REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL
Barcelona, 14 de Mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO. BP02-U-2010-000248
RECURRENTE:
Apoderados Judicial: DEEL EL TIGRE, C.A
HERMES BARRIOS GÓMEZ,
Inpreabogado N°. 59.571
RECURRIDO:
Apoderado Judicial: SENIAT Región Nor-Oriental
MARIA PAEZ,
Inpreabogado N° 38.251
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano HERMES BARRIOS GÓMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.271.064, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 59.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DEEL EL TIGRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 61, Tomo 13-A, de fecha cuatro (04) de Diciembre de 1998, con domicilio procesal en la Avenida España, Edificio Celma, Planta Baja, Sector la Charneca, frente a Seguros Caracas, El Tigre, Estado Anzoátegui; contra las Resoluciones:
Resolución Nº Fecha
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA/-0000286 29-09-2010
SNAT/GRTI/RNO/DCE/AL/2010/SPEISLR-0000238 29-09-2010
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000285 29-09-2010
las cuales imponen cancelar las cantidades de Bolívares Fuertes en MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F 1.045,24), SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UNO (Bs.F 719,61) y SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES (BS.F 636,73) respectivamente todas de fechas 29-09-2010, dictada por la División de Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
ANTECEDENTES
En fecha 12-01-2011, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Deel El Tigre, C.A. contra el SENIAT Región Nor-Oriental, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al SENIAT Región Nor-Oriental.
En fecha 18-04-2011, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicita se practiquen las notificaciones dirigidas a los ciudadanos: Fiscal del Ministerio Público y SENIAT, y se comisione la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, asimismo se libro Oficio Nº 1365-2011.
En fecha 21-06-2011, el ciudadano: Alguacil de este Despacho consignó las Boletas de Notificación signadas con los Nº 23-2011 y 21-2011, dirigidas al SENIAT Región Nor-Oriental y a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, debidamente practicadas.
En fecha 08-05-2012, se dictó auto agregando el Oficio Nº 357-2012, emanado del Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remite debidamente firmada y sellada la Boleta de Notificación signada con el Nº 22-2011, dirigida al ciudadano: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15-05-2012, se dictó auto agregando y negando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó se comisionara la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16-05-2012, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602012000193, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 06-06-2012, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto.
En fecha 13-06-2012, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602012000241, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 23-07-2012, se dictó auto agregando el Expediente Administrativo consignado por la Representación de la Nación.
En fecha 13-08-2012, se dictó auto agregando los Escritos de Informes presentados por las partes, asimismo se dejó constancia del lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 27-11-2012, se dictó auto ordenando diferir la presente causa por un lapso de 30 días continuos.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Expone el ciudadano HERMES BARRIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.271.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.571, actuando en su carácter de Apoderado de la contribuyente “DEEL EL TIGRE, C.A.”, en su escrito libelar lo siguiente:
DEL DERECHO
PUNTO PREVIO
DE LA DESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO PARA EL PRESENTE CASO DEL ARTICULO 94 PARAGRAFO PRIMERO Y SEGUNDO DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.
Ciudadano Juez, establece el artículo 94 del Código Orgánico Tributario:
(…)
Evidentemente ciudadano Juez, el uso de la unidad tributaria vigente para el momento del pago que ordena este artículo en sus parágrafos primero implica la violación del principio constitucional de la irretroactividad de las leyes, el principio de tipicidad cerrado de las sanciones, además del uso de la actualización monetaria en el ámbito tributario, situación esta que esta prohibida de forma expresa por sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Plena de fecha 14 de Diciembre de 1999, por lo tanto le solicito con el respeto debido la desaplicación de esta norma para el presente caso en virtud del control difuso de la Constitucionalidad pautado en el artículo 334 de la Constitución de 1999.
(…)
2.- DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY:
…omisis…
“…Ciudadano Juez al pretender la Administración Tributaria Nacional aplicar un valor de la unidad tributaria distinto al existente al momento en que supuestamente se cometió el ilícito por parte del contribuyente, viola este principio constitucional y por lo tanto vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado por el presente recurso.
Como colorarlo de lo afirmado en este punto, el único valor de la unidad tributaria que se puede aplicar al presente caso, es el vigente al momento de la comisión presunto ilícito por parte del contribuyente…
…omisis…
3.- DE LA PRESCRIPCION DE LA SANCION IMPUESTA AL CONTRIBUYENTE EN EL PRESENTE CASO:
…omisis…
“…Tal como se puede apreciar ciudadano Juez todas las resoluciones impugnadas por el presente escrito fueron emitidas por el Seniat el día 29 de octubre de 2010, y los hechos por los cuales se sanciona al contribuyente ocurrieron en los años 2003, (exceptuando en la resolución SNAT/GRTI/RNO/DCE/AL/2010/SPEISLR-0000238, cuyos hechos ocurrieron en el año 2007) por lo tanto la acción para sancionar esta conducta ampliamente prescribieron y solicito con el debida respeto del caso que así sea declarado…
…omisis…
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se desprende cursante al presente asunto, Escrito de Promoción de pruebas presentado por la Representación de la Nación en fecha 04-06-2012, cursante a los folios 57 al 66, en el cual promueve el Mérito Favorable de las actuaciones de la Administración Tributaria y Documentales.
Asimismo se evidencia cursante al folio 68, del presente asunto, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el representante de la contribuyente Deel El Tigre, C.A., en la cual promovió el Mérito Favorable de las actuaciones y Principio de Comunidad de las Pruebas.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
Se desprende cursante al presente asunto, Escrito de Informe presentado por la recurrente en fecha 09-08-2012, en el cual ratificó la desaplicación por control difuso solicitada en el recurso de nulidad del artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario, asimismo ratificó el principio de irretroactividad de la Ley y la prescripción de la sanción impuesta por la administración tributaria.
Igualmente, de los folios 107 al 153 riela escrito de informes presentado por la Representación Fiscal, en el cual desconoce y refuta los argumentos de la recurrente expuestos en su escrito recursorio.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior pasa a hacer un pronunciamiento antes de conocer el fondo de la controversia y establece que; todos los documentos anteriormente señalados en el Capítulo II de las Pruebas Promovidas por las Partes, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Asimismo vista la documentación anexa cursantes a los folios 64 al 66, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de las Resoluciones impugandas, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
Así, atendiendo al referido dispositivo, se observa que las copias fotostáticas del expediente supra, no fueron impugnadas por la parte recurrente en la oportunidad procesal establecida por la ley; por lo que las mismas deben ser tenidas como fidedignas y así se declara.
Ahora bien, alega el recurrente en su escrito libelar lo siguiente:
DEL DERECHO
PUNTO PREVIO
DE LA DESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO PARA EL PRESENTE CASO DEL ARTICULO 94 PARAGRAFO PRIMERO Y SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.
Ciudadano Juez, establece el artículo 94 del Código Orgánico Tributario:
(…)
Evidentemente ciudadano Juez, el uso de la unidad tributaria vigente para el momento del pago que ordena este artículo en sus parágrafos primero implica la violación del principio constitucional de la irretroactividad de las leyes, el principio de tipicidad cerrado de las sanciones, además del uso de la actualización monetaria en el ámbito tributario, situación esta que esta prohibida de forma expresa por sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Plena de fecha 14 de Diciembre de 1999, por lo tanto le solicito con el respeto debido la desaplicación de esta norma para el presente caso en virtud del control difuso de la Constitucionalidad pautado en el artículo 334 de la Constitución de 1999.
(…)
Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Nación, en su escrito de Informes, al folio 128 y 129, lo siguiente:
“…Como colorarlo de lo antes expresado, observa esta Representante de la República Bolivariana de Venezuela que la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, emitió el veintinueve (29) de octubre de 2010 a cargo de la sociedad de comercio contribuyente las Resoluciones de Imposición y Liquidación por Presentación Extemporánea de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Rentas signado con las letras y números SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA/000285 al 000286 y SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SPISLR/0000238, de fecha 29 de octubre de 2010, resultando un monto total a pagar por estos conceptos por la cantidad total de DOS MIL CUTRAOCIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.401,35), con base a la Unidad Tributaria Sesenta y Cinco Bolívares con cero Céntimos (Bs. 65,00), fijado según Providencia Nro SNAT-2010-0007 del 04 de febrero de 2010, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.361 de la misma fecha), cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de liquidación de las sanciones de multas (29 de octubre de 2010); razón por la cual resulta improcedente la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Con base en lo anteriormente expuesto, podemos concluir que la liquidación de las sanciones impuestas por los ilícitos Formales, al contribuyente “DEEL EL TIGRE, C.A.”; sigue los lineamientos expuestos en la norma, por lo que a juicio de esta Representante de la República Bolivariana de Venezuela considera que las Resoluciones de Imposición y Liquidación por Presentación Extemporánea de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta Nos. SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA/000285 al SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA/000286 y SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SPISLR/0000238, de fecha 29 de octubre de 2010, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, esta apegada a los preceptos legales aplicables…”
Asimismo se observa:
2.- DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY:
…omisis…
“…Ciudadano Juez al pretender la Administración Tributaria Nacional aplicar un valor de la unidad tributaria distinto al existente al momento en que supuestamente se cometió el ilícito por parte del contribuyente, viola este principio constitucional y por lo tanto vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado por el presente recurso.
