REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: BP02-R-2012-000279

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.220.660.

PARTE DEMANDADA: TANIA JOSEFINA RAMIREZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.640.501.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (APELACION)

Por auto de 15 de mayo de 2012, este Tribunal Superior admite actuaciones provenientes del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, relacionadas con el recurso de apelación ejercido por la ciudadana TANIA JOSEFINA RAMIREZ MONCADA, debidamente asistida por el abogado JESUS SALVADOR HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.576, contra decisión de fecha 02 de mayo de 2012, dictada por dicho Tribunal en el juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, seguido por el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ, contra la recurrente en apelación.

En dicho auto se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de Informes en esta causa; llegada dicha ocasión se constata la no presentación de informes.

I

Alegatos de la parte actora:

“…Soy legítimo tenedor y, por lo tanto, beneficiario de un (01) “CHEQUE”, librado en la ciudad de Píritu en fecha doce (12) de febrero de dos mil once (2011), emitido por la ciudadana TANIA JOSEFINA RAMIREZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.640.501, domiciliada en la ciudad de Píritu, Estado Anzoátegui, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 69.000, 00), contra el BANCO MERCANTIL, Cuenta Corriente Nº 01005-0110-57-1110209975, cheque Nº 75164918. Ahora bien ciudadano Juez es el caso en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), me traslade a la agencia del BANCO MERCANTIL, ubicado en la Avenida Gran Mariscal, Centro Comercial Gran Avenida, de la ciudad de Cumaná; Municipio Sucre del Estado Sucre, a fin de presentar el mencionado instrumento para su cobro en la taquilla de la prenombrada Entidad Financiera, sin que se efectuara el pago en virtud de carecer la cuenta mencionada de los fondos suficientes para hacer, efectivo el cobro. Así las cosas solicité efectivamente al ciudadano NOTARIO PUBLICO, de la ciudad de Cumaná, a que sirviera a trasladar a la Agencia del BANCO MERCANTIL al cual hago referencia, y ante la negativa del pago, se levanto el respectivo “PROTESTO”, prueba fehaciente de incumplimiento de la obligación por parte de la ciudadana TANIA JOSEFINA RAMIREZ MONCADA, antes identificada y de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio patrio. En este sentido, el “GENTE” de la mencionada entidad bancaria ciudadano OSWALDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº v- 3.413.753, manifestó: “Las razones fundamentales de la negativa del pago del retenido cheque por ante el banco del día 17 de junio de 2011 es que no tiene fondo disponible para su pago de junio de y para el día 23 de junio de 2011, momento en que se efectúa el protesto la cuenta nº 0105-0110-57-1110209975 no tiene fondo para cancelar el queque nº 75164918”. Acompañamos marcado con la letra “A” el cheque conjuntamente con el protesto levantado en Cumaná en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil once (2011), quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 03, en el Libro Diario que lleva la Notaria y el Libro de Protestos.
Ante tales circunstancias, existiendo una prueba escrita que hace evidente que la obligación asumida por la ciudadana TANIA JOSEFINA RAMIREZ MONCADA, de pagarme, una cantidad de dinero que, por lo demás, es liquida y exigible, no ha sido cumplida por ésta, y por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuesto comparezco ante este Tribunal a los fines de demandar, como formalmente en este acto demando, al la tantas veces mencionada TANIA JOSEFINA RAMIREZ MONCADA por el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este Tribunal decrete su intimación, para que, apercibida de ejecución, cancele las siguientes cantidades de dinero que, a la presente fecha, son liquidas y exigibles: PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.69.000, 00) por concepto de salado del capital del cheque que me es adeudado. SEGUNDO: Lo que ha comportado el transcurso de la mora del referido cheque y en tales circunstancias, por concepto de tal mora, para esta fecha, inclusive, se han generado MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1437,50), y que sumados al capital adeudado alcanza la suma de SETENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 70.437,50). TERCERO: La cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.609,37) que son el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, por concepto de costas procesales, tal y como lo manda el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…”

Por cuanto la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio, el proceso se tramitó por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

II

La parte demandada dio contestación a la demanda de la forma siguiente:

