REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL
Barcelona, 15 de Mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO. BP02-U-2010-000247
RECURRENTE:
Apoderados Judicial: DEEL EL TIGRE, C.A.
HERMES BARRIOS GÓMEZ,
Inpreabogado N°. 59.571
RECURRIDO:
Apoderado Judicial: SENIAT Región Nor-Oriental
MARIA PAEZ,
Inpreabogado N° 38.251
VISTO CON INFORMES DE LA REPRESENTACION FISCAL.
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano HERMES BARRIOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.271.064, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 59.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DEEL EL TIGRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº61, Tomo 13-A de fecha cuatro (04) de diciembre de 1998, con domicilio procesal en la Avenida España, Edifico Celma, Sin Número, El Tigre Estado Anzoátegui y recibido por este Tribunal Superior en fecha nueve (09) de diciembre de 2010; contra las siguientes Resoluciones, dictadas por la Jefa de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):
RESOLUCIÓN MONTO
(BsF) FECHA CONCEPTO
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000170 BsF. 325,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000171 BsF. 650,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000172 BsF. 975,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000173 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000174 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000175 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000176 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000177 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000178 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000179 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000180 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000181 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000182 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000183 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000184 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000185 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
Todas de fecha 29-09-2010, notificadas a la contribuyente DEEL EL TIGRE, C.A. en fecha 01-11-2010. Así se decide.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 09-12-2010, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Deel El Tigre, C.A. contra el SENIAT Región Nor-Oriental, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al SENIAT Región Nor-Oriental.
En fecha 23-05-2011, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicita se practiquen las notificaciones dirigidas a los ciudadanos: Fiscal del Ministerio Público y SENIAT, y se comisione la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, asimismo se libró Oficio Nº 1353-2011.
En fecha 23-09-2011, el ciudadano: Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 2025-2010, dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, debidamente practicada.
En fecha 29-09-2011, el ciudadano: Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 2027-2010, dirigida al SENIAT Región Nor-Oriental, debidamente practicada.
En fecha 20-10-2011, se dictó auto agregando el Oficio Nº 2011-593, emanado del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remite debidamente firmada y sellada la Boleta de Notificación signada con el Nº 2026-2010, dirigida al ciudadano: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27-10-2011, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602012000376, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 15-11-2011, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto.
En fecha 22-11-2011, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602012000421, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 07-02-2012, se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la Representación Fiscal, asimismo se dejó constancia del lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 18-03-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Expone el ciudadano HERMES BARRIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.271.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.571, actuando en su carácter de Apoderado de la contribuyente “DEEL EL TIGRE, C.A.”, en su escrito libelar lo siguiente:
DEL DERECHO
PUNTO PREVIO
DE LA DESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO PARA EL PRESENTE CASO DEL ARTICULO 94 PARAGRAFO PRIMERO Y SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.
Ciudadano Juez, establece el artículo 94 del Código Orgánico Tributario:
(…)
Evidentemente ciudadano Juez, el uso de la unidad tributaria vigente para el momento del pago que ordena este artículo en sus parágrafos primero implica la violación del principio constitucional de la irretroactividad de las leyes, el principio de tipicidad cerrado de las sanciones, además del uso de la actualización monetaria en el ámbito tributario, situación esta que esta prohibida de forma expresa por sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Plena de fecha 14 de Diciembre de 1999, por lo tanto le solicito con el respeto debido la desaplicación de esta norma para el presente caso en virtud del control difuso de la Constitucionalidad pautado en el artículo 334 de la Constitución de 1999.
(…)
2.- DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY:
…omisis…
“…Ciudadano Juez al pretender la Administración Tributaria Nacional aplicar un valor de la unidad tributaria distinto al existente al momento en que supuestamente se cometió el ilícito por parte del contribuyente, viola este principio constitucional y por lo tanto vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado por el presente recurso.
Como colorario de lo afirmado en este punto, el único valor de la unidad tributaria que se puede aplicar al presente caso, es el vigente al momento de la comisión presunto ilícito por parte del contribuyente.”
3.- DE LA PRESCRIPCION DE LA SANCION IMPUESTA AL CONTRIBUYENTE EN EL PRESENTE CASO:
…omisis…
“…Tal como se puede apreciar ciudadano Juez todas las resoluciones impugnadas por el presente escrito fueron emitidas por el Seniat el día 29 de octubre de 2010, y los hechos por los cuales se sanciona al contribuyente ocurrieron en los años 2002, 2003 y 2004, por lo tanto la acción para sancionar esta conducta ampliamente prescribieron y solicito con el debida respeto del caso que así sea declarado…
…omisis…
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Se desprende cursante al presente asunto, Escrito de Promoción de pruebas presentado por la Representación de la Nación en fecha 11-11-2011, cursante a los folios 106 al 108, en el cual promueve el Mérito Favorable de las actuaciones de la Administración Tributaria y Documentales.
Asimismo, se evidencia cursante al folio 104 del presente asunto, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el representante de la contribuyente Deel El Tigre, C.A., en el cual promovió el Mérito Favorable de las actuaciones y Principio de la Comunidad de la Prueba.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
Se desprende cursante al presente asunto, Escrito de Informe presentado por la Representación Fiscal en fecha 07-02-2012, en el cual desconoce y refuta los argumentos de la recurrente, respecto a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, la violación al principio de irretroactividad de la Ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la prescripción de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria.
La parte recurrente no presentó escrito de informes en la presente causa.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior pasa a hacer un pronunciamiento antes de conocer el fondo de la controversia y establece que; todos los documentos anteriormente señalados en el Capitulo II de las Pruebas Promovidas por las Partes, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Asimismo vista la documentación anexa cursantes a los folios 10 al 60, 110 al 116, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas y copias certificadas, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
Así, atendiendo al referido dispositivo, se observa que las copias fotostáticas del expediente supra, no fueron impugnadas por ninguna de las partes en la oportunidad procesal establecida por la ley; por lo que las mismas deben ser tenidas como fidedignas y así se declara.
Ahora bien, este Tribunal pasa a conocer del fondo de la controversia, y al respecto observa que existe un alegato de previo pronunciamiento, cual es, el de la prescripción de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria en el presente asunto, a la contribuyente DEEL EL TIGRE, C.A.:
3.- DE LA PRESCRIPCION DE LA SANCION IMPUESTA AL CONTRIBUYENTE EN EL PRESENTE CASO:
…omisis…
“…Tal como se puede apreciar ciudadano Juez todas las resoluciones impugnadas por el presente escrito fueron emitidas por el Seniat el día 29 de octubre de 2010, y los hechos por los cuales se sanciona al contribuyente ocurrieron en los años 2002, 2003, y 2004, por lo tanto la acción para sancionar esta conducta ampliamente prescribieron y solicito con el debida respeto del caso que así sea declarado…”
…omisis…
Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Nación, en su escrito de Informes, al folio 164, lo siguiente:
“…En el presente caso, esta Representante de la República Bolivariana de Venezuela observa que las sanciones fueron impuestas a la recurrente por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, específicamente, por presentación extemporáneas de las declaraciones por retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a lo períodos junio de 2002 y junio de 2004, en contravención a lo establecido en los artículos 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 59 y 60 de su Reglamento, en concordancia la disposición contemplada en el artículo 1 de las Providencias Administrativas Nos SNAT-2001-865, de fecha 10 de diciembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.350 de fecha 20 de diciembre de 2001, para los períodos impositivos del año 2002, Nº SNAT-2002-1455, de fecha 29 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.585, de fecha 05 de diciembre de 2002, para el período impositivo del año 2003 y SNAT-INTI-GR-RCC-2387, de fecha 11 de noviembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.847, de fecha 29 de diciembre de 2003, para los períodos impositivos del año 2004, por medio de la cual se fija la oportunidad para la presentación de declaraciones, pagos y enteramiento de los montos retenidos por los Agentes de Retención, mediante Calendario que rige a los Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para los años 2002, 2003 y 2004 respectivamente…
…omisis…
…Por tanto, al examinar el caso de marras, se observa que el ejercicio fiscal in examine, corresponde a los siguientes períodos 1º quincena del mes de junio de 2002 hasta 2º quincena del mes de diciembre de 2004, por lo que, se comprende que efectivamente el lapso de prescripción se inicio a partir del 1º de enero de 2005, es decir:
Del 1º de diciembre de 2005 al 1º de diciembre de 2006, es de un año (1);
Del 1º de diciembre de 2006 al 1º de diciembre de 2007, es de dos años (2);
Del 1º de diciembre de 2007 al 1º de diciembre de 2008, es de tres años (3);
Del 1º de diciembre de 2008 al 1º de diciembre de 2009, es de cuatro años (4);
Del 1º de diciembre de 2009 al 1º de diciembre de 2010, es de cinco años (5),
Las Resoluciones de Imposición y Liquidación por Presentación Extemporánea de Impuesto al Valor Agregado Nos SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-000170 al 000185, fue notificada en fecha 01 de noviembre de 2010.
Es decir que no ha trascurrido los seis (6) años para que se configurara la institución de la prescripción prevista en el Primer Aparte del artículo 56 del Código Orgánico Tributario, como en el caso in comento – al no haberlo, el acto administrativo impugnado conserva la presunción de legitimidad y veracidad; en consecuencia, esta Representante de la Nación advierte que los efectos jurídicos de la debatida resolución se mantienen incólume, al no haberse verificado presunta extinción de la obligaciones tributarias por prescripción argumento de defensa de la recurrente, en el presente caso…
Ahora bien, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pasa a pronunciarse sobre la prescripción planteada por la recurrente como punto previo de la presente decisión, en virtud de ser pilar fundamental en el presente Recurso Contencioso Tributario la revisión de la existencia de la misma y sobre este punto, es menester citar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, referidas a la prescripción de los actos administrativos, indicadas por la recurrente en su escrito:
“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.”
De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.
Así las cosas observa este Tribunal Superior, que la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.
Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella.
Articulo 61 del Código Orgánico Tributario vigente a saber:
Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.
Ello así, pasa este Tribunal Superior, de seguidas a verificar si en el presente caso se consumó dicho término o, en su defecto, si existió alguna causal de interrupción o suspensión, respecto a lo cual se observa:
En fecha 29-09-2010, se emitieron Resoluciones Y Liquidación por Presentación Extemporánea, por concepto de Impuesto, Multa e Intereses las cuales fueron notificadas a la recurrente en fecha 01-11-2010 por enteramiento extemporáneo de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado IVA, para los ejercicios que se demuestran a continuación.
RESOLUCIÓN MONTO
(BsF) FECHA CONCEPTO
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000170 BsF. 325,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000171 BsF. 650,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000172 BsF. 975,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000173 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000174 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000175 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000176 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000177 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000178 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000179 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000180 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000181 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000182 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000183 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000184 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000185 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
Asimismo en lo referente al cómputo del inicio del lapso de prescripción de las Resoluciones impugnadas, establece el Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 60, los siguientes términos:
Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.
Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.
Teniendo en consideración la norma ut supra transcrita, pasa este Tribunal Superior a realizar el cómputo correspondiente para los períodos fiscalizados y a tal efecto se observa que: en relación a la Resolución Nº SNAT-GRTI-RNO-DCE-2010-SIVA-000170, período 01-04-2002 al 30-04-2002, el término deberá empezar a computarse el primero (01) de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito, es decir 01-01-2003, en virtud de que la contribuyente enteró extemporáneamente el día 14-06-2002, venciendo el lapso para la prescripción de las obligaciones tributarias el 01-01-2007.
En relación a la Resolución Nº SNAT-GRTI-RNO-DCE-2010-SIVA-000171, período 01-06-2002 al 30-06-2002, el término deberá empezar a computarse el primero (01) de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito es decir 01-01-2003, en virtud de que la contribuyente enteró extemporáneamente el día 17-07-2002, venciendo el lapso para la prescripción de las obligaciones tributarias el 01-01-2007.
En relación a la Resolución Nº SNAT-GRTI-RNO-DCE-2010-SIVA-000172, período 01-11-2002 al 30-11-2002, el término deberá empezar a computarse el primero (01) de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito es decir 01-01-2003, en virtud de que la contribuyente enteró extemporáneamente el día 26-12-2002, venciendo el lapso para la prescripción de las obligaciones tributarias el 01-01-2007.
En relación a la Resolución Nº SNAT-GRTI-RNO-DCE-2010-SIVA-000173, período 01-03-2003 al 31-03-2003, el término deberá empezar a computarse el primero (01) de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito es decir 01-01-2004, en virtud de que la contribuyente enteró extemporáneamente el día 16-04-2003, venciendo el lapso para la prescripción de las obligaciones tributarias el 01-01-2008.
En relación a la Resolución Nº SNAT-GRTI-RNO-DCE-2010-SIVA-000174, período 01-06-2003 al 30-06-2003, el término deberá empezar a computarse el primero (01) de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito es decir 01-01-2004, en virtud de que la contribuyente enteró extemporáneamente el día 21-07-2003, venciendo el lapso para la prescripción de las obligaciones tributarias el 01-01-2008.
En relación a la Resolución Nº SNAT-GRTI-RNO-DCE-2010-SIVA-000175, período 01-07-2003 al 31-07-2003, el término deberá empezar a computarse el primero (01) de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito es decir 01-01-2004, en virtud de que la contribuyente enteró extemporáneamente el día 22-09-2003, venciendo el lapso para la prescripción de las obligaciones tributarias el 01-01-2008.
En relación a la Resolución Nº SNAT-GRTI-RNO-DCE-2010-SIVA-000176, período 01-08-2003 al 31-08-2003, el término deberá empezar a computarse el primero (01) de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito es decir 01-01-2004, en virtud de que la contribuyente enteró extemporáneamente el día 22-09-2003, venciendo el lapso para la prescripción de las obligaciones tributarias el 01-01-2008.
En relación a la Resolución Nº SNAT-GRTI-RNO-DCE-2010-SIVA-000177, período 01-09-2003 al 30-09-2003, el término deberá empezar a computarse el primero (01) de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito es decir 01-01-2004, en virtud de que la contribuyente enteró extemporáneamente el día 27-11-2003, venciendo el lapso para la prescripción de las obligaciones tributarias el 01-01-2008.
En relación a la Resolución Nº SNAT-GRTI-RNO-DCE-2010-SIVA-000178, período 01-10-2003 al 31-10-2003, el término deberá empezar a computarse el primero (01) de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito es decir 01-01-2004, en virtud de que la contribuyente enteró extemporáneamente el día 21-11-2003, venciendo el lapso para la prescripción de las obligaciones tributarias el 01-01-2008.
En relación a la Resolución Nº SNAT-GRTI-RNO-DCE-2010-SIVA-000179, período 01-11-2003 al 30-11-2003 el término deberá empezar a computarse el primero (01) de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito es decir 01-01-2005, en virtud de que la contribuyente enteró extemporáneamente el día 21-01-2004, venciendo el lapso para la prescripción de las obligaciones tributarias el 01-01-2009.
En relación a la Resolución Nº SNAT-GRTI-RNO-DCE-2010-SIVA-000180, período 01-01-2003 al 31-01-2003, el término deberá empezar a computarse el primero (01) de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito es decir 01-01-2005, en virtud de que la contribuyente enteró extemporáneamente el día 19-02-2004, venciendo el lapso para la prescripción de las obligaciones tributarias el 01-01-2009.
En relación a la Resolución Nº SNAT-GRTI-RNO-DCE-2010-SIVA-000181, período 01-02-2004 al 29-02-2004, el término deberá empezar a computarse el primero (01) de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito es decir 01-01-2005, en virtud de que la contribuyente enteró extemporáneamente el día 16-03-2004, venciendo el lapso para la prescripción de las obligaciones tributarias el 01-01-2009.
En relación a la Resolución Nº SNAT-GRTI-RNO-DCE-2010-SIVA-000182, período 01-03-2004 al 31-03-2004, el término deberá empezar a computarse el primero (01) de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito es decir 01-01-2005, en virtud de que la contribuyente enteró extemporáneamente el día 18-05-2004, venciendo el lapso para la prescripción de las obligaciones tributarias el 01-01-2009.
En relación a la Resolución Nº SNAT-GRTI-RNO-DCE-2010-SIVA-000183, período 01-04-2004 al 30-04-2004, el término deberá empezar a computarse el primero (01) de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito es decir 01-01-2005, en virtud de que la contribuyente enteró extemporáneamente el día 18-05-2004, venciendo el lapso para la prescripción de las obligaciones tributarias el 01-01-2009.
En relación a la Resolución Nº SNAT-GRTI-RNO-DCE-2010-SIVA-000184, período 01-05-2004 al 31-05-2004, el término deberá empezar a computarse el primero (01) de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito es decir 01-01-2005, en virtud de que la contribuyente enteró extemporáneamente el día 22-06-2004, venciendo el lapso para la prescripción de las obligaciones tributarias el 01-01-2009.
En relación a la Resolución Nº SNAT-GRTI-RNO-DCE-2010-SIVA-000185, período 01-12-2003 al 31-12-2003, el término deberá de empezar a computarse el primero (01) de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito es decir 01-01-2005, en virtud de que la contribuyente enteró extemporáneamente el día 26-01-2004, venciendo el lapso para la prescripción de las obligaciones tributarias el 01-01-2009.
Ahora bien, a los fines de verificar si existe alguna actuación de la Administración Tributaria, que hubiera podido interrumpir el lapso anterior, este Tribunal procedió a revisar todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y pudo evidenciar que no consta a los autos ninguna actuación administrativa al respecto, así como tampoco existe actuación de la contribuyente, conducente a la interposición de Recursos en sede administrativa, ni otro comportamiento similar. No se desprende actuación interruptiva del lapso de prescripción señalado, ya que las referidas resoluciones fueron notificadas a la recurrente el día 01-11-2010.
Respecto del aludido medio de extinción de derechos y acciones en materia tributaria, los artículos 55, 56, 60 y 61 del vigente Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 10 eiusdem, disponen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.
Artículo 60: El cómputo del término de la prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el ilícito sancionable.
(…).
Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.
Artículo 10: Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
(…).”.
De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.
Sobre este particular, en Sentencia Nº 01208 publicada en fecha 06-10-2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó respecto de la institución de la prescripción lo siguiente:
“Así las cosas, se advierte que mediante sentencia Nro. 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en fallo Nro. 01483 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Inversiones Calderón S.R.L., al analizar lo referente a la prescripción, esta Sala destacó lo siguiente:
“En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley”.
Ello así, observa esta Alzada que los artículos 51, 53, 54, 55, 170 y 171 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, disponen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho”.
“Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
(…)”.
De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso de tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión.”
Igualmente, en Sentencia Nº 00086 publicada en fecha 26-01-2011, la misma Sala manifestó:
Ello así, observa esta Sala que los artículos 51, 53 y 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, disponen:
“Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho”.
“Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
(…)”.
“Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria, ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
7. Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios”.
De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso de tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).
A mayor abundamiento, mediante sentencia N° 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., esta Sala destacó lo siguiente:
“(…) En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley (…)”.
Ahora bien, observa esta Sala de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, que el ejercicio fiscal del referido tributo es anual, por lo que el lapso de prescripción de las obligaciones referidas al año 1998, conforme a lo previsto en el transcrito artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, comienza a contarse a partir del 1° de enero de 1999.
Por lo tanto, resulta necesario verificar si en la situación concreta se consumó dicho término de prescripción de cuatro años a que hace alusión el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo al caso de autos, o en su defecto, existió alguna causal de interrupción o suspensión de la misma.
Al respecto, observa esta Alzada que en fecha 4 de enero de 2000 se notificó a la contribuyente la providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/205 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 12 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“(…) IMPROCEDENTE la compensación opuesta por la contribuyente CHOCOLATES NESTLE, S.A. [solicitada por la referida sociedad mercantil según escrito presentado el 18 de marzo de 1999, tal y como consta de la propia providencia que se analiza] en razón de que la deuda que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación. En tal virtud, la contribuyente deberá cancelar los dozavos del Anticipo del Impuesto al Activo Empresarial, correspondiente a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima y Duodécima porción del ejercicio que finalizó el 31-12-98, a razón de Catorce Millones Cuatrocientos Ochenta Y Tres Mil Doscientos Ochenta Y Cinco Bolívares Con Treinta Y Tres Céntimos cada una (Bs. 14.483.285,33 c/u), resultando un monto total de Ciento Setenta y Tres Millones Setecientos Noventa Y Nueve Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 173.799.424,00). Por lo tanto expídase planilla de liquidación por la cantidad antes citada (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negritas del texto, agregado de esta Sala).
Dicha actuación interrumpió la prescripción que venía transcurriendo desde el 1° de enero de 1999, para el cobro de la obligación tributaria.
Ahora bien, posteriormente a la notificación de la referida providencia no consta en autos acto alguno que suspenda o interrumpa el lapso de prescripción de la obligación tributaria por el pago del impuesto a los activos empresariales para el año 1998, pretendido a la sociedad mercantil Chocolates Nestlé, S.A., a favor de la República, hasta la notificación del acta de “INTIMACIÓN DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES” emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el 15 de mayo de 2008, mediante la cual se pretendió intimar el pago del referido impuesto.
Sobre la base de lo anteriormente establecido, puede apreciar esta Alzada que para el 15 de mayo de 2008, fecha en la que se notificó a la contribuyente el acta de “INTIMACIÓN DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES” antes referida, habían transcurrido desde la interrupción del lapso de prescripción en fecha 4 de enero de 2000, ocho (8) años, cuatro (4) meses y once (11) días, en forma ininterrumpida, razón por la cual, tal como lo estableció el a quo, la obligación tributaria y sus accesorios se encontraban prescritos para el momento de la notificación del mencionado acto administrativo. Así se declara.”
Y en Sentencia Nº 01215 de fecha veintiséis (26) de Junio de 2001, la Sala Político Administrativa, dejó sentado la siguiente posición:
“En atención a la controversia de autos, debe esta Sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquella características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.
Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.”
Hecho el análisis respectivo a la institución de la prescripción, quien suscribe, considera necesario transcribir parcialmente la decisión Nº 01557 dictada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de Junio de 2006:
“En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.” (Destacados de la Sala).
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo.”
Así las cosas observa este Tribunal Superior, que la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.
Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella.
En el caso bajo análisis, éste Órgano Jurisdiccional, considera que la obligación tributaria objeto de impugnación del presente recurso, prescribía, de conformidad con lo expuesto en el Artículo 55, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo al caso de autos, a los cuatro (04) años; por lo que a tenor de lo dispuesto en el Numeral 2 del artículo 60 eiusdem, el lapso de prescripción debe comenzar a computarse desde el primero (1°) de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito, tal y como ya se dejó sentado para cada una de las Resoluciones discriminadas en párrafos anteriores, en donde se evidencia que el lapso de la prescripción se consumó en los años 2007, 2008 y 2009. Así se declara.-
Por otra parte, aduce la representación del SENIAT, que el lapso de la prescripción en el caso que se analiza, es de seis (6) años de acuerdo a lo previsto en el numeral 1º del artículo 56 del Código Orgánico Tributario vigente:
“Ajustando la norma al caso concreto se puede apreciar que se trata de obligaciones de retención no realizadas por el responsable, las cuales en consecuencia no fueron declaradas en su oportunidad, por lo que este Tribunal debe dejar claro que la obligación del responsable de enterar las retenciones no ha prescrito de conformidad con el primer aparte del Artículo 56 del Código Orgánico Tributario, toda vez que al no declarar el hecho imponible, esto es por presentar la declaración en forma extemporánea que es hecho gravable, por concepto de retenciones se aplica el lapso de 6 años, los cuales no transcurrieron en el presente caso.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).
Este argumento está fundamentado en el hecho, de que la contribuyente no declaró en su oportunidad las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) a que estaba obligada. Por lo que según su decir, el lapso de prescripción es de seis (6) años y no de cuatro (4) años, según el numeral 1º del artículo 56 del COT vigente.
En este punto cabe citar nuevamente lo dispuesto en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario vigente.
Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.
De la norma anterior se desprende, que el supuesto para que el lapso de la prescripción sea de seis (06) años, es que la contribuyente no declare el hecho imponible. Sin embargo, de la propia afirmación de la Representación Fiscal en su escrito de informes, se evidencia que la contribuyente SÍ declaró el hecho imponible, solo que lo hizo de forma extemporánea tal y como lo indican las propias Resoluciones impugnadas.
En el caso de autos se observa, que la Administración Tributaria tuvo conocimiento del hecho imponible, una vez que realiza la verificación prevista en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario e impone las correspondientes sanciones pecuniarias.
En este supuesto cabe observar lo previsto en el numeral 3 del mismo artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 2001:
Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
“…Omissis…”
3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.”
Por argumento en contrario, si la Administración Aduanera y Tributaria, pudo tener conocimiento del hecho imponible, en el caso bajo análisis, a través de los respectivos enteramientos extemporáneos de las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) efectuadas por la contribuyente, y la correspondiente verificación realizada porel Fisco Nacional, de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Tributario vigente, los cuales constan en autos, el lapso de la prescripción será entonces de cuatro (04) años y no de seis (06) años. Por lo que en el presente caso, debe tomarse el lapso de prescripción de cuatro (04) años, al haber tenido conocimiento la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, del hecho imponible. Así se declara.-
Visto lo anteriormente expuesto, así como los criterios expresados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior debe declarar la prescripción de las Resoluciones y Liquidación Por Presentación Extemporánea Nros:
RESOLUCIÓN MONTO
(BsF) FECHA CONCEPTO
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000170 BsF. 325,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000171 BsF. 650,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000172 BsF. 975,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000173 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000174 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000175 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000176 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000177 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000178 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000179 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000180 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000181 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000182 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000183 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000184 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000185 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
Todas de fecha 29-09-2010, y notificadas a la contribuyente en fecha 01-11-2010, en virtud de haber superado con creces el término establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente con más de de cuatro (04) años ininterrumpidos. Así se declara.-
Ahora bien, visto que se verificó la prescripción de todas las Resoluciones recurridas en el presente Juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, considera inoficioso pronunciarse sobre los otros puntos planteados por la recurrente. Y así de declara.-
Igualmente, en relación a la Suspensión de los Efectos de los actos administrativos, alegada por la recurrente, este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse al respecto, en virtud de que con la presente se está dictando sentencia definitiva. Así se declara.-
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano HERMES BARRIOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.271.064, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 59.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DEEL EL TIGRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº61, Tomo 13-A de fecha cuatro (04) de diciembre de 1998, con domicilio procesal en la Avenida España, Edifico Celma, Sin Número, El Tigre Estado Anzoátegui y recibido por este Tribunal Superior en fecha nueve (09) de diciembre de 2010; contra las siguientes Resoluciones, dictadas por la Jefa de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):
RESOLUCIÓN MONTO
(BsF) FECHA CONCEPTO
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000170 BsF. 325,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000171 BsF. 650,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000172 BsF. 975,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000173 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000174 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000175 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000176 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000177 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000178 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000179 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000180 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000181 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000182 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000183 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000184 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000185 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
Dictadas por la Jefa de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todas de fecha 29-09-2010, notificadas a la contribuyente DEEL EL TIGRE, C.A. en fecha 01-11-2010. Así se decide.-
SEGUNDO: SE ANULAN, las Resoluciones Y Liquidación por Presentación Extemporánea, que se detallan a continuación:
RESOLUCIÓN MONTO
(BsF) FECHA CONCEPTO
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000170 BsF. 325,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000171 BsF. 650,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000172 BsF. 975,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000173 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000174 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000175 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000176 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000177 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000178 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000179 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000180 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000181 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000182 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000183 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000184 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SIVA-0000185 BsF. 1.625,00 29-09-2010 MULTA (DEC. EXTEPORANEA IVA)
Dictadas por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todas de fecha 29-09-2010, notificadas a la contribuyente DEEL EL TIGRE, C.A. en fecha 01-11-2010, en virtud de estar prescritas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario Vigente, y en consecuencia, se ordena a la mencionada Gerencia descargar de la contabilidad fiscal las Resoluciones supra discriminadas. Así se decide.-
TERCERO: Se exime del pago de las costas del presente procedimiento a la República, en acatamiento al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a las partes: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT y a la contribuyente DEEL EL TIGRE, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001. Asimismo, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostátos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los quince (15) días del mes de Mayo del año 2013. Años 203° y 154°.
El Juez Provisorio,
Dr. Pedro David Ramirez Perez.
El Secretario,
Abg. Héctor Andarcia.
Nota: En esta misma fecha (15-05-2013), siendo las 12:00 m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario,
Abg. Héctor Andarcia.
PR/HA/eh
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