REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, nueve de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2010-000010
PARTE ACCIONANTE: Domingo Antonio Bazan Cacharuco,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.241.778, y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.
PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Daniela Sánchez y Otros, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 116.023.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Domingo Antonio Bazan Cacharuco, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 19 de enero del 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14 de agosto de 2012, se realizó Audiencia Preliminar con la sola presencia de la parte demandada. Abierto el lapso solo la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 4 de abril de 2013, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante que tiene 21 años y 7 meses al servicio de la Administración Pública, ya que ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui mediante nombramiento Nro 780 de fecha 1 de mayo de 1988, asimismo, manifestó que posee la cualidad de funcionario de carrera. Mas adelante adujo que se encontraba cumpliendo funciones policiales rutinarias, cuando se le informó que pasara por la Oficina de Personal, el 24 de diciembre de 2009, donde se le entregó una notificación de fecha 1 de diciembre de 2009, y se le informa que el 28 de agosto de 2009, se dictó Resolución Nro 001, mediante la cual fue retirado de su cargo, por causal de restructuración. Igualmente, fundamentó su acción según lo previsto en el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. De la misma forma, alegó que tal actuación de la Administración Pública violó su derecho al debido proceso, señalando también que la reducción de personal debe ser autorizada por el Consejo Legislativo Estadal, así como que los cargos que sean objeto de la reducción de personal serán eliminados en la nueva estructura organizacional y no podrán ser provistos en el resto del período fiscal en curso, y es el caso que el cargo del que fue desincorporado no fue eliminado. De la misma manera señaló que los Funcionarios Públicos de Carrera objetos de medidas de reducción de personal, antes de ser retirados deben ser reubicados y gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de la reubicación; mas adelante, alegó que el acto administrativo carece de motivación, y adujo que dicho acto también es violatorio a los principios de intangibilidad y progresividad establecidos en el articulo 62 de la Ley de los Servicios de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como del artículo 50 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 91 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que en el transcurso del procedimiento para la reducción de personal, fue excluido previamente de nómina desde el 15 de Agosto sin que existiera previa notificación. A la postre fundamentó su acción en lo previsto en los artículos 25, 49, 87, 89 y 137 de la Constitución Nacional. Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva de la presente acción y su reincorporación al cargo que venia desempeñando o a uno de mayor jerarquía, el pago de todos los sueldos y salarios que ha dejado de percibir hasta su total reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogados Daniela Sánchez, Luis Carlos Maitan, Yelitza Ricardi y Carlos Anuel, actuando en este acto en sus condiciones de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, los alegatos, señalados por la demandante, así como el objeto del juicio incoado por el recurrente ya que en el libelo se indica que es funcionario de carrera, y en el supuesto negado de que el accionante haya adquirido la cualidad de funcionario de carrera, éste no demuestra con documento alguno tal cualidad. En este orden de ideas, señalaron los Apoderados Judiciales del accionado que el accionante ingresó al Instituto Policial por un nombramiento, lo cual no representa concurso alguno, por lo que no se podría considerár como funcionario de carrera. Seguidamente, niegan, rechazan y contradicen, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda, y en relación a la violación de los artículos 87 y 89, de la Constitución de la República, negaron que se le hayan cercenado Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se le respetó el Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad. Posteriormente, rechazaron y negaron lo alegado por la recurrente en cuanto a los Fundamentos Constitucionales, por ende negaron que el Acto Administrativo posea vicios de falso supuesto de hecho o violación del principio de legalidad en contra del accionante, por cuanto el acto administrativo de remoción fue realizado con apegó a la legalidad. Asimismo, negaron que se hayan violado los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en todo momento se respetó el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y a su dignidad. De igual forma rechazaron, negaron y contradijeron las pretensiones formuladas por el recurrente en su escrito de demanda. Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de ley y por consiguiente la confirmación del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante el cual fue desincorporado el hoy recurrente, bajo la figura de reestructuración.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la oportunidad de promoción de pruebas la parte recurrida promovió las siguientes pruebas:
Capitulo Primero: Marcado con la letra “A”, copia certificada de la baja del funcionario Domingo Antonio Bazan Cacharuco.
