto que la presente controversia nace en virtud de la reclamación realizada por el ciudadano Horacio Rafael Díaz Portillo, a la Alcaldía del Municipio Turístico San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, para que ésta, le pague la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 53.743,35)., en virtud que a su juicio, dicha Alcaldía al momento de realizar el pago de sus prestaciones sociales no le canceló los montos correspondientes a la Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo 2008-2009, Bonificación de fin de año correspondiente al periodo 2008-2009, Cesta Tickets correspondientes a los año 2004 hasta el 2005, e Intereses sobre prestaciones sociales.
En este punto considera importante resaltar quien aquí decide, que los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública, tienen como mecanismo para la reclamaciones derivadas de relaciones funcionariales la Ley especial en materia funcionarial que no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública, que recoge las previsiones contenidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuanto al disfrute y percepción de los beneficios laborales de los funcionarios públicos (prestaciones sociales), el articulo 28 ejusdem, contiene una remisión expresa a los beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Dicho esto, y en razón de lo expuesto, observa este Tribunal que el derecho al cobro de prestaciones sociales o el pago por reclamo de diferencias a que tiene derecho el trabajador, es de la competencia de este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo publico, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, debe quien aquí decide, verificar si ciertamente existe una diferencia en el pago de las prestaciones, por cuanto a decir de la parte recurrente, al momento de realizar el cálculo de sus prestaciones sociales no se le pagaron los conceptos antes señalados, por lo que no resulta el pago recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales la suma íntegra que por concepto de prestaciones sociales le corresponde.
En este orden de ideas, es menester destacar que conforme a las previsiones contenidas en los artículos 108, 125, 219 y 224, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, de fecha 28 de abril 2006, Gaceta Oficial Número 38.426, para el momento de terminar la relación laboral y realizar el cálculo de prestaciones sociales hay que tomar en cuenta la prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones pendientes, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, aguinaldos, Cesta Tickets (en caso de que existe alguna deuda por concepto de bono alimenticio), intereses sobre prestaciones sociales, así también es menester resaltar el hecho que dichas prestaciones sociales deben ser calculadas en base al ultimo salario integral devengado, ello conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso es importante señalar el hecho de que si bien es cierto, el hoy recurrente inició sus labores para el ente recurrido el 29 de septiembre de 1997, tuvo su primer egreso el 18 de diciembre de 2001, tal y como se evidencia de la constancia de liquidación que corre inserta al folio sesenta y ocho del presente expediente, pagándole en su momento la totalidad de las prestaciones sociales generadas las cuales ascendieron al monto de Siete Millones Setecientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 7.734.640,39).
Corresponde en este punto analizar los conceptos ya especificados, reclamados por el hoy recurrente, y en este sentido se observa que el reingreso del ciudadano Horacio Rafael Díaz Portillo a la Alcaldía fue a partir del 1° de enero de 2002, tal y como se evidencia de la solicitud de disponibilidad presupuestaria que corre inserta al folio Trescientos Seis (306) del presente expediente, siendo removido de su cargo el 30 de diciembre de 2008, observándose igualmente que al referido ciudadano, se le realizó un adelanto de prestaciones sociales por un monto, de Veinticinco Millones Seiscientos Treinta y Cuarenta y Tres Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 25,643,93), adeudandosele la cantidad de Veinticuatro Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 24.276,27) tal y como se evidencia del recibo de prestaciones sociales emanado del ente recurrido, el cual corre inserto al folio nueve (9) del presente expediente, de igual forma, se evidencia de documentos presentado por la Alcaldía demandada, que al referido ciudadano se le pagaron las vacaciones de los años 2000 al 2008, en cuanto a las Vacaciones no disfrutadas solo se observa el pago del período 2004-2005, no evidenciándose de actas ningún documento que acredite el pago alegado por la demandada; adeudando por consiguiente ésta, el pago correspondiente a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008; asimismo es menester destacar que de la revisión de las actas tampoco se observa el pago de las Vacaciones Fraccionadas del período 2008-2009, concepto este reclamado por el accionante; en cuanto a la bonificación de fin de año se vislumbra que le fue cancelado el periodo correspondiente al año 2003-2008, por lo que no resulta procedente tal reclamo; en cuanto a los Cesta Tickets que señala el accionante le adeudan de los años 2004 al 2005, observa quien aquí decide que de actas no se evidencia que se haya realizado dicho pago pues solo existe constancia de que se le pagaron los meses de mayo, junio julio y agosto de 2006 y diciembre, enero, marzo, abril, mayo, julio, septiembre y octubre de 2007, por lo que resulta procedente dicho reclamo, en este sentido se concluye que efectivamente al hoy recurrente se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales, en las cuales se debe incluir los conceptos antes señalados, y los intereses demandados sobre prestaciones sociales, por lo que resulta obvio concluir que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar por no haberse podido la parte actora probar todo los conceptos demandados.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado Gonzalo Oliveros Navarro, apoderado judicial del ciudadano Horacio Rafael Díaz Portillo, contra la Alcaldía del Municipio Turístico San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: De conformidad con lo solicitado en el libelo de demanda se ordena una experticia complementaria al fallo, a fin de que sea calculado el monto que corresponde por antigüedad, descontándole el adelanto de Veinticinco Millones Seiscientos Treinta y Cuarenta y Tres Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 25,643,93). Vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008; calculadas en base al salario devengado en cada año mencionado. Cesta Tickets (bono de alimentación) de los años 2004 y 2005, respectivamente, y los intereses sobre prestaciones sociales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes de las presente decisión.
Publíquese y Regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 8 días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

Abog. Javier Arias León