“…Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las narrativas y pretensiones expuestas en el libelo de la demanda, por tener la misma una naturaleza inverosímil y temeraria por parte del actor. Niego, rechazo y contradigo que yo sea deudora de las siguientes cantidades de dinero: 1. La cantidad de Sesenta y Nueve Mil Bolívares (bs.69.000, 00) por concepto del saldo de capital de cheque identificado en el libelo. 2. La que ha comportado el transcurso de la mora del referido cheque y en tales circunstancias, por concepto de tal mora, para esta fecha, inclusive, se han generado MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1437,50), y que sumados al capital adeudado alcanza la suma de SETENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 70.437,50). 3. La cantidad DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.609,37) que son el equivalente al Veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda. 4. La corrección monetaria y los intereses moratorios en que se causaren por la demora del pago, calculados estos a la rata de cinco por ciento (5%) anual. Igualmente y a efectos de desvirtuar lo alegado por la demandante y demostrar que la deuda ha sido abonada, es por lo cual consigno copias simples de los siguientes depósitos; y cuyos originales serán consignadas en la fase probatoria: 1. Deposito de fecha 25 de Febrero de 2011, por un monto de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000, 00), según planilla de depósito Nº 89431536. 2. Deposito de fecha 04 de Marzo de 2011, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000. 00), según planilla de depósito Nº 008090403110454. 3. Deposito de fecha 04 de Mayo de 2011, por un monto de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000, 00), según planilla de depósito Nº 054750405110178. La Suma en Bolívares de los supraidentificados depósitos, asciende a la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.28.000, 00), cantidad de dinero que ingreso a la cuenta del ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ, parte demandante en el presente juicio. En vista de todo lo antes expuestos solicito que la presente demanda se declara sin lugar…”

III

Sentencia objeto de apelación:

“….Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Siguiendo este esquema si bien es cierto que la parte demandante probó la falta de pago del Instrumento Cambiario, también es cierto que la parte demandada logró probar que el accionante recibió Tres (03) pagos por parte de la accionada, en diversas fechas que suman la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.28.000, 00), razón por la cual, tomando en cuenta el efecto liberado y las condiciones en que fueron realizados dichos pagos, y a los fines de la Equidad, la parte demandada debe complementar el pago de la diferencia del monto contenido en el referido instrumento mercantil, por lo que le resulta adecuado en derecho a este Juzgador ordenarle a la parte demandada efectuar la entrega de la cantidad de dinero faltante para la cancelación total del referido instrumento cartular, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así expresamente se establece. En la presente causa y de acuerdo a los razonamientos expuestos y con la convicción de que la parte accionante cumplió parcialmente en cuanto a la demostración del único Hecho Controvertido, en consecuencia debe concluirse en la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la presente Demanda presentada en fecha 21 de Noviembre del 2011, por el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.220.660,domiciliado en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y de tránsito en la ciudad de este Juzgado, debidamente asistido por los ciudadanos DAISY MAIGUALIDA YUGURI ZARRAGA y JOSE ALBERTO LAREZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.477.720 y V-15.288.583, respectivamente, abogados en ejercicio debidamente inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nros. 54.577 y 111.645, respectivamente e igualmente domiciliados en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y de transito en la ciudad de este Juzgado, en contra de la ciudadana TANIA JOSEFINA RAMIREZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.640.501, con domicilio en la ciudad de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), en relación con el Cheque distinguido con el Nº 75164918, emitido en fecha 12 de Febrero del 2011, correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 0105-0110-57-1110209957, perteneciente a la ciudadana TANIA JOSEFINA RAMIREZ MONCADA, antes identificada del BANCO MERCANTIL – BANCO UNIVERSAL de la Agencia Las Garzas, por la cantidad de SESENTA NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 69.000, 00), el cual fue presentado al cobro por su beneficiario en fecha 17 de Junio de 2011, por ante la taquilla de la Agencia de la mencionada entidad bancaria ubicada en la Avenida Gran Mariscal, Centro Comercial Gran Avenida de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, siendo devuelto el mismo, mostrando al reverso el sello húmedo de motivo de la devolución del mismo, las expresiones “Gira sobre Fondos no Disponibles” y “dirigirse al Girador”, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión y así expresamente se establece. ...En consecuencia, este Juzgado ordena: PRIMERO: A la parte demandada efectuar el pago de la cantidad de CUARENTA y UN MIL BOLIVARES (Bs. 41.000, 00), suma esta que resulta después de efectuarse la Compensación existente entre la suma de dinero señalada en el Cheque objeto de la presente causa y el monto recibido por la parte actora…SEGUNDO: La realización de una experticia Complementaria del Fallo, para la determinación de los INTERESES MORATORIOS…”


IV

Se contrae el presente asunto, a la impugnación formulada por la ciudadana TANIA JOSEFINA RAMIREZ MONCADA, debidamente asistida por el abogado JESUS SALVADOR HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.576, contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró parcialmente con lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, seguido por el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ, contra la recurrente en apelación.


El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo bajo las consideraciones siguientes:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por su parte, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”

En ilación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia número 3.045, de fecha 02 de diciembre de 2002, dejó sentado lo siguiente:

“…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”

Considera atinado este Juzgador traer a colación, sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2009-000527, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum…
“…PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,oo) (sic) o lo que es igual a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.150.000.oo), (sic) cantidad señalada en el instrumento cambiario.SENGUNDO: (sic) El derecho de comisión que en defecto de pactos se estima en un sexto por ciento (1/6 %) del principal de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 456 del Código de Comercio y el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.240,oo) (sic)
TERCERO: Los intereses moratorios producidos desde la fecha de vencimiento del instrumento mercantil, es decir, el día 15 de Diciembre (sic) del 2007, hasta la fecha en que se produzca la sentencia que ponga fin al presente juicio, calculados prudencialmente a la rata del cinco por ciento (5%) anual; y que hasta la presente ascienden a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.460,oo). (sic).CUARTO: Los honorarios profesionales de los abogados, calculados prudencialmente en un 25 % del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto al demandado y/o intimado y que ascienden hasta la presente fecha a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.37.500,oo). (sic)…SÉPTIMO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el tribunal.Estimo la presente demanda a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.190.200,oo) (sic) según el nuevo cono (sic) cambiario vigente en el país. (Negrillas subrayadas de la Sala y demás destacados del libelo).
De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en el petitum del libelo de la demanda antes transcrito, se pretende el pago de una cantidad cierta de dinero expresada en la letra de cambio demandada (instrumento cartular) y adicionalmente se “intima” al pago de unos honorarios profesionales de abogado y se demanda el pago de las costas y costos del proceso… De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.…”

Bajo las consideraciones anteriores, subsumiéndolas por supuesto al caso bajo análisis, se observa que en libelo de la presente acción, se expresa textualmente ”… decrete su intimación, para que, apercibida de ejecución, cancele las siguientes cantidades de dinero que, a la presente fecha, son liquidas y exigibles: PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.69.000, 00) por concepto de salado del capital del cheque que me es adeudado. SEGUNDO: Lo que ha comportado el transcurso de la mora del referido cheque y en tales circunstancias, por concepto de tal mora, para esta fecha, inclusive, se han generado MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1437,50), y que sumados al capital adeudado alcanza la suma de SETENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 70.437,50). TERCERO: La cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.609,37) que son el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, por concepto de costas procesales, tal y como lo manda el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…”; se infiere de lo anterior que en el presente caso, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones a saber el cobro de bolívares por vía intimatoria y el cobro de costas procesales. Si bien es cierto que el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, establece un equivalente al veinticinco (25) por ciento del valor de la demanda por honorarios profesionales, también es cierto que esta cantidad es potestativa del Juez, acordar el porcentaje que creyera acorde de conformidad con dicha norma, y no es el actor que debe establecerla, porque al hacerlo incurre en pretensiones de procedimientos incompatibles entre si. En consecuencia, a lo anterior resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la apelación, y subsecuentemente la INADMISIBILIDAD de la presente acción como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de mayo de 2012, por la ciudadana TANIA JOSEFINA RAMIREZ MONCADA, debidamente asistida por el abogado JESUS SALVADOR HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.576, contra decisión de fecha 02 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, seguido por el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ, contra la ciudadana TANIA JOSEFINA RAMIREZ MONCADA, ambas personas supra identificadas.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria.

Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (01:50 p.m) previo el anuncio de la ley, se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez