REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: BP02-R-2005-000402

DEMANDANTES: MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA y MARÍA TERESA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.059.262 y V-5.396.707, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio, ENRIQUE AMÉRICO REYES PEÑA y ANSELMO MANUEL REYES GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.589 y 12.636, respectivamente.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL DOLOMITA SUITES, representada por su Presidente, ciudadano JESÚS CURIEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.175.886

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio, YADIRA ATIAS DE LÓPEZ y DAVID ATÍAS FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.962 y 29.397, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


El presente asunto, contentivo de la apelación ejercida en fecha 23 de marzo de 2006, por los abogados en ejercicio DAVID ATIAS FERNÁNDEZ y MAYRA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.397 y 80.535, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de marzo de 2006, con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA y MARÍA TERESA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.059.262 y V-5.396.707, respectivamente, contra ASOCIACIÓN CIVIL DOLOMITA SUITES, representada por su Presidente, ciudadano JESÚS CURIEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.175.886, el cual subió en apelación al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de este Estado, donde en fecha 04 de agosto de 2010, se declaró Con Lugar dicha apelación.

El abogado MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, en fecha 27 de abril de 2011, interpone recurso de Amparo Constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se declara Con Lugar el recurso y se anula la sentencia de fecha 04 de agosto de 2010, dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

En fecha 07 de agosto de 2011, el abogado MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, formula Recusación en contra de la ciudadana Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de este Estado, Dra. MIRNA MÁS Y RUBÍ SPÓSITO, quien en fecha 21 de septiembre de 2011, se inhibe de seguir conociendo la presente causa.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2011, este Tribunal Superior le da entrada al presente asunto, declarándose competente para conocer del mismo, ordenando la notificación de las partes, lo cual se verificó por auto de fecha 24 de enero de 2013, fijándose el vigésimo día de Despacho siguiente para la presentación de Informes en esta causa.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

Señala la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 03 de abril de 2001, firmaron documento denominado Acuerdo Compra Venta, con la ASOCIACIÓN CIVIL DOLOMITA SUITES, “…representada en dicho acto por su presidente el ciudadano JESÚS CURIEL QUINTERO, quien es venezolano, mayor de edad, Ingeniero…titular de la Cédula de Identidad Nº 4.175.886, suficientemente facultado según documento constitutivo-estatutario de dicha asociación…Mediante el cual nos comprometimos a comprar…a dicha asociación un apartamento para vivienda, dentro del conjunto residencial denominado Dolomita Suites, ubicado en el piso 1, signado con el Nº 1A, en la Urbanización Las Palmas, Calle Cagigal (Sic), Sector Lechería…Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Anaco, estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 03, Tomo 18, del Libro de Autenticaciones de fecha 03 de abril de 2001…por la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares como pago del 50% del monto total de la Compra-Venta que fue fijada en Ciento Sesenta Millones de Bolívares...”; y a tal efecto indican textualmente el contenido del Contrato en cuestión.

Que cumplieron con la cláusula segunda del documento de compra-venta, y le cancelaron al vendedor el restante 50%, “es decir los Ochenta Millones de Bolívares (80.000.000), para completar la cantidad estipulada en el acuerdo de compra venta que fue de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (160.000.000,oo)…y pagada la última letra en fecha 26 de junio del 2002”; que la protocolización del documento de compra venta debió efectuarse antes del mes de Julio del año 2002; Que en fecha 20 de junio de 2002, se recibió llamada telefónica del ciudadano José Hernández, quien es Administrador de la Asociación Civil Dolomita Suites, donde se discriminaba la solicitud de pago que había hecho José Hernández. Que ese mismo día 20 de junio de 2002, después de recibida la comunicación, “se procedió a la solicitud y elaboración de los cheques de gerencia solicitados a la Entidad Bancaria UNIBANCA (Hoy BANESCO), de la siguiente forma Un Cheque de Gerencia Nº 214003479, por un monto de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (42.000.000,00), a nombre de Del Sur Banco Universal, los cuales servirían para la cancelación de las letras 3 de 4 y 4 de 4 por un monto de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000,00) Cada Una y Dos Millones de Bolívares (2.000.000,00) que serian abonados a los intereses de esas dos (02) letras tal como me fue solicitado en la comunicación del 20-06-2002; Un cheque de Gerencia Nº 214003419 de fecha 22-06-2002, por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000,00) a Nombre de Tesorería Nacional que serviría para la cancelación de impuestos y Un Cheque de Gerencia Nº 214003478 por la cantidad Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (850.000,00) y Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (1.350.000,00) entregados en cheque”.

Que la protocolización del documento de compra venta no se llevó a cabo por causa imputable a la Asociación Civil Dolomita Suites; que en fecha 20 de diciembre de 2002, le dirigió comunicación al Vicepresidente de la Asociación, ciudadano Nerio Rodríguez, manifestándole su preocupación “…por la no protocolización del documento de venta del apartamento 1-A, de la Residencia Dolomita Suites y el cumplimiento al Contrato de Opción de Compra Venta…”; Obteniendo respuesta de dicho ciudadano en fecha 12 de marzo de 2003, expresándole “que la protocolización del documento no se realizó por problemas legales con la firma de uno de los bancos…”.

Que hace aproximadamente siete (7) meses fue vendido el apartamento 1-B, de la Residencia Dolomita Suites y hasta los actuales montos ninguno de los miembros de la Asociación Civil se ha manifestado en la Protocolización del señalado apartamento, que han sido muy diligentes en la protocolización del documento de compra-venta del inmueble signado con el N° 1-A de la Residencia Dolomita Suites, protocolización esta que no se realizó por causas imputables a la Asociación Civil, “situación esta que me ha ocasionado serios daños y perjuicios, ya que no hemos podido realizar ningún tipo de negocio con dicho inmueble ya que el interés principal de la compra del apartamento en cuestión era su equipamiento…para su alquiler como es el objetivo de este negocio…”.

Que fundamenta la demanda en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, estimándola en la cantidad de SETECIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 713.750.000,00), hoy SETECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 713.750,00).

II

Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2004, el ciudadano JESÚS CURRIEL QUINTERO, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL DOLOMITA SUITES, asistido por el abogado en ejercicio DAVID ATIAS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.397, en la oportunidad de la contestación de la demanda, procedió a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del citado Código; y en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004, se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta.

De esa decisión, apela el apoderado judicial de la parte demandada, abogado DAVID ATIAS FERNÁNDEZ, y en fecha 21 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa niega oír dicha apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el proceso continúa y en fecha 03 de marzo del 2006, el Tribunal dictó sentencia al fondo del asunto planteado, haciendo para ello, las siguientes consideraciones y razonamientos:

“…En el caso bajo sentencia, la notificación de la parte demandada alcanzó su fin, pues el apoderado judicial de la demandada, compareció en fecha veintiséis (26) de febrero de 2005 y apeló de la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada. El Tribunal no oyó dicha apelación, por cuanto la referida decisión no tiene apelación por imperativo de la norma contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, una vez declarada sin lugar la cuestión previa y debidamente notificadas las partes, comienza a transcurrir…un lapso de cinco días de despacho, y en uno cualesquiera de ellos, procederá el demandado a la contestación de la demanda, en correcta interpretación de la norma prevista en el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. En el caso de especie, la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, es de fecha diez (10) de Febrero de 2005; es decir que a partir de la mencionada fecha, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, dentro de los cuales debía el demandado contestar la demanda, ese lapso feneció en fecha diecisiete (17) de febrero de 2005; pero la parte demandada no contestó la demanda dentro del señalado lapso, sino que presentó un escrito en fecha veintiocho (28) de febrero de 2005, mediante el cual pretende contestar la demanda. El aludido escrito que cursa de los folios ciento sesenta y uno al ciento ochenta de este expediente, lo presentó la demandada once (11) días de despacho después que existe constancia en autos, de haber sido debidamente notificado y no dentro de los cinco (5) días de despacho que establece el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dicho escrito es extemporáneo por preclusivo. Y así se decide”.
Quedó establecido en el párrafo precedente que la demandada no contestó la demanda en el lapso previsto…para que la demandada se declare confesa, es indispensable que a la contumacia en cuanto a la contestación de la demanda, se le adicione el hecho que la demandada, en el término probatorio, nada probare que le favorezca. Por lo tanto, la demandada que no contestó la demanda, asumió la carga de la prueba de los hechos que le imputa la parte actora; en otras palabras, a la demandada se le invirtió la carga de la prueba y en ese sentido, la demandada podía probar algo que le favoreciera. La doctrina y la jurisprudencia nacional, después de largas discusiones han arribado a la conclusión que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que le favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor; es decir que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. Sin embargo, la doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha morigerado la rigurosidad en lo que se refiere a la prueba de ese ‘algo que le favorezca al demandado’ y decidió que el demandado siempre puede probar que no contestó por motivos legítimos; en este caso, el alegato del llamado impedimento legítimo, es un problema incidental, y como incidental, su afirmación y prueba tienen que ventilarse dentro de la articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. El Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene que el demandado que no contestó la demanda, en cualquier momento puede alegar y demostrar la inexistencia de la acción, y que el resultado de esa inexistencia de la acción es que el Juez no puede sentenciar el fondo de la causa porque la actividad jurisdiccional cesa. También agrega el citado Maestro que, el demandado que no contestó la demanda, puede probar el pago que conste en documento auténtico porque no puede ser que si yo pagué, me vuelvan a condenar a pagar y me ejecuten. (Jesús Eduardo Cabrera Romero. Revista de Derecho Probatorio Nº 12. Editorial Jurídica ALVA S.R.L. Caracas 2.000.pp 36,37,38). En el caso bajo sentencia, está demostrado y decidido que la parte demandada no contestó la demanda dentro del plazo indicado en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la prueba de ‘algo que le favorezca’, la demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha veintiuno (21) de marzo de 2005…el Tribunal, por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, negó la admisión de las pruebas contenidas en el mencionado escrito, en virtud que las mismas fueron presentadas extemporáneamente…del cómputo practicado por Secretaría…se evidencia que el lapso para promover pruebas finalizó en fecha quince (15) de marzo de 2005; en consecuencia, la parte demandada no probó en este proceso, nada que le favoreciera. Y así se decide.
La pretensión procesal deducida por el actor frente al demandado, es el cumplimiento de un contrato de compraventa y los daños y perjuicios que afirma haber sufrido el demandante como consecuencia del incumplimiento alegado. La aludida pretensión procesal la fundamentó el actor en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil; observa el sentenciador que el acuerdo de compraventa suscrito entre el demandante y el demandado es un contrato bilateral; por lo tanto, si una parte alega el incumplimiento de la otra, puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Y que las obligaciones deben cumplirse exactamente en la forma que han sido contraídas; en consecuencia, considera el jurisdicente que la pretensión procesal del actor se subsume en los supuestos jurídicos previstos en las citas normas de derecho substancial…tutelada por el ordenamiento jurídico, por esa razón la petición del demandante no es contraria a derecho. Y así se decide.
En los párrafos precedentes quedó demostrado y decidido que el demandado no contestó la demanda en el plazo indicado en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Que el demandado nada probó para demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, ni tampoco nada probó que le favoreciera. Que la pretensión procesal deducida por el demandante no es contraria a derecho. De manera que, en el caso de especie, se constató fehacientemente que concurren los tres requisitos que exige la norma prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia, este Juzgado declara confesa en este proceso a la demandada, ASOCIACION CIVIL DOLOMITA SUITES; quien admitió todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda. Y así se decide.
A los efectos de cumplir con el principio de exhaustividad que informa al ejercicio de la función jurisdiccional; el sentenciador pasa a decidir respecto a los siguientes alegatos de la parte demandada: Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de febrero de 2005, la demandada solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas con posterioridad a la admisión de la demanda, por violación del artículo 4 de la Ley de Abogados. Observa el sentenciador que el lapso para contestar la demanda venció en fecha diecisiete (17) de febrero de 2005 y el referido escrito lo presentó la demandada, cinco (5) días de despacho después que venció el lapso para contestar la demanda; es decir, que dichos alegatos los formula después que incurrió en confesión ficta de todos los hechos alegados por el actor. Por otra parte, la norma invocada como fundamento de su petición de nulidad, se refiere al caso de quien no es abogado; sin embargo, en el caso bajo sentencia, el demandante Manuel Enrique Reyes Peña, se identificó con el Inpreabogado Nº 62.982 y el demandado no probó la falsedad de dicha identificación. También alega la parte demandada que el mencionado demandante no tenía capacidad de postulación al momento de presentar la demanda y que se encuentra inhabilitado por disposición del artículo 12 de la Ley de Abogados, para ejercer la profesión de abogado en virtud que es militar en servicio activo. El sentenciador considera que el demandante Manuel Enrique Reyes Peña si tiene capacidad de postulación, por cuanto demostró que es abogado y en consecuencia, se presume que tiene capacidad de postulación, hasta tanto no se demuestre lo contrario. Respecto a la inhabilitación para ejercer la profesión de abogado, el sentenciador hace las siguientes consideraciones: El artículo 11 del Reglamento de la Ley de Abogados, dice que: ‘En cuanto al artículo 11 de la Ley distingue entre actividad profesional y ejercicio profesional del Abogado y en cuanto la misma se contrae a regular este último, los supuestos en que sus normas prohíben ejercer la abogacía se considerarán referidos al ejercicio, al ejercicio profesional libre, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa’ Esta norma precisa, en forma clara que la prohibición contenida en el artículo 12 de la Ley de Abogados, es para el ejercicio profesional y, según el artículo 11 de la Ley de Abogados, ‘Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuitos propios de la abogacía…’. De manera que, quienes tienen prohibición de ejercer la abogacía; es decir que no pueden realizar habitualmente labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuitos propios de la abogacía, son los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. En el caso bajo sentencia, la parte demandada no probó que el abogado Manuel Reyes Peña, quien en el escrito que cursa al folio cincuenta y tres (53) de este expediente se identifica como Coronel (GN). Abogado. Cursante XXXII MSD (IADEN); es decir, como militar en servicio activo; se dedica a la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuitos propios de la abogacía y ante la ausencia de prueba de este hecho, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la admisión de la demanda. Y así se declara.
En el escrito de fecha 21 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la demandada, alega que cuando se notificó a las partes de la decisión interlocutoria que resolvió la cuestión previa, en la boleta de notificación se expresa ‘…este Tribunal dictó y publicó sentencia y ordenó su notificación a los fines de que comience a correr el lapso de apelación …todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil’…’Para mi sorpresa, en fecha 21 de febrero de este año el tribunal dispuso negar el recurso ejercido, digo con sorpresa porque es el mismo tribunal el que estableció por auto expreso que la fase siguiente de este juicio era la impugnativa’. Respecto a los alegatos expuestos por el apoderado de la demandada, el sentenciador observa con asombro que el abogado de la demandada pretenda justificar su actuación negligente, sobre la base de un simple error en la boleta de notificación; ‘cualquier abogado medianamente capacitado’, sabe que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil no establece lapso para ejercer el recurso de apelación y ‘cualquier abogado medianamente capacitado’ que por disposición del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2,3,4,5,6,7 y 8 del artículo 346 no tendrán apelación. La conducta del abogado David Atías Fernández está reñida con los postulados contenidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; por esa razón exhorta al mencionado abogado a comportarse en el proceso, conforme con los principios de lealtad y probidad, en beneficio de la majestad de la administración de justicia y la dignidad de la abogacía.
El apoderado de la parte actora, abogado David Velásquez, presentó en 1-3-2006, escrito mediante el cual solicita que en la sentencia definitiva se ordene a la parte demandada ‘la cancelación total de lo adeudado a la Administradora de Condominios…’; dicha solicitud, en estado de sentencia, es a juicio del sentenciador, manifiestamente impertinente y temeraria; en virtud que la pretensión procesal se expone en el escrito de demanda y por lo tanto el actor no puede adicionar sucesivas peticiones, después de esa oportunidad procesal. El Tribunal recomienda al expresado abogado a mantener su actuación en el marco de los parámetros establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil”.
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos en el capitulo que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…declara CON LUGAR, la pretensión procesal contenida en la demanda que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, intentaron los ciudadanos MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA y MARIA TERESA RODRIGUEZ GONZALEZ contra la ASOCIACION CIVIL DOLOMITA SUITES y en consecuencia, CONDENA a la demandada a concluir el contrato de acuerdo de compraventa que celebraron los demandantes y la demandada, en fecha 3 de abril de 2001 por ante la Notaría de Anaco, Estado Anzoátegui…y en consecuencia, se ordena a la demandada a otorgarles a los demandantes, por ante el Registro Civil Inmobiliario correspondiente, el documento de propiedad del apartamento distinguido con las siglas 1-A, ubicado en el piso 1, del Conjunto Residencial Dolomita Suites; dicho inmueble tiene una superficie aproximada de 250 metros cuadrados y consta de las siguientes dependencias cuatro (04) habitaciones, cinco (05) baños, sala, comedor, pantry, maletero. Así mismo al referido apartamento le corresponde en uso exclusivo tres (03) puestos de estacionamiento según plano de estacionamiento incorporado al documento de condominio. Para el caso que la parte condenada a realizar el otorgamiento del documento de compraventa, se niegue a cumplir con lo ordenado, esta sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, como lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. También se condena a la demandada ASOCIACION CIVIL DOLOMITA SUITES a pagarle a los demandantes Manuel Enrique Reyes Peña y María Teresa Rodríguez González, la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 213.750.000,oo ) por concepto de daños y perjuicios causados por la mencionada demandada a los referidos demandantes. Dicha cantidad de dinero será objeto de corrección monetaria, por efecto de la inflación y para determinar la cantidad que en definitiva debe pagar la demandada a los demandantes, se ordena practicar experticia complementaria del fallo definitivamente firme; la experticia ordenada debe realizarse desde la fecha en que se admitió la demanda que inicia este proceso, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución de esta sentencia…”.


III


Planteada así la controversia, esta Superioridad, pasa a referirse a las pruebas aportadas por las partes, en procura de sus pretensiones.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Al momento de introducir el libelo de la demanda, consignó los siguientes documentos.

1. Acuerdo de Compra- Venta, suscrito entre los demandantes MANUEKL ENRIQUE REYES PEÑA y MARIA TERESA RODRIGUEZ y la Asociación Civil Dolomita Suites, representada por el ciudadano JESUS CURIEL QUINTERO, sobre el Apartamento objeto de la Acción propuesta, debidamente notariado de Anaco, Estado Anzoátegui. A este instrumento por ser copia debidamente certificada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad al Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.


2. Copia Certificada de los Estatutos de la Asociación Civil Dolomita Suites, parte demandada en donde consta, que su representante legal, es el ciudadano JESUS CURIEL QUINTERO , y también Presidente de dicha Asociación, al momento de introducir la demanda, por cuanto estas copias emanan de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.


3. Acta de Asamblea de Accionista de la Empresa Dolomita Suites, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde consta la representación legal del ciudadano JESUS CURIEL, y al ser este documento público, se le asigna pleno valor probatorio, de acuerdo a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1352 del Código Civil.


4. Copia simple de A) Cheque de Gerencia, por la cantidad de 80.000 Mil Bolívares a favor de Dolomita Suites, de fecha 3 de Abril de 2001, emitido por el Banco Comercial Nuevo Mundo B) Letra de Cambio por la cantidad de 20.000 Bolívares a la orden de Asociación Civil Dolomita Suites, signada bajo el Nº ¼. C) Letra de Cambio, también a favor de Asociación Civil Dolomita Suites, por la cantidad de 20.000 Bolívares, signada con el Nº 2/4, a no ser objetados se le da pleno valor probatorio. 5) También acompañó, en original, letras de cambio signados ¾ y 4/4, respectivamente ambos por la cantidad de 20.000 Bolívares, se observa que tanto las copias señaladas; así como también los originales no fueron impugnados, se les asigna pleno valor probatorio.

5. Copia Simple de Misiva dirigida al ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, por TOMAS ALFARO, donde le comunica que debe emitir cheques por 800.000 y 850.000 Bolívares a favor de la Tesorería Nacional, por 42.000 Bolívares a favor del Banco Del Sur, y otra cantidad no legible a favor de Dolomita Suites, Asociación Civil, por no haber sido objetada bajo ninguna forma, esta Superioridad le asigna valor probatorio, en la manera expresada.

6. Constancias de Cheques de Gerencia, emitidos por el Banco Universal UNIBANCA, por las siguientes cantidades:
a) 42.000 Bolívares a la orden del Banco Universal del Sur, C.A.
b) 42.005 Bolívares a la orden de Construcciones y Servicios ENREY, C.A.
c) 800.00 Bolívares, a la orden de Construcciones y Servicios ENREY, C.A.
d) 850.000 Bolívares, también a favor de Construcciones ENREY, C.A. concatenadas estas constancias a la misiva anterior y no siendo ninguna de ellas objetadas se le asigna a todas ellas, pleno valor probatorio.

7. También se observa, que la parte actora, acompañó con el libelo varias comunicaciones efectuadas entre las partes mediante documentos privados:
a) Comunicación de fecha 01 de Noviembre de 2002.
b) Comunicación de fecha 20 de Diciembre del 2002.
Ambas presuntamente enviadas por Manuel Reyes Peña a la Empresa Dolomita Suites.
c) Comunicación de fecha 20 de Junio de 2002, enviada por la empresa Dolomita Suites a Manuel Reyes Peña.
d) Comunicación de fecha 06 de Marzo del 2003, dirigida a Manuel Reyes Peña.
e) Comunicación de fecha 10-03-2003 dirigida a Manuel Reyes Peña.
f) Comunicación de fecha 28 de Marzo y 30 de Marzo respectivamente dirigidas a Dolomita Suites por Manuel Reyes Peña, todas estas comunicaciones a juicio de esta Superioridad, nada aportan como prueba al debate judicial, en consecuencia quedan desechadas.

Finalmente acompaña al libelo, recibos de servicios públicos, emitidos por la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) y factura de electricidad, están probadas nada aportan al debate procesal, y por lo tanto, quedan desechados.

Además de las pruebas analizadas, en la oportunidad de promover pruebas, invocó el mérito de las actas procesales, muy especialmente:
a) El acuerdo de Compra-Venta, realizado con la Asociación Civil Dolomita Suites, por el inmueble objeto del proceso.
b) Copia fotostática del cheque de Gerencia por la cantidad de Ochenta Millones (Hoy Ochenta Mil Bolívares).
c) Las cuatro cuotas canceladas.
d) Copia fotostática de comunicación enviada de fecha 20 de Junio de 2002.
e) Otras comunicaciones suscritas por las partes intervinientes.

Este Juzgador considera, que es deber imperativo del Juez, considerar y analizar todas las situaciones cursantes en la respectiva causa, en consecuencia, este medio no constituye motivo de promoción de pruebas. Así se declara.

Realiza consideraciones, al parecer de tipo jurídico, que nada tienen que ver con el acto de promoción de pruebas. Así se establece.

Promueve los testimoniales de los ciudadanos: ELOY TOMAS ALAFARO, JOSE HERNANDEZ, JESUS CURIEL RODRIGUEZ y NERIO RODRIGUEZ, todos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.- 3. 234.567, 6.789.234, 4.175.886 y 2.910.337 respectivamente y de estos testimonios fueron examinados, solo los del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREZ, quien fue conteste en afirmar, la cancelación de las cuotas aceptadas por el ciudadano MANUEL REYES PEÑA, por el precio de la compra del inmueble a Dolomita Suites.

Finalmente promueve actuaciones efectuadas por la Notaría Pública II de Puerto La Cruz, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde mediante fé pública deja constancia de algunas circunstancias del inmueble objeto de este proceso.-

Actuaciones estas, que son efectuados de manera extra judicial y al no ser ratificadas en el proceso, no pueden apreciarse como medio probatorio. Así se establece.

El demandado, en la oportunidad de promover pruebas, lo hizo de la manera siguiente:
1) Invoco como medio de prueba, el documento privado mediante el demandante MANUEL ENRIQUE Reyes Peña, se identifica como integrante de las Fuerzas Armadas, con el grado de Coronel de la Guardia Nacional y realiza consideraciones Jurídicas, respectivas, lo cual no constituye medios probatorios, el documento por ser este cursante de autos, por lo tanto, el Juez está en la Obligación de examinar su contenido y las argumentaciones judicial, por ser estos elementos no acordes con el acto de promoción de pruebas. Así se establece.
2) Solicita de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informes, del comando de la Guardia Nacional, sobre la condición del ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, dentro de ese organismo.
3) Promueve Inspección Judicial en la Comandancia General de la Guardia Nacional, con el propósito de determinar el mismo pedimento solicitado en la prueba de Informes.
4) Consigna copia de la Resolución dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 20010693 motivado al Recurso interpuesto por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, en su condición de Coronel de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Todo este compendio de pruebas no fue admitido por el Tribunal de origen en la convicción de que dichas pruebas son extemporáneas en su promoción, por tanto esta Superioridad se abstiene de valorar las mismas.

Del análisis de las pruebas y del examen minucioso, de las actas procesales, que conforman el proceso, esta Superioridad, pasa a dictar la siguiente sentencia.-

IV

Quedo establecido en el procedimiento que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal, que tenia para ello, asumiendo así la carga probatoria, para demostrar algún hecho, que pueda enervar las pretensiones de la parte demandante, en el entendido de que lo único que puede probar es algo que le favorezca, que pueda demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, no puede nunca traer hechos nuevos y menos excepciones perentorias. En el caso que nos ocupa las pruebas que el demandado quiso aportar al juicio fueron considerados inadmisibles por extemporáneos y para tal efecto el tribunal de la causa practicó por secretaria el cómputo necesario de los días transcurridos, tal como se evidencia en el folio doscientos cincuenta y ocho (258) del expediente, en consecuencia de ello la parte demandada no probó algo que pudiera desnaturalizar los pedimentos de la parte demandante.

También observa este Juzgador que la pretensión del actor no es contraria a derecho, lo que determina que en el caso planteado, concurrieron los tres requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Para considerar la confesión ficta de la parte demandada. Así se establece.

En el transcurso del proceso la parte demandada, trajo a los autos argumentaciones, consideradas por el como de utilidad a sus intereses, así vemos como en escrito de fecha 25 de febrero de 2005, solicita la nulidad de las actuaciones procesales por violación del artículo 4 de la Ley de Abogados, y del Artículo 12 de la misma Ley, por carecer el demandante MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA de capacidad para postular en juicio, por ser militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana; a este respecto, este ciudadano demostró ser abogado y se identificó a tales efectos como inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 62.982, además, es pertinente significar que este ciudadano está actuando en causa propia, lo cual permitiría en este caso aunque fuese Militar poder actuar ya que la Ley lo que prohíbe es el ejercicio de la Abogacía y acuerda estas excepciones; por otra parte no existe en autos prueba fehaciente, de la condición de Militar activo del ciudadano REYES PEÑA, estas consideraciones determinan declarar improcedente dicha solicitud. Así se decide.

También se observa por parte de la demandada, traer a los autos argumentos de índole procesal, en procura de justificar no haber contestado, la demanda de manera oportuna y así vemos, que mediante escrito de fecha 21 de Marzo del 2005, alega que el contenido de la boleta de notificación, ordena ser notificado a los fines de dar comienzo al lapso de apelación, a este supuesto el código de procedimiento civil, es preciso al señalar, que las decisiones judiciales referida a las cuestiones previas, cuales son las susceptibles de apelación y cuales no; por lo tanto resulta incomprensible el alegato aludido y no tiene fundamentación lógica, en consecuencia queda desechado. Así se establece.

También se observa, que en fecha 1ero. De marzo del 2006, el actor pide se ordene a la parte demandada la cancelación de los condominios adeudados la cual resulta impertinente por ser manifiestamente extemporánea. Así se establece.

Así las cosas, este Juzgador considera oportuno dejar sentado la obligación del Juez en el momento establecido para dictar sentencia, tener como norte la equidad, la transparencia, la máxima de experiencia y concebir el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En concordancia con los principios planteados, que deben ser guía, en la administración de justicia, se hace pertinente, precisar algunos elementos fácticos contenidos en las pretensiones del actor establecidas en el libelo de la demanda.

V

A juicio de este Juzgador el libelo de demanda, que origina este proceso, resulta bastante confuso, al punto que al principio del mismo no hay certeza de la acción intentada, no se determina con justa precisión si los pedimentos de la parte actora se fundamentan en una acción de cumplimiento o de incumplimiento contractual, las cuales unidas en un solo libelo, resultan incompatibles, en razón de la Ley. Esta anterior afirmación, está plasmada en el artículo 1.167 del Código Civil Vigente, el cual dice:

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Es decir, no se pueden demandar las dos pretensiones en forma conjunta; así como tampoco demandar daños que corresponden a una demanda de cumplimiento de una de las partes, que puedan corresponder a una demanda de resolución o incumplimiento; ni tampoco demandar daños en una acción de incumplimiento o resolución que puedan corresponder a una acción de cumplimiento de contrato.

No obstante lo planteado al final del contenido de la demanda el actor en su parte dispositiva aclara las lagunas o confusiones de sus pretensiones y es así como textualmente establece: “Efectivamente ciudadano Juez, por todos los hechos antes descritos y el derecho invocado, es que venimos a demandar por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, basados en los artículos antes señalados a la Asociación Civil Dolomita Suites, antes identificada, como efectivamente demandamos, para que nos pague o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal por la cantidad de Setecientos Trece Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.- 713.750.000,00). Quinientos Millones (Bs.- 500.000,00) la demanda por cumplimiento de contrato, y Doscientos Trece Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (213.750.000,00) la demanda de daños y perjuicios.

Este dispositivo, es indudable que carece de una justa claridad de los pedimentos de la parte actora y ante esto, este juzgador ateniéndose a lo establecido en el artículo12 del Código de Procedimiento Civil, y la sana critica considera justo y equitativo, que debemos establecer en el contenido del proceso y más aún en el contexto integral del libelo de la demanda, que se trata de un juicio de cumplimiento de contrato con sus correspondientes daños y perjuicios. En efecto en las líneas anteriores inmediatas al dispositivo libelar dice:

“ Los daños y perjuicios que nos ha causado la actitud de la vendedora de no protocolizar el documento de compra-venta y cumplir el aparte cuanto del acuerdo de compra-venta sin causa justificada, por lo que hemos estipulado el daño; (sic) pidiendo de igual manera que la vendedora sea obligada por este Tribunal a realizar la protocolización de manera inmediata y hasta que no se realice tal protocolización tenga el deber de indemnizarnos, de igual manera demandamos, la corrección monetaria; se concluye entonces, tal como se dijo antes, estar en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato con reclamación de daños causados, pedimentos estos, que es menester analizarlos para luego tomar una decisión precisa y clara en el dispositivo de esta sentencia.”

