REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de mayo de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO Nº BP02-R-2013-000078

DEMANDANTE: FREDDY JOSE RINCON GOMEZ

DEMANDADO: YANEL DEL VALLE GUZMAN SABALLO

MOTIVO: DIVORCIO

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

I
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, del recurso de apelación interpuesto por el Abogado BORIS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.597.007, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.251, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano FREDDY JOSE RINCON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.036.308, contra sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 05 de febrero de 2013, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el recurrente ut supra identificado en contra de la ciudadana YANEL DEL VALLE GUZMAN SABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.802.859, decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la perención de la instancia.

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 4 de abril de 2011, el Jugado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le da entrada, ordena su asiento en el Libro de Entradas y Salidas de causas, llevado por ese Tribunal. En esta misma fecha el Tribunal a-quo insta a la parte actora consignar copia certificada del Acta de Matrimonio.

En fecha 25 de Abril del 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto de Admisión del presente asunto, instando a las partes al 1er. Acto Conciliatorio.

En fecha 23 de Mayo del 2011, el Alguacil del Tribunal a-quo consigna notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARY LOURDES FERRER.

En fecha 27 de Junio el ciudadano FREDDY JOSE RINCON GOMEZ, CONSIGNA Poder Apud- Acta el cual le confiere a los Abogados BORIS FIGUERA CARVAJAL y LUIS ENRIQUE CAGUANA.

En fecha 15 de Julio del 2011, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal a-quo ciudadano Aníbal Hernández realizando la consignación de la citación de la ciudadana YANEL DEL VALLE GUZMAN SABALLO, el cual dejó constancia que se trasladó los días 28/06/2011, y 14/07/2011.

En fecha 04 de Agosto del 2011, el Tribunal a-quo, dicta auto acordando la citación por carteles de la parte demandada, ciudadana YANEL DEL VALLE GUZMAN SABALLO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación se hará en los diarios de “El Tiempo” y “El Norte”.

En fecha 12 de Agosto del 2011, comparece el abogado LUIS ENRIQUE CAGUANA, con el carácter acreditado en autos; y consigna en este acto carteles de citación, publicados en los diarios el Tiempo y el Norte, en fechas 09 de agosto del 2011, y 12 de Agosto del 2011.

En fecha 19 de Septiembre del 2011, el Tribunal a-quo dictó auto donde ordena agregar a los autos, las publicaciones consignadas, y por cuanto de la mismas se observa, que las referidas publicaciones no cumplen el lapso de ley establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordena publicar nuevamente los carteles de citación, dejando transcurrir el intervalo de Ley.

En fecha 27 de Octubre del 2011, el Abogado LUIS ENRIQUE CAGUANA, mediante diligencia consigna carteles de citación, publicados en los diarios “El tiempo” y “El norte”.

En fecha 28 de Octubre del 2011, el Tribunal a-quo, dictó auto donde ordena librar nuevos carteles a la parte demandada ciudadana YANEL DEL VALLE GUZMAN SABALLO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación se hará en los diarios “El Tiempo y “El Norte.

En fecha 23 de Noviembre del 2011, el Abogado LUIS ENRIQUE CAGUANA, consigna dos (02) Carteles de Citación publicados en los diarios El Tiempo y El Norte.

En fecha 26 de Enero del 2012, el Tribunal a-quo deja constancia que la suscrita secretaria titular de ese Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se trasladó en fecha 20 de Enero del 2012, a la dirección de la ciudadana YANEL DEL VALLE GUZMAN SABALLO, procediendo a fijar cartel.

En fecha 15 de Marzo del 2012, el Tribunal a-quo designa como defensora judicial a la ciudadana EVELYN MUÑOZ, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal al segundo día de despacho, siguiente a su notificación, y libran boleta de notificación a la defensora en la misma fecha.

En fecha 20 de Noviembre del 2012, el Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, deja constancia que notificó en los pasillos del Palacio de Justicia, el día 20/11/2012 a la Dra. EVELYN MUÑOZ.

En fecha 22 de Noviembre del 2012, la Abogada EVELYN MUÑOZ, diligencia manifestando su aceptación al cargo a ejercer y juró cumplir con sus obligaciones inherentes al mismo.

En fecha 15 de Enero del 2013, el abogado BORIS FIGUERA, diligencia solicitando se libre la compulsa para la citación de la defensora judicial.

En fecha 16 de enero del 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta auto donde acuerda la citación de la defensora judicial designada, y en el mismo la insta para que comparezca a las 11:00 a.m. pasados como fueran los cuarenta y cinco (45) días continuos.

En fecha 28 de Enero del 2013, la Abogada FELICIA ALI, diligencia actuando como representante judicial de la ciudadana YANEL DEL VALLE GUZMAN, donde expone que han transcurrido un (01) año y nueve (09) meses sin que la parte actora haya sido diligente para practicar la citación por lo que solicita Perención.

En fecha 30 de Enero del 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicto Sentencia, pronunciándose de la siguiente manera:

”…Ahora bien, de las actuaciones previamente narradas se evidencia que la causa se admitió el 25 de abril del 2011, y es hasta el 26 de enero del 2012, que la secretaria titular expuso haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y si bien es cierto que durante ese período de tiempo se libraron en varias oportunidades carteles de citación, la parte actora no fue diligente en publicarlos correctamente. A tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que han transcurrido más treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta el 25 de enero del 2012, fecha en la cual la secretaria dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta Juzgadora que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1º, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, ESTE Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa de DIVORCIO, intentado por el ciudadano FREDDY JOSE RINCON GOMEZ, contra la ciudadana YANEL DEL VALLE GUZMAN SABALO, con fundamento en la disposición legal antes citada…”

II

De los Informes y las Observaciones:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado BORIS FIGUERA CARVAJAL, presentó los suyos en los siguientes términos:

Primeramente, realizó una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en el proceso, afirmando seguidamente que considera y sostiene que el Tribunal a quo, aplicó la normativa del artículo 267, numeral primero del Código de Procedimiento Civil, al considerar en la perención de la instancia, no se hubiese realizado actos efectivos del impulso procesal en el presente juicio, es decir que después de más de dos años luchando por el retardo procesal le imputa a la parte demandante la negligencia de sus actos, en tal sentido sostengo que la perención de la instancia no debe aplicarse en este caso, ya que no debe atribuírsele a la parte demandante, el retardo procesal por parte del Tribunal a quo y la mala fe de la parte demandada.

Se deja constancia que ninguna de las partes interactuantes en la presente causa presentaron escritos de observaciones.

III
De las consideraciones para decidir:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 30 de Enero de 2013, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró la perención de la instancia; del mismo modo, evidencia este Arbitrium Iudiciis que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por la Juzgadora a-quo, por cuanto considera que cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para perfeccionar la citación de la accionada, derivado de lo cual, insta sea revocada la decisión apelada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Esta Superioridad participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; constituye pues, una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga.

En consonancia con lo antes expuesto, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales en los que se configura la denominada perención breve; así pues, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Producto de lo cual, precisa este Juzgador que la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad ajusticiable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; consecuencialmente, debe entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

En tal sentido, se observa que el Legislador persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción, mantengan el interés procesal de cumplir las obligaciones que les impone la Ley, tomando en cuenta que éstas no sólo se refieren a cubrir solo un pedimento, sino a realizar todas las actividades posibles para hacer cumplir sus pretensiones.

Dentro de ese orden de ideas, y siguiendo criterio jurisprudencial sentado por el más alto Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, (Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sentencia Nº.00537, de 6 de Julio de 2004. Expediente Nº.AA20-C-2003-000200), relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del ordinal 1º y 2 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al dejar sentado lo siguiente:

“…a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina que ha considerado que no ha lugar la Perención por la gratuidad de los procedimientos”…

Asimismo, la referida Sala al hacer la interpretación sobre el alcance de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el entendido que ésta debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes en el plazo de treinta días, dejó sentado: “…Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta suprema jurisdicción en ningún Recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse en la perención breve de la Instancia, por incumplimiento de la obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta día contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código e Procedimiento Civil , Ordinal 1º, destinadas al logro de la citación, no son sólo de orden económico…”

El mismo fallo, como parte del análisis jurídico que hace sobre las normas de la Ley de Arancel Judicial, que establecía la obligación del pago de tributos para los efectos de la citación, expresamente declara que, con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.

La Doctrina de Casación anteriormente citada, obviamente se refiere a las obligaciones que debe cumplir el demandante dentro del plazo legal, de poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios, vehículo, por ejemplo, o recursos (dinero para gastos de transporte, manutención y hospedaje), para practicar la citación, cuando esta al ejecutarse diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, por que se presume que si el o los demandados se encuentran dentro del rango de los 500 metros de la sede del Tribunal, el Alguacil bien puede practicarlas sin necesidad de que se le provea medios de transporte u otros gastos. Pero cuando la citación tiene que hacerse fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal, que no es el caso que nos ocupa, la parte hace uso del derecho que le consagra el Código de Procedimiento Civil, de practicar la citación a través de otro alguacil o notario de la jurisdicción donde se encuentre la persona que debe ser citada, evidentemente la obligación de proveer los gastos de traslados o viáticos para alojamiento y manutención no aplican para el Alguacil del Tribunal de la causa, sino que la misma se utilizaría para el Alguacil o notario elegido para practicarla.

Esta misma sentencia de la Sala Civil, señala que las obligaciones a las que se contrae el ordinal 1º y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado: En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación, expedición de boleta de citación y las atinentes al pago del Alguacil para la practica de las diligencias encaminadas a la citación, y por que por la Ley de Arancel Judicial, se materializaban mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos arancelarios; y en segundo lugar, la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.
Este Tribunal Superior en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, y bajo las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, se concluye que las obligaciones o cargas procesales del actor para evitar la perención breve, quedan reducidas a consignar las copias de la demanda para la elaboración de la compulsa, y consignar los medios necesarios para que el alguacil pueda practicar la citación, toda vez que la dirección dista mas de 500 metros, subsumiéndolas por supuesto al caso bajo análisis, se observa que la parte actora dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda cumplió con las cargas procesales tendientes a evitar la perención breve, como en efecto en fecha 16 de abril consignó los fotostastos para librar la compulsa, y en fecha 25 de junio y 14 de junio de 2011, el alguacil del a-quo, se dirigió a la dirección de la ciudadana YANEL DEL VALLE GUZMAN SABALLO, con la finalidad de practicar la citación, que si bien es cierto no existe constancia a los autos de que el actor haya dado los emolumentos necesarios al alguacil dentro de los 30 días siguientes a la admisión, no es menos cierto como ya se indicó que el alguacil del Tribunal de origen se traslado a la dirección de la parte demandada a practicar la citación, por lo que se deduce asimismo que el demandante dio cumplimiento con la carga procesal de dar los recursos necesarios dentro de los 30 días posteriores a la admisión.

Es menester significar sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2011-000626, en la que se dejó sentado lo siguiente:

(…OMISISS…)
“Por otro lado, existe constancia que dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, la secretaria del tribunal certificó copias del expediente y elaboró las notificaciones para citar a los codemandados, y que el alguacil efectivamente se trasladó en tres oportunidades a la dirección indicada en el libelo de demanda, lo cual hace presumir a esta Sala, que ya la parte demandante había facilitado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, y que el tribunal recibió los emolumentos requeridos para que el alguacil se trasladara a practicar la citación de los codemandados. La conducta desplegada por los funcionarios Secretario y Alguacil de este tribunal permite a esta Sala afirmar, que los demandantes efectivamente cumplieron con su obligación de consignar los medios necesarios para que el alguacil realizara las gestiones antes señaladas, no obstante, no se dejó constancia de haber realizado tal aporte…”

Siendo ello así, la Juzgadora de origen no podía decretar la perención breve, en todo caso la anual verificando con antelación su procedencia, de conformidad con el articulo 267 ejusdem; en consecuencia y bajo las consideraciones anteriores resulta forzoso para declarar Con Lugar la presente apelación, y subsecuentemente revocar la decisión objetada como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano FREDDY JOSE RINCON GOMEZ, en contra de la ciudadana YANEL DEL VALLE GUZMAN SABALLO, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Abogado en ejercicio BORIS FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.251, contra sentencia de fecha 30 de Enero de 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Segundo: Se Revoca la aludida decisión de fecha 30 de Enero de 2013, proferida por el citado Juzgado, y en tal sentido, se declara Improcedente la perención de la instancia en la presente causa, debiendo continuar la misma en la etapa en que se encontraba para el momento de la emisión del recurrido fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria.

Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (11:40 a.m) previo el anuncio de la ley, se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez