PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de junio de dos mil trece
203º y 154º



ASUNTO: BP02-R-2009-000630


(REVOCATORIA DE SENTENCIA DICTADA POR ESTA ALZADA EN FECHA 22 DE MAYO DE 2013, y SUBSECUENTEMENTE SE PASARA A RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO)


DEMANDANTE: FRANCISCO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.500.532.


DEMANDADO: BENJAMIN ALVES DA SILVA y ANTONIO CORREIA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.337.650 y 17.453.808, respectivamente.



MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD


PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui



I

Revisada minuciosamente las presentes actas, se observa que en fecha 22 de mayo de 2013, esta alzada dictó sentencia declarando la perención en la presente causa, con el basamento medular que “…no se observa ninguna actuación del actor en el expediente, tendente a poner a la orden del alguacil los medios, recursos, ayuda, necesarios para la citación del demandado, constituyendo ello una evidencia de falta interés de éste en la continuación del juicio toda vez que la citación del demandado, debe practicarse en un lugar que dista mas de 500 metros de la sede del Tribunal; incumpliendo por tanto, con una de las cargas procesales que debe cumplir el actor dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda…”, tal apreciación resulta errada, por cuanto la dirección del demandado no dista a mas de 500 metros de la sede Tribunal, y ello se constata del escrito libelar, donde solicita el actor se cite a los demandados en el fondo de comercio “Pizzas y Parrilla y Pollos La Mina de Oro, C.A”, ubicado en la avenida Miranda de esta Ciudad de Barcelona, dirección esta cercana a la Institución Tribunalicia; es claro entonces, que el demandante no debía en ningún caso proveer al alguacil los medios, recursos, ayuda, para trasladarse a citar a los demandados, siendo una carga que tenia que cumplir el ya nombrado alguacil.

Ahora bien, resulta atinado a este Juzgador, traer a colación el criterio establecido en fecha 8 del mes de agosto de dos mil tres (2003), SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, sentencia Nº 2231, del cual se extrae lo siguiente:

“…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”…

Evidenciando entonces el perjuicio ocasionado, al haberse declarado la perención de la causa, aclarado el error en que incurrió este alzada, este Juzgador acuerda REVOCAR, la decisión dictada en fecha 22 de mayo del presente año. Así se decide.

II

RESUELTO LO ANTERIOR, PASA ESTE JUZGADOR A REVISAR EL FONDO DEL ASUNTO.



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


“…A mediados del mes de julio de 1997, acordé con los propietarios de la empresa mercantil “Pizzas, Parrilla y Pollos La Mina de Oro, C.A”, constituir una sociedad que instalaría en su negocio, Un Centro Hípico, para cuyas operaciones contaríamos con mis conocimientos y experiencia en la actividad hípica, a la cual he dedicado mis mejores esfuerzos y ha constituido durante muchos años mi medio de vida. La sociedad…se concretó finalmente con los ciudadanos Benjamin Alves Da Silva y Antonio Correia Da Silva, con una proporción del Cincuenta por Ciento (50%), para mí y, el otro Cincuenta por Ciento (50%), se dividiría entre los ciudadanos Benjamin Alves Da Silva y Antonio Correia Da Silva, a razón del Veinticinco por Ciento (25%) para cada uno. Una vez constituida la sociedad para operar el Centro Hípico, acordamos la forma como ésta funcionaria y en razón de que los ingresos de este tipo de negocios se derivan de la jugada de los clientes, decidimos contratar un Martillero o Rematador de caballos, una dama que anotaría y un administrador…En esa oportunidad designamos como administrador al ya fallecido Raúl Hilario Guerra… acordamos que los gastos de publicidad, bebidas, comidas, Patentes y donaciones benéficas, aparte de los números que se rifaban entre los jugadores, se soportarían en idéntica proporción a la participación en la sociedad, por el método de deducir su monto, semanalmente, de los ingresos brutos que obtenía el Centro Hípico, el remanente, nos lo distribuiríamos conforme a lo estipulado al conformar la sociedad, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para mi y un veinticinco (sic) por ciento (50%) para cada uno de los otros socios…Ya constituida la mencionada sociedad, comencé a realizar las acciones necesarias para poner en funcionamiento el Centro Hípico y así fue que acudí a la dirección de Juegos y Apuestas Lícitas de la Alcaldía de Barcelona hablé con quien fungía en ese momento como director, mi amigo Ramón Carvajal y luego de muchas gestiones y conversaciones, logre que el referido Ramón Carvajal fuera al Centro Hípico, y después de inspeccionar el lugar, éste nos manifestó que no había problema, y que las tasas que debíamos pagar a la municipalidad montaban a la cantidad de…que comprendían el pago del primer trimestre de funcionamiento…En el mes de agosto de 1997, el Director de Juegos y Apuestas Lícitas, nos dio el permiso o patente, para comenzar a funcionar como Centro Hípico, y en ese mismo mes inauguramos el “Centro Hípico La Mira de Oro” en un local donde estaba establecido el fondo de comercio “Pizzas, Pollos y Parrillas La Mina de Oro” que es propiedad de quienes eran mis socios. Esta última empresa nada tenía que ver con el Centro Hípico, puesto que éste último pagaba los gastos propios de la actividad Hípica, de sus propios ingresos…en el mes de septiembre de 2000, comencé a percibir una actitud de rechazo por parte de mis socios que culminó cuando se negaron a pagarme las sumas de dinero correspondientes a mi participación en la última semana de septiembre. Fue entonces cuando me informaron que en virtud de no existir un registro de la empresa que teníamos en funcionamiento, no había existido una sociedad y que en todo caso ellos habían registrado el Centro Hípico La Mina de Oro, desde el 18 de mayo de 1998 y mediante una Asamblea de Accionistas habían resuelto agregar una nueva actividad a la empresa consistente en un Centro Hípico y otras actividades y que yo quedaba excluido de esa empresa. Ante esta situación emplacé a mis socios para que me pagaran lo que me correspondía en la sociedad que habíamos constituido pero sin embargo, las gestiones que realice ante ellos fueron nugatorias…Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho aquí especificados, ocurro ante su competencia autoridad para demandar a los ciudadanos Benjamin Alves Da Silva y Antonio Correia Da Silva…para que convengan en liquidar la sociedad irregular que mantuvimos desde el año 1996 hasta el año 2001 y en partir los bienes provenientes de las operaciones de dicha sociedad o a ello sean condenados…”

III
CONTESTACION DE LA DEMANDA

Negamos que en la actualidad exista una relación de sociedad de hecho o irregular con el temerario demandante FRANCISCO MAITA…porque si bien es cierto que con el actor existió una sociedad de hecho hasta el año 2001 como lo acepta, lo afirma y reconoce el actor en su petitorio del Libelo de la Demanda, según folio 7, y como consta igualmente en Audiencia Preliminar que se celebró el 17 de Noviembre del 2003 por ante el Juzgado Primero Transitorio…donde se establece: “Dándose así el inicio a la audiencia; la parte demandada señaló al Tribunal que no existe una relación laboral entre el actor y su representada, que lo que existió fue una sociedad de hecho y que nada adeuda al mismo por cuanto semanalmente eran liquidas las ganancias”…Es decir no existe ninguna duda de que el temerario actor mantuvo una sociedad de hecho hasta el año 2001 y que la misma se liquidaba semanalmente, lo que determina que la mencionada sociedad de hecho se extinguió en el año 2001 y el producto de todas sus ganancias fueron repartidas en dicha oportunidad, semanalmente; y como consecuencias de esto, sostenemos, que nada adeudamos al temerario actor, ni por este, ni por ningún otro concepto, ni mucho menos tendremos que liquidar sociedad irregular alguna…si bien es cierto que el Tribunal Superior antes citado hizo en su narrativa de la Sentencia un comentario de las sociedad irregulares alegadas por nuestros abogados en el juicio que por prestaciones sociales incoo en contra de nuestra empresa el actor…vale decir, que dicho comentario lo realiza el Tribunal por que nuestros abogados como bien quedó demostrado y sentenciado (cosa juzgada), sostuvieron que existió una sociedad de hecho hasta el 2001,la cual se extinguió y cesó en esa oportunidad…Dejamos de esta forma contestada la demanda y solicitamos que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva…”

IV

En fecha 02 de noviembre de 2009, el Tribunal de origen dictó sentencia definitiva, de la manera siguiente:

“…Establece el Artículo 219 del Código de Comercio: Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones.
En relación a la irregularidad de una sociedad se puede observar de la norma transcrita y de la jurisprudencia patria lo siguiente: "La doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. Las formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dichas formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida. Es pues una sociedad irregular, pero de todos modos sujeto de derechos y obligaciones, dado que "su objetividad jurídica nace sustancialmente del contrato que es el que crea el ente..."
Es decir se evidencia que cuando se constituye una compañía y no se cumplen con ciertos requisitos establecidos en los artículos señalados en la Ley, la compañía se tendrá como no constituida legalmente, al efecto es necesario señalar que estas son las que se han constituido contraviniendo expresos principios legales, y en ese caso la responsabilidad de los socios fundadores, de los administradores así como cualquier persona que ha obrado en nombre de la sociedad, son personal y solidariamente responsable de los actos realizados.
Ahora bien la declaratoria de irregularidad es una cuestión de fondo que debe ser debatida, en un proceso donde se garantice el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiéndole a las partes presentar sus alegatos y promover las pruebas tendientes a probar el derecho invocado; en el caso de autos, la parte demandada en la presente causa admitió que efectivamente existió hasta el año 2001, una sociedad de hecho, razón por la cual releva a la parte actora de demostrar la existencia de la sociedad irregular alegada, sin embargo, no cursa en autos ni por alegatos ni medios probatorios, la disolución de dicha sociedad irregular, que es el paso previo a la liquidación de una sociedad mercantil según la doctrina citada supra, aunado a que el propio actor en su escrito libelar sostiene que semanalmente se distribuían las ganancias obtenidas según la proporción acordada para cada uno de los socios, sin haber aportado medio de prueba alguno sobre la existencia de remanente alguno por liquidarse, asimismo pretende la partición de los bienes provenientes de las operaciones de dicha sociedad, sin demostrar la existencia de tales bienes, ya que de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, no habiendo aportado la parte actora en modo alguno que exista obligación por parte de los demandados en liquidar la sociedad que mantuvo con éstos o la partición de supuestos bienes pertenecientes a ésta, ya que reitera esta Juzgadora por así haberlo observado de su escrito libelar que es el mismo actor quien manifiesta que semanalmente cada socio percibía de las ganancias en proporción de su participación, en consecuencia resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente la presente acción. Así se declara.
De conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”, teniendo las partes la carga de la pruebas para la demostración de sus afirmaciones de hecho, la parte actora no logró demostrar ante este Tribunal que existan montos por liquidar o bienes que partir correspondientes a la sociedad irregular que mantuvo con los demandados de autos, teniendo esta Juzgadora por norte de sus actos la verdad, debiendo decidir de conformidad no sólo a lo alegado sino también a lo demostrado en autos . Así se declara.
III
DECISIÓN

Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR, la presente demanda de LIQUIDACION DE SOCIEDAD, propuesta por el ciudadano FRANCISCO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.500.532, de este domicilio, en contra de los ciudadanos BENJAMIN ALVES DA SILVA y ANTONIO CORREIA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.337.650 y 17.453.808, respectivamente. Así se decide..…”



V

El presente recurso de apelación, incoado por el abogado JOSE GREGORIO ALVAREZ, I.P.S.A Nº 30.661, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2009, versa sobre la demanda por LIQUIDACIÓN DE DIVIDENDOS DE SOCIEDAD IRREGULAR, intentado por el ciudadano FRANCISCO MAITA, contra BENJAMIN ALVES DA SILVA y ANTONIO CORREIA DA SILVA., todos supra identificados.

PRUEBAS:

Para fundamentar sus pretensiones, el actor acompañó con el libelo de la demanda, copias simples de documentos, que cursaron por ante el Juzgado Primero Transitorio Superior de esta Circunscripción Judicial, los cuales se señalan a continuación:
1. Comunicación emanada del Instituto Nacional de Hipódromo, dirigido al demandante con fecha 26 de Septiembre del año 2006.
2. Escrito suscrito por el demandante al Alcalde y Concejales del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, recibido en fecha 06/02/98.
3. Comunicación dirigida por el demandante al Director de Juegos y Apuestas lícitas del Municipio Bolívar, recibida el 30/06/2000.
4. Comunicación suscrita por representantes de la Junta Parroquial San Cristobal, Municipio Bolívar dirigida al demandante de fecha 30 de octubre de 1998.
5. Copia de continuida de Audiencia Preliminar efectuada entre el demandante y los demandados, por ante el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Noviembre del 2003, por ser evacuada esta actuación ante funcionario competente se le asigna carácter de documento público.
6. Recibo por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.- 50.000,00), por concepto de colaboración de fiesta de fin de año de la empresa representada por los demandados.
7. Contrato firmado entre la empresa Radio Anzoátegui y Francisco Maita, en representación de la empresa La Mina de Oro con objeto de transmitir publicidad radial, a partir del día 01-03-98 hasta el día 01-08-98.
8. Comunicación dirigida a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, suscrita por el demandante.

También se observa haber acompañado dentro del legajo de copias simples de actuaciones de promoción y evacuación de testigos, realizadas, por ante el mismo Juzgado de Primera Instancia señalado, los cuales arrojaron como resultado las testimoniales del ciudadano Omar Suleman Fernández, Andrés Avelino Fernández, Carlos Alberto Rondón, Pablo José Márquez, todos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.- 16.852.488, 13.240.925, 10.296.984 y 8.204.793 respectivamente.

Como se dijo antes, todos estos testimonios, están inmersos en copias simples provenientes de autoridad competente, lo cual le da apariencia de documento publico, y observa este Juzgador que todos son contestes en afirmar que existió una relación de socios entre el demandante Francisco Maita y los demandados en la empresa Mina de oro. Así queda establecido.

Finalmente se observa, que en dichas copias, está inmersa, copia de acta de Asamblea celebrada en fecha 18 de Mayo de 1998, inscrita ante el Registro Mercantil, bajo el Nº 36, Tomo A-22, de fecha 23 de Julio de 1998, la cual es analizada por este Juzgador y nada aporta a la controversia planteada. Así se decide.

En el transcurso del proceso el actor solicitò, posiciones juradas a lo demandados las cuales no llegaron a evacuarse, por lo tanto no existe pronunciamiento alguno a este respecto.

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas.

A los fines de dictaminar con claridad y precisión sobre el asunto planteado, se considera útil analizar el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil:

1354.”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.


De las normas transcritas se extrae, que las partes tienen que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa. Por ende, la distribución de la carga de la prueba, establece con exactitud que es al actor a quien compete demostrar los hechos constitutivos, salvo la excepción contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, donde se contempla la inversión de la carga de la prueba por imperativo de la ley.

Es decir, la carga de la prueba implica un mandato para que ambas partes acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, esto es la carga de la prueba no supone un deber para el adversario si no que esta enmarcado en el propio interés de cada parte, traduciéndose todo ello en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones.

Por otra parte, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”

Se infiere de la anterior norma, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos, y nos los documentos privados simples.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 6º establece:

“…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Normativa que debe adminicularse con lo dispuesto en el artículo 434 del mismo Código, que establece:

“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.En estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

Con base a las normas citadas, subsumiéndolas en el caso que nos ocupa tenemos que, el actor junto al escrito libelar acompañó, copias simples pretendiendo darles apariencias de copias certificadas de actuaciones suscitadas en un juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por el actor, las cuales este Juzgador no le otorga valor probatorio por carecer de los requisitos necesarios para ser considerados documentos públicos aunado al hecho que pertenecen a un juicio distinto; así tenemos con respecto a las copias simples de comunicaciones realizadas por el demandante folios 11 al 13, recibo Nº 024 folio 17, contrato de venta publicitaria folio 18, escrito de pruebas folios 19 al 23, acta de asamblea autenticada folios 25 al 28, debe este sentenciador desecharlas por cuanto resultan copias simples de documentos privados, con la salvedad de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que tampoco pueden ser consideradas como documentos públicos, por carecer del debido auto del Tribunal certificando dichas copias.

No obstante lo planteado en relación a las pruebas aportadas, es necesario considerar que el actor pretendió con ellas darle veracidad a una relación de socio con los ciudadanos Benjamín Alves Da Silva y Antonio Correia Da Silva, en la empresa pizza, parrilla y pollos, la Mina de Oro C.A., relación ésta según dicho del actor en el libelo de la demanda, data desde Julio del año 1997, hasta Noviembre del 2001, con la significativa particularidad, que la parte demandada, no impugna bajo ningún argumento, los documentos privados, que en copia simple acompañó el demandante, aunado a esta circunstancia, se observa el hecho cierto, que los argumentos del actor, no fueron atacados, por la parte demandada, sino más bien los reconoce como ciertos, y solo como argumento de defensa, aseguran haberle cancelado al actor los dividendos o gananciales de dicha sociedad. Así queda establecido.

Establecido lo anterior, este Juzgador de forma clara, observa, que la controversia se contrae a determinar si el demandante recibió, el pago de los dividendos de la Sociedad o no los recibió; a este respecto, en el contenido de la demanda se lee: “... Acordamos que los gastos de publicidad, bebidas, comidas, patente municipal y donaciones benéficas, aparte los números que se rifaban entre los jugadores, quienes recibían un porcentaje de las ganancias producidas en el centro hípico, se soportarían en idéntica proporción a la participación en la Sociedad, por el método de deducir su monto semanalmente, de los ingresos brutos que obtenía el Centro Hípico, el remanente, nos lo distribuiríamos conforme a lo estipulado al conformar la Sociedad es decir, un Cincuenta por Ciento (50%) para mí y un Veinticinco por Ciento (50%) para cada uno de los otros socios Benjamín Alves Da Silva y Antonio Correia Da Silva. (Subrayado y negrillas del Tribunal, folio dos (02),


Más adelante en el folio tres (03) del escrito libelar, el demandante dice:

“Es necesario resaltar que las actividades hípicas que desarrollamos en el citado Centro Hípico, comenzaron a producirnos buenos ingresos, al extremo de percibir yo, entre Ochocientos Mil Bolívares (Bs.- 800.000,00) y Un Millón de Bolívares (Bs.- 1.000.000,00) semanales y mis otros socios recibían cantidades dinerarias conforme a su participación. (Subrayado del Tribunal, líneas del uno (01) al cinco (05).

Concatenando, estos dichos anteriores, contenidos, tal como se estableció en el libelo de demanda, con lo dicho por los demandados, en el escrito de contestación es indudable, que a este Juzgador se le hace forzoso, declarar Sin Lugar las pretensiones del demandante, por estar confeso, en que sus dividendos los recibía semanalmente, lo que hace relevar a la parte actora de probar sus dichos alegados en la contestación de la demanda. Así queda establecido.



V
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la presente demanda por LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, intentado por el ciudadano FRANCISCO MAITA, contra BENJAMIN ALVES DA SILVA y ANTONIO CORREIA DA SILVA., todos supra identificados.

Queda ratificada; la sentencia apelada, en los términos expuestos en esta decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. Omar Antonio Rodríguez Aguero
La Secretaria;

Nilda Gleciano Martínez.
En la misma fecha, siendo las (10:20 a.m), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria;

Nilda Gleciano Martínez