Capitulo Segundo: Marcado con la letra “B”: Copia de la notificación del funcionario Domingo Antonio Bazan Cacharuco.
Capitulo Tercero: Marcado con la letra “C”, copia de la Resolución Nro. 001.
Capitulo Cuarto: Marcado con la letra “D”, copia del Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Agosto de 2009, con el objeto de demostrar que no existió usurpación de funciones, siendo potestativo del Gobierno Regional, en la figura del Gobernador del Estado dictar decretos para regular y mejorar la actuación policial y los funcionarios que comprenden poseen las cualidades para estar en las filas del IAPAZNZ.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse al actor funcionario de carrera y la demandada negar dicha condición, en tal sentido se observa que para la fecha de ingreso a la Administración Pública del ciudadano Domingo Antonio Bazan Cacharuco, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionaria de carrera.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede deducir que el demandante ingresó al ente Policial en fecha 1° de mayo de 1988 es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba es por lo que debía tenérsele como funcionario de carrera. Y así se decide.-
De igual manera, visto el alegato expuesto por la parte accionante, mediante el cual hace referencia a que la reducción de personal debe ser autorizada por el Consejo Legislativo Estadal, y siendo que en el presente caso de acuerdo a la notificación del acto (oficio S/N, de fecha 01/12/2009), su fundamento legal lo constituye el Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285, extraordinario de fecha 28 de Agosto de 2009, emanado del Gobernador del Estado, por lo que tal decreto resulta entonces una usurpación de poderes, al respecto considera esta Juzgadora que del análisis del referido Decreto se evidencia que el mismo surgió luego de un proceso de diagnostico sobre la situación de la Institución, y mediante el Decreto Nº 43, publicado en Gaceta Oficial Nº 121, extraordinario, de fecha 7 de abril de 2008, se crea una Comisión para la Restructuración, Transformación y Modernización del Ente Policial, la cual emitió en diciembre del 2008 un diagnostico, que trajo como consecuencia la creación del Plan de Seguimiento del Proceso de Modernización del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, arrojando como resultado que para el proceso de transformación del Ente era necesario el retiro de algunos Funcionarios, por lo que resulta evidente que el referido proceso de restructuración fue objeto de un análisis, y en vista que dicho Ente es el garante de la seguridad de los Anzoatiguense, y siendo necesario la depuración del Ente para garantizar tal Derecho, es evidente pensar que el Gobernador del Estado tiene la facultad para dictar dichos decretos.
De igual forma es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 164 Numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala que:
Es de la competencia exclusiva de los Estados:
Nral 6: la organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
Asimismo, resulta conveniente señalar lo establecido en el artículo 134 numeral 22 de la Constitución del Estado Anzoátegui que otorga al Gobernador del Estado, la facultad de ejercer la Suprema Autoridad y Jerarquía de los Órganos Estadales de Seguridad”.
Igualmente se resalta que fue un hecho público y notorio que el proceso de restructuración no solo fue con la anuencia del Consejo Legislativo, sino que el referido Consejo participó en el proceso de restructuración, mediante la Comisión de Seguridad Ciudadana del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, siendo encargado para el mencionado proceso el diputado Hidalgo Caraballo. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que el Gobernador del Estado Anzoátegui si era competente para dictar el Decreto 95. Y así se decide.
Ahora bien, en vista de las argumentaciones hechas, considera esta Juzgadora destacar que si bien es cierto, el acto de retiro fue dictado por la autoridad competente, hay que destacar que los funcionarios de carrera no son susceptibles de este tipo de reducciones, por cuanto los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que ostentan, que los protege completamente de este tipo de medidas, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios, cumplir con las previsiones previstas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en vista de que dicho acto de retiro fue dictado sin tomar en cuenta los parámetros legales señalados en el mencionado artículo, es por lo que considera esta Juzgadora que el acto administrativo de retiro del hoy recurrente, debe ser declarado nulo. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos y como consecuencia de lo anteriormente explanado debe forzosamente este Juzgado declarar con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se declara.-
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Domingo Antonio Bazán Cacharuco, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Domingo Antonio Bazán Cacharuco, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al recurrente los sueldos, todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
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