REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2012-000562
DEMANDANTE: Ciudadanas CLEOCEL FERMÍN HERNÁNDEZ y MARIANELA TRINIDAD GONZÁLEZ NARVÁEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.299.692 y V-13.316.669, respectivamente.
DEMANDADOS: ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.298.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
I
Por auto de fecha 04 de octubre de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 19 de septiembre de 2012, por la abogada en ejercicio NORMA MORAN ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.389, contra decisión de fecha 08 de agosto de 2012, dictada por el referido Tribunal, en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por las ciudadanas CLEOCEL FERMÍN HERNÁNDEZ y MARIANELA TRINIDAD GONZÁLEZ NARVÁEZ, contra el ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, todos supra identificados.
En dicho auto se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes; llegada dicha ocasión se constata la presentación de informes de ambas partes.
Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la parte actora:
“…Que en fecha 29 de junio de 2000, MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.298, y la sociedad mercantil KROSKRAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de marzo de 1997, bajo el Nº 50, Tomo 16-A, representada por su Presidente MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, deciden constituir una Asociación Civil, sin fines de lucro, según consta de documento inscrito por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 20, folio 155 al 166, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre…Todo lo cual consta en documento constitutivo de la Asociación, que le consigno anexo marcado con la letra “A”, en copia simple, constante de doce (12) folios. En fecha 25 de abril del año 2002, la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C., y la ciudadana MARIANELA T. GONZÁLEZ NARVÁEZ, firmaron contrato recíproco de compra-venta que le consigno anexo marcado con la letra “B”, constante de seis (06) folios útiles. En fecha 01 de diciembre de 2000, se firmó un documento de compromiso recíproco de compra-venta de una (01) participación tipo “G”, entre la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C y CLEOCEL FERMÍN HERNÁNDEZ, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en esa misma fecha, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 161 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría…En fecha 18 de abril de 2004, se procedió a la venta del bien inmueble que fuera propiedad de la Asociación y que serviría de medio para obtener el objeto para lo cual fue constituida, a la empresa CONSTRUCTORA CRISTINA MAR, C.A, según consta de documento protocolizado protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 07, Folio 40 al 44, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, y que le consigno anexo en copia simple, marcado con la letra “D”. …En vista de lo antes expuesto ciudadano Juez, con fundamento en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, formalmente acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto así lo hacemos con el carácter de hemos demostrado tenemos, al ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.298, para que convenga o a ello sea obligado por parte de este Tribunal, en que la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C., fue disuelta mediante asamblea general extraordinaria de sus miembros de fecha 30 de julio de 2004, o en su defecto este Tribunal, de conformidad con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por vía Mero Declarativa, se sirva declarar DISUELTA DESDE EL 30 DE JULIO DE 2004, la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C., por así haberlo decidido sus asociados en esa oportunidad, por no poder cumplir con su objeto social, por haberse vendido el bien inmueble con el que se pretendía ejecutar dicho objeto y que como consecuencia de ello, ninguna persona puede actuar en su nombre, por tratarse de una persona jurídica inexistente y menos aún el ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, quien fuera su Presidente…Se estima la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 594.000,00) es decir, SEIS MIL (6000) UNIDADES TRIBUTARIAS. Igualmente pedimos se condene al demandado al pago de las costas que este procedimiento nos ha ocasionado y nos siguiera causando…”
III
Para declarar INADMISIBLE la presente acción, el Tribunal de origen fundamentó la sentencia recurrida de la manera siguiente:
“…Analizado el escrito libelar por este Sentenciador, observa que la pretensión de las demandantes, ciudadanas CLEOCEL FERMÍN HERNÁNDEZ y MARIANELA TRINIDAD GONZÁLEZ NARVÁEZ, va dirigida a que este Tribunal se sirva declarar disuelta la Asociación Civil, RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C, y que en consecuencia de lo anterior se les notifique a Notarías Públicas y Registros Inmobiliarios, que se abstengan de autenticar y protocolizar cualquier documento que se relacione con la prenombrada Asociación y se le prohíba al ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, realizar cualquier actividad en nombre de la Asociación RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C, por no haber tenido, durante la vida de dicha Asociación y menos aún después de disuelta por encontrarse la misma inexistente o extinguida, desde el 30 de julio de 2004 (Sic*).
De lo dicho anteriormente necesariamente se concluye, que las demandantes pueden obtener la satisfacción completa de sus intereses, mediante un acto diferente, lo cual hace que en aplicación de la parte infine de la norma antes transcrita a los hechos planteados supra, este Juzgador por considerar que la acción intentada no es la acorde a la protección solicitada, pues nuestro Legislador pone a su disposición otras acciones especificas para hacer valer sus derechos, por lo que en consecuencia procederá a negar la admisión de la presente demanda en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que han incoado las ciudadanas CLEOCEL FERMÍN HERNÁNDEZ y MARIANELA TRINIDAD GONZÁLEZ NARVÁEZ, venezolanas, mayores de edad, con domicilios en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja y Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, ambos del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.299.692 y V-13.316.669, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada en ejercicio NORMA J. MORÁN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.567.194, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.380, en contra del ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.298. Así se decide…”
IV
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido, por la abogada en ejercicio NORMA MORAN ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.389, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 08 de agosto de 2012, que declaró INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por las ciudadanas CLEOCEL FERMÍN HERNÁNDEZ y MARIANELA TRINIDAD GONZÁLEZ NARVÁEZ, contra el ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, todos supra identificados.
V
Pasa el Tribunal a determinar si la decisión recurrida, es acertada o no.
Se trata el presente expediente, de una Acción Mero Declarativa regulada por nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 16, el cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés, mediante una acción diferente.”
De la norma precedentemente transcrita se desprende como elemento sine qua non para la procedencia de la misma, la existencia de un interés jurídico actual, pero además de ello, por argumento en contrario, que el actor no pueda tener satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Esta acción mero declarativa esta prevista con la finalidad de declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.
Ahora bien, en cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”
En nuestro ordenamiento Jurídico, nos encontramos con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual solo autoriza al juez a rechazar in limine, la demanda fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo dentro de la prudencia admitir la misma cuando no sea evidente la inadmisibilidad, y luego resolver conforme a la controversia sustanciada, siendo menester destacar que en la función revisora del Juez cuando admite la demanda o se pronuncia sobre la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción intentada debe observar el interés que priva sobre el orden público.
Bajo las consideraciones anteriores, subsumiéndolas por supuesto al caso bajo análisis, se observa que el juez del a-quo, dictó su decisión de no admitir la presente causa, ya que a su decir, “…la acción intentada no es la acorde a la protección solicitada…”; criterio este que no comparte este Juzgador, por cuanto lo que busca el accionante es lograr la certeza jurídica en relación a que si fue disuelta la Asociación Civil Residencias Barbara Cristina, la cual deberá verificar el Juez en la sentencia de fondo; en consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar Con Lugar la presente apelación, y subsecuentemente ordenar al Tribunal de origen admitir la presente demanda, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VI
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio NORMA MORAN ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.389, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 08 de agosto de 2012, con ocasión al juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por las ciudadanas CLEOCEL FERMÍN HERNÁNDEZ y MARIANELA TRINIDAD GONZÁLEZ NARVÁEZ, contra el ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, todos supra identificados.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitir la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria.
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (01:40 p.m) previo el anuncio de la ley, se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
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