Como colorarlo de lo afirmado en este punto, el único valor de la unidad tributaria que se puede aplicar al presente caso, es el vigente al momento de la comisión presunto ilícito por parte del contribuyente…
…omisis…
Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Nación, en su escrito de Informes, al folio 141, lo siguiente:
“…De acuerdo a lo establecido en la normativa y de las sentencias arriba señalada, se evidencia que la División de Contribuyentes Especiales de esta Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, impuso sanción a la recurrente “DEEL EL TIGRE C.A.”; conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, actuó totalmente ajustada a lo que ordena la norma citada y que las referidas multas por incumplimientos de los deberes formales de confirmada con la normativa legal consagrada en el Parágrafo Segundo Numeral 3, artículo 103 del Código Orgánico Tributario Vigente, serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago…
Vistos los alegatos expuestos por la parte recurrente en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar, si la Administración Tributaria incurrió en error en la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, en cuanto a la actualización de la Unidad Tributaria. Ahora bien, visto lo anterior se desprende de autos, que el recurrente aceptó de manera expresa el haber incurrido en una infracción tributaria al no enterar en la oportunidad correspondiente las cantidades dinerarias por concepto de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado IVA e Impuesto Sobre la Renta ISLR, lo que generó el proceso de verificación por parte del Fisco Nacional, desencadenando en la emisión de la Resolución discriminada al inicio de la presente decisión. Y así queda establecido.-
Así las cosas, se desprende cursante a los folios once (11), y diecisiete (17) las Resoluciones y Liquidación por Presentación Extemporánea que a continuación se discriminan:
Resolcuicion Formulario de Declaracion Nº de la Declaracion Fecha de Presentación del Pago Fecha de Vencimiento Días de Atraso Días de Mora
SIVA-000286 99030 300629996 16/05/2003 15/05/2003 1 2693
TOTAL A PAGAR
Impuesto, Multas e Intereses: 1.045,24
Resolcuicion Formulario de Declaracion Nº de la Declaracion Fecha de Presentación del Pago Fecha de Vencimiento Días de Atraso Días de Mora
SIVA-000285 99030 101463450 14/02/2003 15/01/2003 30 2784
TOTAL A PAGAR
Impuesto, Multas e Intereses: 636,73
Alega la recurrente, que la Administración Tributaria al haber aplicado el Parágrafo Primero del Articulo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, actualizando la sanción aplicada a su representada para el momento de la emisión de los actos administrativos (discriminados al inicio de la presente decisión), violentó el principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, visto que los dos anteriores alegatos, se encuentran estrechamente relacionados, este Tribunal Superior pasa a decidirlos de manera conjunta, y a tal efecto observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 expresa: “…en caso de incompatibilidad entre esta constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente...” así el Código de Procedimiento Civil, ha pautado lo que la doctrina denomina control difuso de la Constitucionalidad de las leyes, al prescribir en su artículo 20 la aplicación preferente de la Constitución en los términos siguientes: “Cuando la ley vigente cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia” por lo tanto el control difuso venía consagrado como potestad de los jueces en dicho Código, adquiriendo rango constitucional en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela promulgada en 1999, por su parte el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, recogió el principio del control difuso al disponer que corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República, cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
Ante el referido alegato, este Tribunal Superior advierte que de conformidad con los ajustes anuales sobre los índices de inflación acumulados, causados y calculados con base expresa en las regulaciones y consideraciones del Banco Central de Venezuela, en materia de IPC, queda clara, la necesidad de la actualización e incremento paulatino de la Unidad Tributaria a fin de poder garantizar un ingreso acorde a la realidad socio-económica del país, sin que este vaya en detrimento y menoscabo de los contribuyentes, sin embargo es necesario para quien aquí decide, citar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, específicamente la Sentencia Nº 01426, de fecha 12-11-2008, caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., sobre el mencionado artículo 94 del Código Orgánico Tributario; y el principio de Irretroactividad de la Ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“De la desaplicación por inconstitucional del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Señalan los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito recursivo, que la Administración Tributaria en el momento de imponer las sanciones de multa realizó una “actualización monetaria”, al aplicar la unidad tributaria vigente para el momento en que fue emitida la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (24.700 UT), lo cual constituye una aplicación retroactiva del valor de la Unidad Tributaria, contraria a derecho, de acuerdo con los Artículos 44 del la Constitución Nacional y 9, 10, y 70 del Código Orgánico Tributario”.
Al respecto, la impugnante destaca la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y expone que la pretensión de la Administración Tributaria al cuantificar las sanciones pecuniarias con la unidad tributaria vigente para el momento en que emitió el acto administrativo, constituye una flagrante violación del principio de irretroactividad de la ley y de la reserva legal en lo que a sanciones se refiere, pues habilita al Organismo Tributario para definir la cuantía de la multa aplicable. Con base en este razonamiento, solicita la desaplicación del artículo 94 eiusdem de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En efecto, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.
En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
En este orden de ideas, cabe analizar lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:
“Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo ”. (Destacado de la Sala).
De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.
Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).
No obstante, resulta oportuno mencionar el criterio sostenido por esta Alzada, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001, con relación al valor de la unidad tributaria que debería aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, según sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A. la cual dice:
“…constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.
Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislados de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.
Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción
(…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).
Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:
“Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.
(…)”
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
2. Multa
(…)
PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).
(…)”.
De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara
No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.
Criterio este, reiterado en la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en la Sentencia Nº 83, de fecha 25-01-2011, caso: Ganadera Monagas, C.A.:
“En orden a lo anterior, esta Sala pasa a decidir y a tal efecto considera pertinente transcribir el contenido de los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001, a cuya interpretación y alcance se contrae el presente caso. La norma citada estableció respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de las sanciones de multa, lo siguiente:
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…omissis…)
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”.
De acuerdo con esta disposición, esta Sala se ha pronunciado sobre el punto en discusión, en los siguientes términos:
“De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
(…)
No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara” (Vid. Sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A, criterio reiterado en la Sentencia N° 00063, de fecha 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A.). (Negrillas de esta Sala)”.
Aplicando el criterio expuesto en la anterior sentencia al caso de autos, se observa que contrariamente a lo expresado por la recurrente, en el presente caso no hubo violación al Principio de Irretroactividad de la Ley, ya que el Código Orgánico Tributario de 2001 previó un conjunto de normas que vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la Unidad Tributaria, para la aplicación de las sanciones tributarias, especialmente las contenidas en el artículo 111 y 94, y que ya fueron citadas en dichas sentencias, normas que claramente establecieron la forma como debía aplicarse la referida Unidad Tributaria; Así se declara.
Así las cosas, de la trascripción de la anterior decisión, se advierte, que el monto de las sanciones de multa por infracciones cometidas bajo la vigencia del COT del 2001, debe expresarse tomando en cuenta la unidad tributaria vigente para la fecha de emisión del acto administrativo. Sin embargo, hace una excepción en el supuesto que el contribuyente haya enterado con anterioridad el Tributo omitido, así sea de manera extemporánea.
En este supuesto, el monto de la sanción de multa debe expresarse tomando en cuenta la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago y no de la emisión del acto, ya que la tardanza en la emisión de éste y de las planillas de liquidación no pueden ser imputables al contribuyente que ya pagó.
En el caso de autos se observa que los períodos verificados por la Administración Tributaria, fueron los comprendidos entre el 01-12-2002 al 31-12-2002, y el 01-04-2003 al 30-04-2003, (Resoluciones SIVA-000285 y SIVA-000-286), se evidencia entonces, que para los períodos antes mencionados como para la fecha de pago, estaba vigente aun la unidad tributaria de Bolívares Fuertes: 14,80 (SIVA-000285) y 19,40 (SIVA-000286), según Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/927, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.397, del 05-02-2002 y Providencia Administrativa Nº 0039, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.625, del 05-02-2003, respectivamente.