A juicio de este Juzgador la solicitud de que la demandada, debe suscribir y protocolizar la venta de un apartamento para vivienda, ubicado detrás del conjunto residencial Dolomita Suites, ubicado en la urbanización Las Palmas, calle Cajigal, sector Lechería de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; distinguido con las siglas 1-A, piso 1, tiene una superficie aproximada de 250 metros cuadrados (250 M2), le corresponden 3 puestos de estacionamiento, debe prosperar por cuanto existe en autos plena prueba de que el demandante cumplió con las obligaciones inherentes a su compromiso, suscrito en el contrato de compra-venta. Así se decide.

En relación a los daños demandados, esta Superioridad observa, que la sentencia apelada, solo se limitó a condenar a la demandada a cancelar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Doscientos Trece Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.- 213.750-000,00) hoy Doscientos Trece Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.- 213.750,00), con su correspondiente corrección monetaria, no se pronunció sobre las otras cantidades reclamadas por este concepto, con la particularidad que la parte actora, se conformó con esta decisión, no impugnó la omisión de las otras cantidades, en consecuencia atendiendo el principio de reformatio in-peius, este Juzgador no tiene que pronunciarse sobre esos rubros omitidos, porque de hacerlo podría desmejorar la condición del apelante, que en este caso fue la demandada. Así se decide.

Toca entonces pronunciarse sobre la cantidad condenada. En este sentido observa este Juzgador que el demandante no dice, no especifica la causa de ese daño, en que consiste ese daño causado, se limita a decir “ y Doscientos Trece Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.- 213.750.000,00) la demanda de daños y perjuicios.”

Este Juzgador se pregunta cual demanda?, establece una incertidumbre total, los daños y perjuicios tienen que concebirse mediante un razonamiento, claro y preciso sobre ellos, no existe narrativa alguna sobre la causa de estos daños. A este respecto establece el artículo 1357 del Código Civil, que la obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto, los anteriores razonamientos hacen que forzosamente este pedimento de daños y perjuicios debe declararse sin lugar y Así se decide.

VI
DECISION

Con fundamento a los motivos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2006, por los abogados en ejercicio DAVID ATIAS FERNÁNDEZ y MAYRA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.397 y 80.535, respectivamente, en representación de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL DOLOMITA SUITES, representada por su Presidente, ciudadano JESÚS CURIEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.175.886, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de marzo de 2006.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido seguido por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA y MARÍA TERESA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.059.262 y V-5.396.707, contra ASOCIACIÓN CIVIL DOLOMITA SUITES, representada por su Presidente, ciudadano JESÚS CURIEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.175.886.

TERCERO: Condena a la demandada a concluir el Contrato de Compra Venta suscrito en fecha 03 de Abril de 2001, por ante la Notaria de Anaco, Estado Anzoátegui, el cual quedó autenticado bajo el Nº 3, Tomo 18 de los libros de autenticaciones.
CUARTO: Se ordena otorgarles a los demandantes por ante el Registro Civil Inmobiliario correspondiente el documento definitivo de venta, del inmueble consistente en un apartamento distinguido con las siglas 1-A, ubicado en el Piso 1, del Conjunto Residencial Dolomita Suites; dicho inmueble tiene una superficie aproximada de 250 metros cuadrados y consta de las siguientes dependencias cuatro (04) habitaciones, cinco (05) baños, sala, comedor, pantry, maletero. Así mismo al referido apartamento le corresponde en uso exclusivo tres (03) puestos de estacionamiento según plano de estacionamiento incorporado al documento de condominio. Para el caso que la parte condenada a realizar el otorgamiento del documento compra-venta, se niegue a cumplir con lo ordenado, esta sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, como lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se declara improcedente el pago de la cantidad de Doscientos Trece Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.- 213.750.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios, por lo tanto revocada la obligación de la demandada de cancelar a los demandantes la referida cantidad señalada con su respectiva indexación.

Se exime del pago de las costas procesales, dada la naturaleza de esta decisión.
Queda así reformada la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria.

Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (12:50 p.m) previo el anuncio de la ley, se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez