REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, trece de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-000838

Vista la Solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) Civil, en fecha 30/04/2013, por los abogados MAGDALENA RODRÍGUEZ, JOSÉ JESÚS SIFONTES LARA Y CARMEN VICTORIA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.394.289, V-8.967.889 y V-8.286.260, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 27.097, 43.709 y 82.486, actuando en su carácter de Representantes Legales de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la contribuyente “SUPPLY OFICINA MARGARITA, C.A.” y de sus responsables solidarios ciudadanos, FRANCISCO FREGONA ZANELLA Y MILAGROS SALCEDO DE FREGONA, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.388.771 y V-6.479.207, quienes desempeñan los cargos de Directores de la mencionada Sociedad Mercantil, identificada con el R.I.F. Nº J-06507586-4, con domicilio Fiscal el la Calle Libertad, Qta. S/N, Sector Los Robles, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, conforme al Registro Mercantil protocolizado bajo el Nº 139, tomo IV. Adic. 2, de fecha 08 de Octubre de 1988, por ante la oficina de Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

I
ANTECEDENTES

Expone la parte solicitante, en su escrito libelar:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO.

El presente escrito tiene por objeto solicitar de este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo establecido en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario, se decrete Medida Cautelar sobre bienes propiedad de la empresa SUPPLY OFICINA MARGARITA, C.A., y de sus Responsables solidarios FRANCISCO FREGONA ZANELLA Y MILAGROS SALCEDO DE FREGONA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.388.771 y V-6.479.207, quienes desempeñan en los cargos de Directores de la mencionada Sociedad Mercantil, identificada con el R.I.F. Nº J-06507586-4, con domicilio Fiscal el la Calle Libertad, Qta. S/N, Sector Los Robles, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, conforme al Registro Mercantil protocolizado bajo el Nº 139, tomo IV. Adic. 2, de fecha 08 de Octubre de 1988, por ante la Oficina de Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual se anexa en copia al presente escrito.


La cautela solicitada en el presente escrito tiende a garantizar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN Y TRIBUTARIA (SENIAT) el cumplimiento de las obligaciones tributarias determinadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA-SENIAT, según las Resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSEP/2012/1487, de fecha 23/10/2012, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSEP/2012/1176, de fecha 15/08/2012 y SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSEP/2012/1102, de fecha 26/07/2012, las cuales fueron confirmadas en todas y cada una de sus partes por las Resoluciones Jerárquicas SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2013/025, de fecha 11/03/2013 y SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2013/010, de fecha 21/01/2013, obligaciones tributarias que señalan a continuación:

A) Según consta en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2013/025, de fecha 11/03/2013, cuyo contenido damos enteramente por reproducido en el presente escrito y de la cual anexamos copia marcada “B”, en la cual fue recurrida jerárquicamente la Resolución SNAT/INITI/GRTI/RIN/DSEP/2012/1487 de fecha 23/10/2012, notificada 26/11/2012, se determinó confirmar la sanción por concepto de multa en materia de Impuesto al valor agregado, Planilla de Liquidación Nº 092001223002624 de fecha 05/11/2012, por un monto de Bs. 5.400,00, en razón de que la contribuyente en su condición de Sujeto Pasivo Especial, no cumplió con la obligación de realizar la declaración de retenciones en materia de Impuesto al valor agregado, conforme a lo dispuesto en el Articulo 15 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en Gaceta oficial Nº 38.136, de fecha 28/02/2005, cuyos plazos vencieron los días 17/08/2012 y 06/09/2012. Hecho que constituye un incumplimiento del deber formal previsto en el numeral 1, literal E) del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, tipificado como ilícito formal según el numeral 2 del artículo 103 del señalado Código, motivo por el cual se le impuso la sanción contenida en el segundo aparte del citado artículo, con multa de diez (10) unidades Tributarias, incrementadas por tratarse de la tercera infracción cometida por la contribuyente, quedando la multa determinada en treinta (30) unidades tributarias por cada período sancionado, equivalente a dos mil setecientos bolívares exactos (Bs. 2.700,00) motivo por el cual se ordenó emitir las planilla Nº 092001223002624, por la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 5.400,00), liquidada en fecha 05/14/2012.

B) Según consta en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2013/010 de fecha 21/01/2013, cuyo contenido damos enteramente por reproducido en el presente escrito la cual anexamos marcada “C”, la contribuyente recurrió jerárquicamente las Resoluciones:

B1) SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSEP/2012/1176, de fecha 15/08/2012, notificada 09/10/2012, conjuntamente con la planilla de Liquidación Nº 092001223002193, de fecha 19/09/2012, por concepto de multa en materia de Impuesto al valor agregado, por un monto de Bs. 3.600,00, en la cual se determinó que la contribuyente en su condición de Sujeto Pasivo Especial, no cumplió con la obligación de realizar la declaración de retenciones en materia de Impuesto al valor agregado, practicadas en la primera y la segunda quincena de los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2012, conforme a lo dispuesto en el Artículo 15 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136, de fecha 28/05/2005, cuyos plazos vencieron los días 20/07/2012 y 03/08/2012, hecho que constituye en incumplimientos del deber formal previsto en el numeral 1, literal E) del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, tipificado como ilícito formal según el numeral 2 del Artículo 103 del señalado Código, motivo por el cual se le impuso la sanción contenida en el segundo aparte del citado artículo, con multa de diez (10) unidades Tributarias, incrementada por tratarse de la segunda a infracción cometida por la contribuyente, quedando la multa determinada en veinte (20) unidades Tributarias, equivalente a tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00) motivo por el cual se ordenó emitir la planilla Nº 092001223002193, por la cantidad de tres mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 3.600,00), liquidada en fecha 19/09/2012 y notificada el 09/10/2012.

B2) SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSEP/2012/1102, de fecha 26/07/2012, notificada 24/09/2012, conjuntamente con la planilla de liquidación Nº 092001223002140 de fecha 14/09/2012, por concepto de multa en materia de Impuesto al Valor agregado, por monto de Bs. 10.800,00, en la cual se determinó que la contribuyente en su condición de Sujeto Pasivo Especial, no cumplió con la obligación de realizar la declaración de retenciones en materia de Impuesto al valor agregado, practicadas en la primera y segunda quincena de los meses, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2012, conforme a los dispuesto en el Artículo 15 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136, de fecha 28/05/2005, cuyos plazos vencieron los días20/01/2012, 03/02/2012, 17/02/2012, 07/03/2012, 22/03/2012, 03/04/2012, 18/04/2012, 07/05/2012, 22/05/2012, 05/06/2012, 20/06/2012 y 09/07/2012. Hecho que constituye un incumplimiento del deber formal previsto en el numeral 1, literal E) del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, tipificado como ilícito formal según el numeral 2 del artículo 103 del señalado Código, motivo por el cual se le impuso la sanción contenida en el segundo aparte del citado artículo, con multa de diez (10) unidades Tributarias por cada período sancionado, equivalente al diez mil ochocientos bolívares exactos (Bs. 10.800,00) motivo por el cual se ordenó emitir la planilla Nº 092001223002140, por la cantidad de diez mil ochocientos bolívares exactos (Bs. 10.800,00) liquidada en fecha 14/09/2012 y notificada el 24/08/2012.

…omissis…

CAPITULO II
DE LA TUTELA CAUTELAR

Las disposiciones contenidas en los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario, exigen que se cumplan dos requisitos esenciales para la procedencia de la protección cautelar, a saber: (i) que exista un riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aún cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente. (Periculum in mora) y; (ii) El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida (Fumus bonis iuris).

…omisis…

El primero de estos requisitos ha sido definido por la doctrina como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causa un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes, con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la Justicia en su aspecto práctico.

En cuanto al segundo requisito, con la sola existencia del documentos del cual se constate la existencia de un crédito del que pueda desprenderse un derecho a favor de la República, aunado a la presencia objetiva de la presunción grave del riesgo de la insatisfacción de ese derecho, hace posible el establecimiento de alguna medida tendente a la protección del mismo.

Por tanto una vez que el órgano jurisdiccional competente haya verificado la existencia de estos requisitos, se encuentra en la obligación de decretar la protección cautelar solicitada dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, sin la posibilidad de solicitar la constitución de caución o garantía para su decreto.

...omisis…

En tal sentido este requisito de ve materializado en las Resoluciones, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSEP/2012/1487, de fecha 23/10/2012, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSEP/2012/1176, de fecha 15/08/2012 y SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSEP/2012/1102 de fecha 26/07/2012, las cuales fueron confirmadas en todas y cada una de sus partes por las Resoluciones Jerárquicas SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2013/025, de fecha 11/03/2013 y SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2013/010, de fecha 21/01/2013, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, cuyos contenidos damos enteramente por reproducidos en este escrito y las cuales se anexan en copia en esta solicitud.

…..omisis…

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Al respecto de la responsabilidad solidaria en materia impositiva, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia sobre expediente 2010-0446 de fecha diez (10) de Noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO, en sala Político-Administrativa…”

...omisis…

En razón de lo anteriormente señalado, queda demostrada ante este Tribunal la responsabilidad solidaria de los ciudadanos FRANCISCO FREGONA ZANELLA Y MILAGROS SALCEDO DE FREGONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.388.771 y V-6.479.207, respectivamente, quienes se desempeñan en los cargos de Directores de la empresa “SUPPLY OFICINA MARGARITA, C.A.” identificada con el R.I.F. Nº J-06507586-4, para el momento en el cual se produjeron las infracciones tributarias y posteriormente determinadas y sancionadas en las Resoluciones SNAT/INTI/GTI/RIN/DSEP/2012/1487, de fecha 23/10/2012, SNAT/INTI/GTI/RIN/DSEP/2012/1176, de fecha 15/08/2012, y SNAT/INTI/GTI/RIN/DSEP/2012/1102, de fecha 26/07/2012, las cuales fueron confirmadas y cada una de sus partes por las Resoluciones Jerárquicas SNATI/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2013/025, de fecha 11/03/2013, y SNATI/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2013/010, de fecha 21/01/2013, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 28 del Código Orgánico Tributario.

PETITORIO

Lo antes expuesto, configura la existencia de un riesgo para la percepción del crédito fiscal determinando en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSEP/2012/1487, de fecha 23/10/2012, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSEP/2012/1176, de fecha 15/08/2012 y SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSEP/2012/1102, de fecha 26/07/2012, las cuales fueron confirmadas en todas y cada una de sus partes por las Resoluciones Jerárquicas SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2013/025, de fecha 11/03/2013 y SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2013/010 de fecha 21/01/2013, el cual asciende en su totalidad a la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.800,00), es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación preferente del contenido del articulo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, sean acordadas y decretadas MEDIDAS CAUTELARES, sobre bienes de la Sociedad Mercantil SUPPLY OFICINA MARGARITA, C.A., identificada con el R.I.F Nº J-06507586-4, y de los ciudadanos FRANCISCO FREGONA ZANELLA Y MILAGROS SALCEDO DE FREGONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.388.771 y V-6.479.207, respectivamente, en sus condiciones de responsables solidarios, con domicilio en la Calle Libertad, Qta. S/N, Sector Los Robles, Municipio, Meneiro, Estado Nueva Esparta, de la siguiente manera:

1) EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES de la empresa “SUPPLY OFICINA MARGARITA, C.A.,” identificada con el R.I.F Nº J-06507586-4, que se encuentren en cualquier parte de la República Bolivariana de Venezuela, bienes que identificaremos en el momento de la práctica de la medida y en su oportunidad señalaremos el correspondiente Tribunal Ejecutor a los fines de la correspondiente comisión para la práctica de medida acordada.
2) EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de los ciudadanos FRANCISCO FREGONA ZANELLA Y MILAGROS SALCEDO DE FREGONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.388.771 y V-6.479.207, en su condición de responsables solidarios de la empresa “SUPPLY OFICINA MARGARITA, C.A.,” identificada con el R.I.F Nº J-06507586-4, que se encuentren en cualquier parte de la República Bolivariana de Venezuela, bienes que identificaremos en el momento de la práctica de la medida y en su oportunidad señalaremos el correspondiente Tribunal Ejecutor a los fines de la correspondiente comisión para la práctica de la medida acordada.

Solicitamos que las medidas sean acordadas hasta cubrir el doble de la cantidad determinada en las Resoluciones señaladas, es decir sea acordada por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 39.600,00).

…omissis…

A los fines de dar cumplimiento al requerimiento previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio Procesal, la siguiente dirección: Centro Comercial Bella Vista, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Porlamar, Estado Nueva Esparta.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, disponen los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario vigente, lo siguiente:

“Artículo 296: Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:

1. Embargo preventivo de bienes muebles;
2. Secuestro o retención de bienes muebles;
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y
4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.”

“Artículo 297: El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso.

El riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal competente, y éste practicará la medida sin mayores dilaciones.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Asimismo La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 26-07-2011 EXP: 2011-0024, Caso: FISCO NACIONAL Vs SUCESION RINGUETTE GILLES ha establecido lo siguiente:

Así, atendiendo las consideraciones anteriormente expuestas, cabe advertir, que si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa ha dejado por sentado que tiene que haber una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro; no es menos cierto que de manera pacífica y reiterada, ha establecido que cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora.
En efecto, prevé la citada norma en torno al referido asunto lo siguiente:

“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

Tal disposición, así como la jurisprudencia anteriormente citada, conllevan a precisar que en el caso analizado, visto que ha sido la Procuraduría General actuando en defensa de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien solicitó la medida cautelar, no se requiere la comprobación conjunta de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01157 del 17 de noviembre de 2010). Así se determina.

Como puede observarse, de la jurisprudencia antes citada no se exige la concurrencia de los dos requisitos necesarios para la procedencia de toda medida cautelar, los cuales son el fumus bonis iuris (documento donde conste la existencia del crédito) y el periculum in mora (riesgo justificado de insolvencia por parte del deudor), sino que con la comprobación de uno de ellos es suficiente para el otorgamiento de la medida solicitada.

Así, respecto al fumus boni iuris, la jurisprudencia ha señalado que la apreciación de esta condición debe estar basada en criterios objetivos definidos, no pudiendo quedar al libre arbitrio del juzgador, lo que supone una valoración anticipada del fondo del proceso, sin que prejuzgue sobre el mismo, ya que lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado, en forma objetiva.

En este mismo orden de ideas, ha destacado la jurisprudencia que si bien es cierto que no puede exigirse certeza del derecho invocado o de la seguridad del triunfo de la demanda, es el examen del caso concreto el que permitirá establecer la existencia o no de la apariencia del buen derecho

Sobre el particular, conviene citar la sentencia Nro. 0294 del 15 de febrero de 2007, caso: Corporación Rojas Motors, C.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en decisiones Nros. 01065 y 01366 de fechas 20 de junio y 18 de julio de 2007, casos: Val-Petrol, C.A. y Bingo Copacabana C.A., respectivamente, la cual señaló expresamente lo siguiente:

“(…) Las normas que anteceden describen el régimen de cautela judicial creado por ley en resguardo de los intereses fiscales, cuando concurran circunstancias capaces de poner en riesgo la percepción de los conceptos tributarios adeudados, aun cuando no hayan sido determinados o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.

Como puede apreciarse, la ley define un amplio régimen de protección inspirado en la necesidad de garantizar el cobro de los efectos tributarios desde el momento mismo en que surjan elementos que hagan presumir su existencia.

De este modo, debe el mencionado mecanismo preventivo atender a los requisitos de procedencia previstos para el resto de las medidas de protección cautelar, como resultado de una interpretación sistemática del ordenamiento que regula al mencionado instituto, de acuerdo a lo que ha sido el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa en la materia fiscal.

En tal sentido, es preciso destacar que la emisión de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios elementos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca fundadamente como probable y verosímil (fumus boni iuris); que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; y por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Estos elementos confieren al juez de la cautelar la posibilidad de analizar in límine la racionalidad de la solicitud de protección, al permitirle conocer los argumentos que sustentan la pretensión, para luego, verificar los elementos de riesgo (en el daño o en la mora), y así determinar la necesidad de conceder la protección requerida. Con ello el juez no prejuzga sobre la viabilidad de la causa principal, sino que hace una aproximación a la juridicidad de los conceptos reclamados.

Siendo éste el escenario general de las medidas cautelares, sus principios, características y procedimientos inciden en los regímenes especiales creados en otras leyes adjetivas, en todo y en cuanto sean compatibles con los procedimientos e intereses jurídicos tutelados. De ahí que pueda afirmarse que aun cuando la ley especial no reproduzca con exactitud los términos empleados en la redacción de las normas citadas, los extremos reseñados, cuando menos en materia contencioso tributaria, deben ser igualmente observados de manera concurrente, por quien tenga a cargo decidir respecto del mérito de las medidas preventivas que le fueren solicitadas.

A partir de lo anterior, y del análisis concatenado de las normas contenidas en los citados artículos 296 y 297 del vigente Código Orgánico Tributario, destaca que la presunción de buen derecho en lo que respecta a las medidas cautelares previstas a favor del ente tributario, está representada no por la mera existencia de un acto administrativo de naturaleza determinativa de la obligación tributaria, sino que se origina de la apariencia de acto que éste debe tener y su adecuación a los requisitos de validez extrínseca previstos en el artículo 191 del vigente Código Orgánico Tributario, conjuntamente con una apariencia de juridicidad, que deberá analizarse someramente al comprobar, por ejemplo, que existe un respaldo normativo en el acto, y que el acto no contraviene abierta y manifiestamente el marco jurídico que regula la materia.

De otra parte, en lo que respecta al riesgo en la percepción, elemento de preeminencia en el régimen cautelar descrito, es claro que la norma sugiere la existencia de un peligro en la mora del obligado, y este elemento es de mayor amplitud aun, por cuanto la ratio de esta institución se corresponde con la necesidad primordial de resguardar los intereses del erario público. Por ello, sólo basta que concurran en la práctica circunstancias de hecho capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo, para que proceda la protección cautelar solicitada, sin que sea necesario que el sujeto activo solicitante demuestre que esa incertidumbre en la percepción de los tributos, accesorios y multas, puede causarle un perjuicio irreparable en el ámbito jurídico de sus intereses.”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

En este sentido, pasa este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Fisco Nacional, y al efecto observa:

Como Fundamento del fumus bonis iuris, la representación fiscal consignó a los autos copia certificada de las Resoluciones Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2013/025, de fecha 11-03-2013, identificada como anexo “B”; SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2013/010, de fecha 21-01-2013, marcada como anexo “C” y SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2013/009, de fecha 21-01-2013, identificada como anexo “B”, copia de los recursos contenciosos interpuestos por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Insular, el primero con acta de recepción de fecha 13/03/2013, recibido en fecha 22/03/2013 por el SENIAT REGION INSULAR, y el segundo de fecha 12/04/2013, recibido en fecha 10/04/2013, consignados con la letra “D”, conjuntamente copia del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde se puede evidenciar el capital Social de la contribuyente y el carácter que desempañan los ciudadanos, FRANCISCO JOSÉ FREGONA ZANELLA Y MILAGROS DEL VALLE SALCEDO DE FREGOA, los cuales constituyen actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, emanados de la Administración Tributaria.

Como fundamento principal del periculum in mora, o existencia del riesgo y peligro en la percepción de los créditos a favor de la República, adeudados por la contribuyente, la representación del SENIAT alega que:

El riesgo en la percepción de los tributos que le adeuda la Sociedad Mercantil “SUPPLY OFICINA MARGARITA, C.A,”, identificadaza con el R.I.F Nº J-06507586-4, con domicilio Fiscal en la Calle Libertad, Qta, S/N, Sector Los Robles, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, conforme el Registro Mercantil Protocolizado bajo el Nº 139, tomo IV, Adic, 2 de fecha 08 de Octubre de 1988, por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se circunscribe en el hecho de que la contribuyente ha hecho caso omiso a las consideraciones expuestas por la Institución Tributaria respecto a la imposición de las sanciones aplicadas reinadamente ejerciendo sistemáticamente acciones dilatorias para evitar el pago de la deuda Tributaria.

Lo antes expuesto, configura la existencia de un riesgo para la percepción de crédito Fiscal determinado en las Resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSEP/2012/1487, de fecha 23/10/2012, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSEP/2012/1176, de fecha 15/08/2012 y SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSEP/2012/1102 de fecha 26/07/2012, las cuales fueron confirmadas en todas y cada una de sus partes por las Resoluciones Jerárquicas SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2013/025, de fecha 11/03/2013 y SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2013/010 de fecha 21/01/2013, el cual asciende en su totalidad a la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.800,00), es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar, como efecto solicitamos, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 296 y siguiente del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 583 del Código Procedimiento Civil.

Sobre lo anterior la Representación Fiscal del SENIAT, solicita Medida Cautelar de Embargo Preventivo de Bienes Muebles, previstas en el numeral 1º del artículo 296 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En ese sentido, visto que el riesgo de la percepción de la acreencia se corresponde con la necesidad fundamental de proteger los intereses fiscales, bastando para ello que concurran en la práctica circunstancias de hecho capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo para que proceda la protección cautelar solicitada, resulta conveniente señalar, que de la documentación traída a los autos por la representación Fiscal, se aprecia que efectivamente concurren en la presente causa circunstancias de hecho que comprometen la satisfacción del crédito tributario, razón por la que este Tribunal Superior encuentra justificado el riesgo en la percepción del tributo, determinado por el SENIAT en las Resoluciones Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2013/025, de fecha 11-03-2013; SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2013/010, de fecha 21-01-2013; y SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2013/009, de fecha 21-01-2013 anexadas a su escrito por la representación fiscal, a través de las cuales la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, determinó la posible existencia de obligaciones insolutas reclamadas por ésta, por lo que para este Tribunal Superior se encuentra satisfecho el requisito del Fumus Bonis Iuris requerido para el otorgamiento de la Medida Cautelar Solicitada por la Representación del Fisco Nacional. Así se declara.-

En cuanto al riesgo, o requisito del Periculum in Mora, la representación fiscal solamente manifiesta, que la contribuyente ha hecho caso omiso a las consideraciones expuestas por la Institución Tributaria, respecto a la imposición de las sanciones aplicadas reinadamente ejerciendo sistemáticamente acciones dilatorias para evitar el pago de la deuda Tributaria. Sobre este particular, este Tribunal Superior considera que dicho requisito no se encuentra justificado por la Administración Tributaria como riesgo en la percepción de los tributos presuntamente adeudados por la contribuyente, ya que las acciones supuestamente dilatorias, según lo afirman los representantes del Fisco Nacional, son las otorgadas por el propio Código Orgánico Tributario vigente, a todo contribuyente que considere necesario ejercerlas, y que en el caso bajo análisis son los Recursos Contenciosos Tributarios que rielan a los autos en copias certificadas traídas por el Fisco Nacional. En consecuencia, este Tribunal no encuentra justificado el requisito del Periculum In Mora, que aduce la Representación Fiscal. Así se declara.-

No obstante lo anteriormente expuesto, y visto que no es necesario el cumplimiento de ambos requisitos (Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora), a los fines de acordar la Medida Cautelar solicitada a favor de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que en el presente caso la Administración Tributaria logró demostrar uno solo de los requisitos (Fumus Boni Iuris), atendiendo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01027, publicada en fecha 27-07-2011, Caso: SENIAT Vs. SUCESION RINGUETE GILLES, debe declararse procedente la medida cautelar solicitada por la representación judicial del Fisco Nacional, la cual se mantendrá “durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito”, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 298 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.-

En cuanto al punto de la responsabilidad solidaria al cual hacen referencia los representantes de la República, este Tribunal Superior observa que: el Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:

“Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.

(…omissis…)

2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica”

Es preciso mencionar, que dicha responsabilidad solidaria viene dada a los fines de salvaguardar los intereses del Fisco Nacional y en consecuencia de la República, sin embargo esta responsabilidad no debe considerarse de una forma amplia, ya que la misma debe de ser probada, no obstante se debe de entender que el responsable solidario deberá administrar los recursos encomendados dando cumplimiento a los deberes fiscales ya que en caso contrario se hará efectiva su responsabilidad solidaria, cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa grave, de esta forma la responsabilidad solidaria viene dada por el vínculo directo que existe entre el sujeto sobre el cual se verificó la obligación y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de la Ley responder por ello.

Visto lo anterior y a los fines de demostrar si los Ciudadanos: FRANCISCO FREGONA ZANELLA Y MILAGROS SALCEDO DE FREGONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.388.771 y V-6.479.207, respectivamente, fungen como responsables solidarios de la contribuyente “SUPPLY OFICINA MARGARITA, C.A.” identificada con el R.I.F. Nº J-06507586-4, este Tribunal Superior pasa a analizar los anexos presentados por la representación fiscal, conjuntamente con la presente Solicitud de Medida Cautelar, y a tal efecto observa: Que cursa a los autos anexo marcado con la letra “E” copia de Acta Constitutiva y Estatutos de la contribuyente antes mencionada, de fecha 08-10-1988; y marcado “A” Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 16-08-2010, y registrada el 03-09-2010 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en las cual se evidencia el carácter de los ciudadanos: FRANCISCO FREGONA ZANELLA Y MILAGROS SALCEDO DE FREGONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.388.771 y V-6.479.207, respectivamente en su condición de Directores de la contribuyente ya señalada.

Establecido lo anterior, es menester de este Despacho citar la Sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Walter Luis Galves Acosta Vs. Fisco Nacional:

“…En el presente caso, para establecer si el ciudadano Walter Luis Galves Acosta es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…”.

En este sentido, tal como fue expuesto por la representación fiscal, de los folios 20 al 31 del expediente judicial se evidencia a través del Acta de Asamblea Extraordinaria del 27 de abril de 1998, que para la fecha de los períodos investigados (1998, 1999 y 2000), los referidos ciudadanos ostentaban la cualidad de Presidente y Vicepresidente de la empresa 64 Celular, C.A., desempeñándose fundamentalmente como “encargados de la administración de la citada sociedad mercantil”, lo cual pone de relieve la existencia de esta condicionante consagrada en el prenombrado artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Asimismo, contrariamente a lo expuesto por el tribunal de instancia, esa responsabilidad no se limita “al monto del tributo”, sino que abarca también las cantidades accesorias que con motivo al mismo pudieran exigirse, en razón del carácter indivisible que las distinguen y porque el artículo 26 en referencia establece como limitante que “…la responsabilidad solidaria será por el valor de los bienes que se administren o dispongan…”.

De manera que al desprenderse de las actas que cursan insertas en el expediente la cualidad y funciones de administración de los ciudadanos Carmine Pio Grappone Rojas y Lizeth Oliviero Velásquez en la empresa 64 Celular, C. A., durante los períodos que dieron lugar a las Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/2000-3313 de fecha 30/10/2000; RLA/DF/RPN/2000-6051 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2000-6052 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001, esta Sala considera que los citados ciudadanos sí ostentan la condición de responsables solidarios por las deudas tributarias de la sociedad mercantil en cuestión frente al Fisco Nacional. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia del 9 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia, se revoca el referido fallo. Así se decide.”

En igual sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01129 publicada en fecha 10-11-2010, caso: FISCO NACIONAL vs FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A.:

“…Omissis…”

Señalado lo anterior, la Sala observa que a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, el Código Orgánico Tributario desde su promulgación en 1982 ha establecido que los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan de sus representadas.

Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de dicha responsabilidad, la Sala ha declarado en jurisprudencia reiterada que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento del pago al contribuyente o sus responsables solidarios, de manera indistinta, en los siguientes términos:

“En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala ‘la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos’. (Sentencia Nº 1.341 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Juan Valentín Barco Rodríguez).

Adicionalmente, debe reiterar esta Sala el criterio sostenido en la sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, según el cual ‘(…) en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados (…)’.

De esta forma, la solidaridad establece un ‘doble vínculo obligacional’ cuyo único objetivo es el pago del tributo; por eso, la exigencia de cumplimiento a cualquiera de ambos sujetos vinculados no amerita sino el puro y simple acaecimiento del hecho imponible y la consecuente falta de cumplimiento de la prestación tributaria, sin que la Administración Tributaria deba comprobar a través de un procedimiento administrativo previo a tal exigencia, circunstancias de cualquier otra naturaleza.

Al ser así, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo, la determinación de la responsabilidad solidaria del ciudadano …/…, no ameritaba la tramitación de un procedimiento administrativo previo, como el establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el procedimiento sumario previsto en los artículos 67 y siguientes del mismo Texto Normativo, pues el deber de pagar la obligación tributaria al Fisco Nacional en virtud de la solidaridad, hace al responsable solidario, de por sí, sujeto pasivo de tal obligación sin necesidad de ningún otro procedimiento previo, ajeno al propio de la determinación tributaria.”. Sent No. 00991 del 18-08-08, Caso: SUPPLY SVIM, C.A.

“…Omissis…”

Por lo que queda demostrado con lo anteriormente transcrito que al momento de cometerse la Infracción Tributaria para los períodos verificados por la Administración Tributaria, en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), los ciudadanos: FRANCISCO FREGONA ZANELLA Y MILAGROS SALCEDO DE FREGONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.388.771 y V-6.479.207, respectivamente, se encontraban desempeñando el cargo de Directores de la Sociedad Mercantil “SUPPLY OFICINA MARGARITA, C.A.” identificada con el R.I.F. Nº J-06507586-4 siendo la responsabilidad solidaria evidente en el presente asunto. Y así queda establecido.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: el monto descrito por la Representación Fiscal, asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.800,00). Sin embargo en su petitorio, solicita el doble de la cantidad demandada, es decir TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.600,00). Por lo que este Tribunal acuerda este último monto discriminado. Así se declara.-

Por otro lado se observa que la Representación Fiscal, solicita se decrete MEDIDAS CAUTELARES, sobre bienes de la Sociedad Mercantil “SUPPLY OFICINA MARGARITA, C.A.” identificada con el R.I.F. Nº J-06507586-4, y de los ciudadanos FRANCISCO FREGONA ZANELLA Y MILAGROS SALCEDO DE FREGONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.388.771 y V-6.479.207, respectivamente, en su condición de responsables solidarios, con domicilio en la Calle Libertad, Qta S/N, Sector Los Robles, Municipio, Maneiro, Estado Nueva Esparta, quienes se desempeñan en los cargos de Directores.

Al respecto, dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, lo siguiente:

“Artículo 94: El Juez debe limitar las medidas preventivas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad por la cual se decretó la medida, el Juez debe limitar los efectos de ésta a los bienes suficientes señalándolos con toda precisión.”

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, decreta PROCEDENTE, la Medida Cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre Bienes Muebles que los Representantes del Fisco Nacional identificarán en el momento de la práctica de la medida, propiedad de la contribuyente Sociedad Mercantil “SUPPLY OFICINA MARGARITA, C.A.” identificada con el R.I.F Nº J-06507586-4, y de los ciudadanos FRANCISCO FREGONA ZANELLA Y MILAGROS SALCEDO DE FREGONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.388.771 y V-6.479.207, respectivamente, quienes se desempeñan en los cargos de Directores de la contribuyente antes mencionada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 296 del Código Orgánico Tributario vigente, advirtiéndole a la Representación Fiscal, que deberá limitar la práctica de las medidas cautelares solicitadas al monto señalado en la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya transcrito. Así se declara.-

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PROCEDENTE la Medida Cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles que los Representantes del Fisco Nacional identificarán en el momento de la práctica de la medida, propiedad de la contribuyente Sociedad Mercantil “SUPPLY OFICINA MARGARITA, C.A.” y de sus responsables solidarios ciudadanos, FRANCISCO FREGONA ZANELLA Y MILAGROS SALCEDO DE FREGONA, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.388.771 y V-6.479.207, quienes desempeñan los cargos de Directores de la mencionada Sociedad Mercantil, identificada con el R.I.F. Nº J-06507586-4, con domicilio Fiscal el la Calle Libertad, Qta. S/N, Sector Los Robles, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, conforme al Registro Mercantil protocolizado bajo el Nº 139, tomo IV. Adic. 2, de fecha 08 de Octubre de 1988, por ante la Oficina de Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, interpuesta por los Abogados, MAGDALENA RODRÍGUEZ, JOSÉ JESÚS SIFONTES LARA Y CARMEN VICTORIA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.394.289, V-8.967.889 y V-8.286.260, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 27.097, 43.709 y 82.486, actuando en su carácter de Representantes Legales de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por encontrarse llenos los extremos requeridos para ello hasta cubrir la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 39.600,00), cantidad ésta que comprende el doble de la suma demandada por el Fisco Nacional. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.800,00). Líbrese despacho de embargo preventivo con las inserciones pertinentes a cualquier Juez de la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentren bienes propiedad de la contribuyente “SUPPLY OFICINA MARGARITA, C.A.” y de sus responsables solidarios ya identificados, al cual se comisiona amplia y suficientemente para la práctica de dicha medida. Así se decide.-

Igualmente, se le hace saber a la contribuyente “SUPPLY OFICINA MARGARITA, C.A.”y a sus responsables solidarios, que en garantía del derecho a la defensa, conforme lo prevé la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2574 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente 01-1833, y de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 300 del Código Orgánico Tributario, podrá ejercer todas las defensas que la Constitución y la ley le conceden, en particular las señaladas en los artículos 298 y 299 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Igualmente se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.
EL SECRETAIO.

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (13-05-2013), siendo la 11:35 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETAIO.

ABG. HÉCTOR ANDARCIA


PR/HA/cl