De dichas Resoluciones SNAT-GRTI-RNO-DCE-2010-SIVA-000285, y SNAT-GRTI-RNO-DCE-2010-SIVA-000286, ambas de fecha 29-09-2010, a los folios dieciocho (18) y doce (12) del presente asunto, se desprende lo siguiente:
Nº Resolución Valor UT Cantidad de Infracción Sanción en UT Multa (1) X (2)
SIVA-000285 14,800 4 20 296,00
TOTAL MULTA 296,00
Nº Resolución Valor UT Cantidad de Infracción Sanción en UT Multa (1) X (2)
SIVA-000286 19,400 6 25 485,00
TOTAL MULTA 485,00
En este orden de ideas, se aprecia que la Administración Tributaria al momento de la emisión de las respectivas Resoluciones por Presentación Extemporánea, procedió de conformidad con lo dispuesto en la norma, a aplicar la Unidad Tributaria UT, vigente a la fecha del pago efectivo de la contribuyente, entiéndase 14,80 para la Resolución SIVA-000285 y 19,400 para la Resolución SIVA-000286, tal y como se puede estimar de lo ut supra transcrito, por lo que no se evidencia que la Administración Tributaria haya aplicado el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, para las Resoluciones Nros SNAT-GRTI-RNO-DCE-2010-SIVA-000285 y SNAT-GRTI-RNO-DCE-2010-SIVA-000286, de fecha 29-09-2010, y contrariamente a lo expresado por la recurrente, no actualizó las sanciones aplicadas Y así queda establecido.-
Ahora bien, en lo referente a la Resolución SNAT-GRTI-RNO-DCE-AL-2010-SPEISLR-000238, de fecha 29-09-2010, se desprende cursante al folio catorce (14) del presente asunto:
Resolcuicion Formulario de Declaracion Nº de la Declaracion Fecha de Presentación del Pago Fecha de Vencimiento Días de Mora
SPEISLR-000238 99228 500006056 05/10/2007 31/08/2007 35
TOTAL A PAGAR
Impuesto, Multas e Intereses: 719,61
Es necesario precisar que siendo la contribuyente Sociedad Mercantil DEEL EL TIGRE, C.A., un agente de retención, le corresponde enterar dichos impuestos en días específicos los cuales son tomados dependiendo del año en curso y de la terminación del Número de RIF para los diferentes períodos fiscales de ese año, de conformidad a lo dispuesto en el calendario de contribuyentes especiales, sujetos pasivos, del SENIAT, siendo esto, de carácter obligatorio y de estricto cumplimiento por parte de los agentes de retención por lo que es menester el cumplimiento y pago cabal los días estipulados, a fin de evitar coerción por parte del Fisco Nacional.
En el caso de autos se observa que el período verificado por la Administración Tributaria, fue el comprendido entre el 01-08-2007 al 31-08-2007, y la fecha efectiva de pago se materializó el día 05-10-2007, así las cosas se evidencia que tanto para el período antes mencionado como para la fecha de pago, estaba vigente aún la unidad tributaria de Bolívares Fuertes: 37,63, según Providencia Administrativa Nº 0012, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.603, del 12-01-2007.
Se observa igualmente que la Administración Tributaria, emitió el acto impugnado en fecha 29-09-2010, ajustando el monto de la sanción pecuniaria a la Unidad Tributaria vigente de Bolívares Fuertes: 65,00, según Providencia Administrativa Nº 0007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.361, del 04-02-2010.
Sin embargo quien decide considera, que la Administración Tributaria erró en la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, al tomar en cuenta la Unidad Tributaria de Bolívares Fuertes 65,00, ya que si bien la contribuyente enteró de forma extemporánea (con 35 días de Mora) el monto, por concepto de retenciones del Impuesto Sobre la Renta ISLR, lo hizo de manera voluntaria, estando vigente aún la unidad tributaria de BsF. 37,63.
En consecuencia, se desprende a todas luces que la unidad tributaria vigente al momento en que la contribuyente Deel El Tigre, C.A., realizó el pago correspondiente a las retenciones del Impuesto Sobre La Renta ISLR, para el período fiscal comprendido entre el 01-08-2007 al 31-08-2007, era de BsF. 37,63, y no la tomada por la Administración Tributaria para el momento de la emisión del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-GRTI-RNO-DCE-AL-2010-SPEISLR-000238, de fecha 29-09-2010, es decir la de BsF 65,00. Y así queda establecido.-
En efecto, se desprende del presente asunto, contenido en la resolución emitida por el Fisco Nacional, la siguiente fórmula matemática aplicable al caso de estudio:
Resolución SPEISLR-000238
DEMOSTRACION DEL CÁLCULO DE LA MULTA
(Art. 112 Numeral 2 del COT)
Multa = Impuesto Enterado (1) x 1,5 % / 30 Días x Días DE Atraso (2)
Periodo Impuesto Enterado (1) Días de Atraso (2) Multa (1) x 0,5/30 x (2)
01/08/2007
Al
31/08/2007
14.068,28
35
246,19
TOTAL MULTA 246,19
DEMOSTRACION DEL AJUSTE DE LA SANCION (Art. 94 COT)
Multa Ajustada= Sanción (Art. 112 COT) / Valor Inicial UT x Valor Final UT
Periodo Monto de Sanción
(S/ Art. 113 COT) Valor U.T
(Fecha Ilícito) Expresión
Inicial en U.T Valor U.T
(Actual) Monto Actualización de la Sanción (S/ Art. 94 COT)
01/08/2007 AL
31/08/2007
246,19
37,632
6,5420
65
425,23
TOTAL MULTA 425,23
Así las cosas, de lo anteriormente trascrito y de conformidad a la jurisprudencia antes mencionada se evidencia, que la Administración Tributaria incurrió en un error al aplicar el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario en la mencionada Resolución, siendo lo correcto aplicar la unidad tributaria vigente al momento en que efectivamente la contribuyente entera las cantidades correspondientes al período 01-08-2007 al 31-08-2007, y no la unidad tributaria vigente al momento en que la Administración Tributaria emitió dicha resolución, por lo cual resulta forzoso para este Sentenciador declarar improcedente la aplicación del articulo 94 del Código Orgánico Tributario vigente para la Resolución Nº SNAT-GRTI-RNO-DCE-AL-2010-SPEISLR-000238, de fecha 29-09-2010, y en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria ajustar la sanción tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento del enteramiento efectivo del Impuesto para el período señalado Y así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pasa a pronunciarse sobre la prescripción planteada por la recurrente y a tal efecto observa que aduce lo siguiente:
3.- DE LA PRESCRIPCION DE LA SANCION IMPUESTA AL CONTRIBUYENTE EN EL PRESENTE CASO:
…omisis…
“…Tal como se puede apreciar ciudadano Juez todas las resoluciones impugnadas por el presente escrito fueron emitidas por el Seniat el día 29 de octubre de 2010, y los hechos por los cuales se sanciona al contribuyente ocurrieron en los años 2003, (exceptuando en la resolución SNAT/GRTI/RNO/DCE/AL/2010/SPEISLR-0000238, cuyos hechos ocurrieron en el año 2007) por lo tanto la acción para sancionar esta conducta ampliamente prescribieron y solicito con el debida respeto del caso que así sea declarado…
…omisis…
Sobre este punto, es menester citar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, referidas a la prescripción de los actos administrativos:
“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.”
De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.
Así las cosas observa este Tribunal Superior, que la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.
Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella.
Articulo 61 del Código Orgánico Tributario vigente a saber:
Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.
Ello así, pasa este Tribunal Superior de seguidas a verificar si en el presente caso se consumó dicho término, o en su defecto, si existió alguna causal de interrupción o suspensión, respecto a lo cual se observa:
En fecha 29-09-2010, se emitieron Resoluciones Nros: SNAT-GRTI-RNO-DCE-2010-SIVA-000285, SNAT-GRTI-RNO-DCE-2010-SIVA-000285 y SNAT-GRTI-RNO-DCE-AL-2010-SPEISLR-000238, las cuales fueron notificadas a la recurrente en fecha 01-11-2010 por Impuesto, Multa e Intereses por enteramiento extemporáneo de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado IVA e Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios y períodos 01-12-2002 al 31-12-2002, 01-04-2003 al 30-04-2003 y 01-08-2007 al 31-08-2007.
Asimismo en lo referente al cómputo del inicio del lapso de prescripción de las Resoluciones impugnadas, establece el Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 60, los siguientes términos:
Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.
Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.
Teniendo en consideración la norma ut supra transcrita, pasa este Tribunal Superior a realizar el cómputo correspondiente para los períodos verificados y a tal efecto se observa que: en relación a la Resolución Nº SNAT-GRTI-RNO-DCE-2010-SIVA-000285, período 01-12-2002 al 31-12-2002, el término deberá de empezar a computarse el primero (01) de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito es decir 01-01-2004, en virtud de que la contribuyente enteró extemporáneamente el día 14-02-2003, venciendo el lapso para la prescripción de las obligaciones tributarias el 01-01-2008.
En relación a la Resolución Nº SNAT-GRTI-RNO-DCE-2010-SIVA-000286, período 01-04-2003 al 30-04-2003, el término deberá de empezar a computarse el primero (01) de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito es decir 01-01-2004, en virtud de que la contribuyente enteró extemporáneamente el día 16-05-2003, venciendo el lapso para la prescripción de las obligaciones tributarias el 01-01-2008.
Y por último en relación a la Resolución Nº SNAT-GRTI-RNO-DCE-AL-2010-SPEISLR-000238, período 01-08-2007 al 31-08-2007, el término deberá empezar a computarse el primero (01) de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito es decir 01-01-2008, en virtud de que la contribuyente enteró extemporáneamente el día 05-10-2007, venciendo el lapso para la prescripción de las obligaciones tributarias el 01-01-2012, y siendo que la Administración Tributaria notificó debidamente a la recurrente en fecha 01-11-2010, a todas luces se puede apreciar que en la presente Resolución el término de prescripción no llego a materializarse. Y así queda establecido.-
Ahora bien, a los fines de verificar si existe alguna actuación de la Administración Tributaria, que hubiera podido interrumpir el lapso anterior para el caso de las dos primeras Resoluciones señaladas supra, este Tribunal procedió a revisar todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y pudo evidenciar que no consta a los autos ninguna actuación administrativa al respecto, así como tampoco existe actuación de la contribuyente, conducente a la interposición de Recursos en sede administrativa, ni otro comportamiento similar. Ni siquiera del expediente administrativo consignado por la Representación fiscal, y que riela a los folios 72 al 102, se desprende actuación interruptiva del lapso de prescripción señalado, ya que las referidas resoluciones fueron notificadas a la recurrente el día 01-11-2010.
Visto lo anterior este Tribunal Superior se acoge al reiterado criterio emanado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Político Administrativa relacionado con la figura de la prescripción, Sentencia N° 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., la cual destacó:
“(…) En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley (…)”
Visto lo anteriormente expuesto, así como los criterios expresados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior debe declarar la prescripción de las Resoluciones Nros: SNAT-GRTI-RNO-DCE-2010-SIVA-000285 y SNAT-GRTI-RNO-DCE-2010-SIVA-000286, en virtud de haber superado con creces el término establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente con más de seis (06) años ininterrumpidos. Así se declara.-
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano HERMES BARRIOS GÓMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.271.064, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 59.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DEEL EL TIGRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 61, Tomo 13-A, de fecha cuatro (04) de Diciembre de 1998, con domicilio procesal en la Avenida España, Edificio Celma, Planta Baja, Sector la Charneca, frente a Seguros Caracas, El Tigre, Estado Anzoátegui; contra las Resoluciones:
Resolución Nº Fecha
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA/-0000286 29-09-2010
SNAT/GRTI/RNO/DCE/AL/2010/SPEISLR-0000238 29-09-2010
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000285 29-09-2010
las cuales imponen cancelar las cantidades de Bolívares Fuertes en MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F 1.045,24), SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UNO (Bs.F 719,61) y SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES (BS.F 636,73) respectivamente todas de fechas 29-09-2010, dictada por la División de Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: SE ANULAN las Resoluciones de Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000285 y SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000286 de fecha 29-09-2010, dictadas por la División de Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en virtud de estar prescritas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario Vigente, y conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión. Así se decide.-
TERCERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/AL/2010/SPEISLR-0000238, de fecha 29-09-2010, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Así se decide.-
CUARTO: Se ordena a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir nueva Resolución de conformidad a los términos expuestos en la presente Decisión, ajustando la Unidad Tributaria al momento en que el contribuyente enteró efectivamente las cantidades dinerarias para el período impositivo comprendido entre el 01-08-2007 al 31-08-2007, por un monto de 37,63, según Providencia Administrativa Nº 0012, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.603, del 12-01-2007. Así se decide.-
QUINTO: En virtud de la naturaleza de la decisión anterior, no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a las partes: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT y a la contribuyente DEEL EL TIGRE, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001. Asimismo, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostátos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los catorce (14) días del mes de Mayo del año 2013. Años 203° y 154°.
El Juez Provisorio,
Dr. Pedro David Ramirez Perez.
El Secretario,
Abg. Héctor Andarcia.
Nota: En esta misma fecha (14-05-2013), siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario,
Abg. Héctor Andarcia.
PR/HA/eh
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