REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2012-000017

Visto el escrito de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha diecisiete (17) de enero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) Civil, por el abogado OTTO LUIS PEREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.679.934 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 90.910 respectivamente, actuando en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, contra la contribuyente PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de agosto de 2008, bajo el Nº 59, Tomo A-28, con domicilio fiscal Centro Comercial la Concha, Nivel PB, avenida principal, al lado de Ferka, Municipio Urbaneja, Lecherías, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro J-29633343-2 representada por ciudadano: FELIPE ANDRADE PAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-24.759.804, actuando en su carácter de apoderado general y representante legal respectivamente de la contribuyente antes mencionada y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha diecisiete (17) de enero de 2012.

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 20 de Enero de 2012, se le dio entrada al presente Juicio Ejecutivo. (Folio 139)

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ602012000034, de fecha 03-02-2012, se admitió el presente Juicio Ejecutivo interpuesto por la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del SENIAT, contra la contribuyente PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A., Librándose en esta misma fecha boletas de intimación signadas con los Nros 545-2012 y 546-2012 dirigidas al ciudadano FELIPE ANDRADE PAVA, y a la contribuyente PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. (Folios 110 al 142).

En fecha 23 de Marzo de 2012, el ciudadano Hernán Chacín, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, consignó boleta de intimación Nº 546/2012 dirigida a la contribuyente PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A., sin ser practicada. (Folios 143 al 156).

En fecha 23 de Marzo de 2012, el ciudadano Hernán Chacín, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, consignó boleta de intimación Nº 545/2012 dirigida al ciudadano FELIPE ANDRADE PAVA, sin ser practicada. (Folios 157 al 170).

Mediante diligencia de fecha 07 de Mayo de 2012, el abogado OTTO PEREZ BERMUDEZ, Representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la intimación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; siendo agregada la misma mediante auto de fecha 10-05-2012. (Folios 171 al 173).

Por auto de fecha 18-05-2012 se ordenó practicar la intimación de la contribuyente PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A., y de su representante legal ciudadano FELIPE ANDRADE PAVA por medio de la imprenta con la publicación de un cartel en el diario VEA del Estado Anzoátegui; Librándose en esta misma fecha Cartel de Intimación con las inserciones pertinentes. (Folios 174 y 175).

En fecha 04 de Junio de 2012 el abogado OTTO PEREZ BERMUDEZ, autoriza al ciudadano Jorge García, para que retire el cartel de intimación; Siendo agregado y acordado el mismo mediante auto de fecha 06-06-2012. (Folios 176 al 178).

En fecha 11 de Junio de 2012, el Suscrito Héctor Andarcia Secretario de este Tribunal Superior, dejó constancia de haber entregado al ciudadano Jorge García el cartel de intimación dirigido a la contribuyente PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. (Folio 179).

En fecha 23 de Octubre de 2012 el abogado Gilberto Santander, solicitó copias simples del presente asunto; siendo agregada la misma mediante auto de fecha 29-10-2012. (Folios 180 al 182).

Por auto de fecha 30 de Octubre de 2012 se acordó expedir las copias simples solicitadas por el abogado Gilberto Santander. (folio 183).

En fecha 30 de Octubre de 2012 el abogado OTTO PEREZ BERMUDEZ, consignó cinco (05) publicaciones del diario VEA que contienen la transcripción del decreto intimatorio; Siendo agregado el mismo mediante auto de fecha 01-11-2012. (Folios 184 al 254).

En fecha 05 de Marzo de 2013 el abogado OTTO PEREZ BERMUDEZ, solicitó se formalice la intimación del demandado; Siendo agregado el mismo mediante auto de fecha 12-03-2013. (Folios 255 al 257).

En fecha 14 de Marzo de 2013 el abogado Humberto de Jesús Almenar Parica, solicitó copias simples del presente asunto; siendo agregada y acordada la misma mediante auto de fecha 19-03-2013. (Folios 258 al 260).

Mediante auto de fecha 16 de Abril de 2013, el Suscrito Héctor Andarcia Secretario de este Tribunal Superior dejó constancia de haber fijado en la fachada de la contribuyente cartel de intimación dirigido a la contribuyente PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. (Folio 261).

En fecha 02 de Mayo de 2013 el abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Felipe Andrade Pava, se da por notificado del cartel de intimación librado en el presente Juicio; siendo agregado el mismo mediante auto de fecha 06-05-2013. (Folios 262 al 268).

En fecha 08 de Mayo de 2013 el abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Felipe Andrade Pava, se Opone al presente Juicio Ejecutivo; siendo agregado el mismo y abriéndose la articulación probatoria de cuatro (4) días mediante auto de fecha 10-05-2013. (Folios 269 al 350).

En fecha 13 de Mayo de 2013 el abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Felipe Andrade Pava, promueve Planilla de Pago identificada con la siguiente información Nº de Expediente 2011500807000018 Nº de Liquidación 1190033998 como pruebas de la articulación probatoria; siendo agregada la misma mediante auto de fecha 15-05-2013. (Folios 351al 354).

En fecha 15 de Mayo de 2013 el abogado OTTO LUIS PEREZ BERMUDEZ, actuando en su carácter de representante legal de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del SENIAT, en la cual solicita se decreten las medidas cautelares solicitadas sobre los bienes Muebles propiedad del Deudor intimado y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles; siendo agregado el mismo mediante auto de fecha 15-05-2013. (Folios (355 al 358).

Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la oposición planteada por el abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Felipe Andrade Pava, pasa a decidir y a tal efecto observa:

La parte demandada expone en su escrito de oposición a la presente demanda lo siguiente:

“DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN AL PAGO

Ciudadano Juez, encontrándose mi representado dentro del lapso legal establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, para realizar la oposición a la intimación del pago de deudas tributarias, muy respetuosamente expongo lo siguiente:
1.- Mi representado por intermedio de su Representante Aduanal REPRESENTACIONES LEI, C.A., consignó escritos signados bao los Nº 27884 de fecha 03/09/2008 y Nº 28400 de fecha 08/09/2008, por ante la Unidad de Recepción y Correspondencia de la División de tramitaciones de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira – SENIAT, solicitando autorizar la Admisión Temporal Simple de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de la Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, las mercancías que a continuación de describen:
A) TALADRO DE PERFORACION DE POZOS PETROLEROS MARCA NATIONAL, MODELO 1320-M., POTENCIA 2000 HP.


DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCIA
Nº Y FECHA DE LA DECLARACION DE ADUANAS
Nº DELA CARTA DE PORTE
FECHA DE INGRESO AL TERRITORIO NACIONAL
SUB ESTRUCTURA DE 08 MODULOS, MARCA DERRICK C-2954 DE FECHA 22//09/2008 13.793 19-09-2008


DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCIA
Nº Y FECHA DE LA DECLARACION DE ADUANAS
Nº DELA CARTA DE PORTE
FECHA DE INGRESO AL TERRITORIO NACIONAL
MESA ROTATORIA DE 37 ½ MARCA NATIONAL C-29326-22/09/2008 13.794 22-09-2008

MALACATE 200 HP CON LINEAS DE PERFORACIÓN DE 500 PIES DE 1 3/8 CON CONSL DE CONTRLOES
C-29355 Y C-29358 DE FECHA 22/09/2008 13.795 Y 13.797 22-09-2008
TRES MOTORES CATERPILAR DIESEL D398PC
C-29363-22/09/2008 13.796 22/09/2008

TORRES DE PERFORACIÓN SW 142 PIES DE LTO X 24 W SW CICO SECCIONES CON BLOQUE PARA CORONA DE 60” PARA 12 LINEAS DE CABLE DE 1 3/8 C-29428-23/09/2008
C-29430-23/09/2008
C-29587 Y C-29624-24/09/2008 13.799
13.798
13.800 y 16.468 22/09/2008
23/09/2008
SWIVEL BLOQUE VIAJERO Y GANCHO PARA BLOQUE VIAJERO C-29736 Y C-29738-25/09/2008 16.467 Y 16.469 24-09-2008

ETA DE CONTROL O CASA DEL RO INCLUYE DRILLING RECODER SISTRADOR DE PERFORACION C-29759-25/09/2008
C-30202 29/09/2008
C-30619-01/10/2008 16.470
16.471
16.472 24/09/2008
27/09/2008
30/04/2008

CUATRO TANQUES DE LODO CON SUS BOMBAS CENTRIFUGAS, AGITADORES DE LODO Y MOTORES ELECTRICOS. C-3168-06/10/2008
C-31285-07/10/2008 16.473
16.474 06/10/2008
DEMAS PARTES Y ACCESORIOS

2.- Las mercancías descritas en el numeral anterior del presente escrito, ingresaron a territorio nacional, bajo la figura del Régimen de Admisión Temporal (subrayado mío), previsto en el artículo 32, literal f, ejusdem; previa autorización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, por órgano de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, y cumplido el lapso de tiempo establecido para nacionalizar o reexpedir la mercancías introducidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ejusdem, en donde la dependencia Administrativa concedió la prórroga prevista en los artículos 22 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de la Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.
3.- En fecha 17 de Febrero de 2011, le es notificado a mi representado FELIPE ANDRADE PAVA, ya identificado, quien fuera en ese momento Apoderado y Representante Legal de la sociedad Mercantil denominada PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. sucursal Venezuela, sobre la Decisión Administrativa identificada con el Nº SANT/INA/APSAT/AAJ/2011-003 de fecha 08-02-2011, mediante el cual se le aplica a la empresa una sanción pecuniaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de lay de la Reforma parcial de la Orgánica de Aduanas, consistente en multa por un monto de TREINTA Y SIETE MILONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 37.864.725,00), LA SUMA DE TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.786.472,50) por concepto de impuestos de importación de la mercancía ingresada a territorio nacional, par aun total de: CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO NUEVE CENTIMOS (46.904.928,09 BFS)….omissis..…”
4.- Posteriormente en fecha 20 de Marzo de 2011, mi representado atendiendo al derecho que le asistía ante la notificación del Acto Administrativo, in comento interpuso Recurso Jerárquico por ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos –SENIAT, contra la referida Decisión Administrativa por el presunto incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de la Admisión Temporal Simple Nº SANT/INA/GAPSAT/DT/URAE/2008/E/5463 de fecha 09 de Septiembre de 2008, aplicada contra la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A., sucursal VENEZUELA; siendo el recurso declarado sin lugar a través de Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA/T72011-0908 de fecha 06 de Diciembre de 2011 desconociéndose la fecha de su notificación.
5.- A mi representado, FELIPE ANDRADE PAVA, le fue revocado el mandato que lo acreditaba como Apoderado y representante Legal de la intimada e identificada sociedad mercantil, motivo por el cual no se dio por notificado, en las Resoluciones de Multa, emanadas de Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, ni tampoco de las citaciones producidas por ese Juzgado Superior a su digno cargo, a solicitud de la parte Demandante, ya que las mismas estaban dirigidas a PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A., sucursal VENEZUELA, empresa que en la actualidad NO REALIZA TRABAJOS (subrayado mío) para la contratista SINOVENSA, C.A., por cuanto que contractualmente fue reemplazada por la sociedad mercantil denominada “TALADRO HOLDINGS VENEZUELA” C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-315627442., quien adquirió mediante Cesión de Derechos los activos y pasivos existentes en cuestión…”
…omissis…
Es el caso honorable Juez, que mi representada procedió a realizar el pago parcial de las obligaciones tributarias, y al efecto consigno el siguiente instrumento: Planilla de Pago Nros 1190033998 de fecha 31 de Julio del año 2012 por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.786.472,50) debidamente cancelada por ante la institución bancaria BANESCO con fecha anterior a la presentación de la demanda por intimación de créditos fiscales, de donde se desprende la ausencia de control por parte de la Administración tributaria al momento de incoar el libelo de demanda sobre deudas inexistentes.”

“…omissis…”

DEL PETITORIO

Ciudadano Juez, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, acudo su competente autoridad, para solicitar en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y a la Tutela judicial efectiva, que el presente escrito sea escuchado en todas y cada una de sus partes por cuanto que si bien es cierto que aún cuando el Código Tributario vigente no contempla la posibilidad de presentar otras defensas distintas a las señaladas en el artículo 294 esta limitación, no debe ser óbice para que se puedan argumentar otros medios de defensa, por lo que acudiendo a la analogía se observa que el procedimiento por intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil, no hay limitación a las defensas que el intimado puede hacer ante la pretensión intimatoria, razón por la cual:
1.- Solicito que se admita la Planilla Nº 1190033998 de fecha 31 de Julio del año 2012 por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.786.472,50) como pago por concepto de Impuesto de Importación de la Mercancía ingresada al territorio de la República Bolivariana de Venezuela bajo el oficio de Autorización de Admisión Temporal simple SANT/INA/GAPSAT/DT/URAE/2008/E/5463 de fecha 09-09-2011,
2.- Se desconozca la pretensión de la representación Judicial de la República al pretender establecer en el libelo de demanda la responsabilidad solidaria del ciudadano FELIPE ANDRADE PAVA, ya anteriormente identificado.”

Igualmente este Tribunal Superior observa que en fecha 13-05-2013 el abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Felipe Andrade Pava, consignó escrito de promoción de pruebas correspondiente a la oposición del presente Juicio en el cual manifestó lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 294, Parágrafo único del Código Orgánico Tributario vigente, promuevo y evacuo la Planilla de Pago identificada con la siguiente información Nº de Expediente 2011500807000018 Nº de Liquidación 1190033998, por concepto de pago Impuesto de Importación, por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.786.472,50) debidamente cancelada…” “como prueba fehaciente de que mi representado inicio el pago de las obligaciones aduaneras de plazo vencido, para evitar la intimación de la misma por la vía del Juicio Ejecutivo; no obstante ciudadano Juez, mi representado no ha podido pagar el resto de las planillas intimadas, debido a que la empresa SINOVENSA, suficientemente identificada en autos, filial de PDVSA SA, no le ha bajado los recursos que le adeuda a pesar de todas las gestiones de cobranza infructuosa que mi representada ha efectuado, para materializar los pagos pendientes en cuestión para con la administración aduanera”.

Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que la presente es una demanda de Juicio Ejecutivo, interpuesta por la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del SENIAT, contra la contribuyente PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A.

Al respecto disponen los artículos 289, 291 y 294 del Código Orgánico Tributario:

“Articulo 289: Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

Artículo 291: “La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente”.

En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendidos los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo tribunal que esté conociendo aquel.

Artículo 294: “Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (05) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito Fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

Parágrafo Único: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el tribunal resolverá al día del despacho siguiente.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia”.

Ahora bien, se desprende del Escrito de Oposición presentado en fecha 08-05-2013 por el Abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Felipe Andrade Pava, cursante a los folios 269 al 277 que la misma esta fundamentada en: “que su representada procedió a realizar el pago parcial de las obligaciones tributarias, y al efecto consignó el siguiente instrumento: Planilla de Pago Nros 1190033998 de fecha 31 de Julio del año 2012 por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.786.472,50) debidamente cancelada por ante la institución bancaria Banesco con fecha anterior a la presentación de la demanda por intimación de créditos fiscales, de donde s desprende la ausencia de control por parte de la Administración Tributaria al momento de incoar el libelo de demanda sobre deudas inexistentes y que se desconozca la pretensión de la representación judicial de la República al pretender establecer en el libelo de demanda la responsabilidad solidaria del ciudadano FELIPE ANDRADE PAVA, ya anteriormente identificado”.

Visto el contenido de lo anteriormente transcrito, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Tal y como lo dispone el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, constituyen título ejecutivo los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco, así como las intimaciones efectuadas conforme al artículo 213 de este Código, sin embargo, el Parágrafo Único del artículo 291 eiusdem condiciona dicha ejecución al hecho de que no se hayan suspendido los efectos del acto administrativo, en aquellos casos que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario.

Sobre este aspecto de la liquidez y exigibilidad de la obligación tributaria, contenida en un acto susceptible de ser título ejecutivo, es menester citar la Sentencia Nº 00979, de fecha 20 de julio de 2011, donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“Igualmente, otro supuesto que debe cumplirse para la admisión de la demanda de juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00238 y 00926 de fechas 13 de febrero de 2007 y 6 de agosto de 2008, casos: Operadora Binmariño, C.A. (Bingo Valencia) y Quinta Leonor, C.A., respectivamente).”

Como puede apreciarse de la anterior sentencia, uno de los requisitos sine quanon para poder interponer una demanda de juicio ejecutivo, de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Tributario de 2001, es que los efectos del acto o los actos administrativos objeto de dicha demanda no se encuentren suspendidos, aunado a que la obligación contenida en dichos actos, sea líquida y exigible cuando esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago.

En ese sentido, pasa este Tribunal a verificar si en el caso de autos se cumplen con las condiciones de procedencia de la demanda de Juicio Ejecutivo, interpuesta por la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del SENIAT, y a tal efecto observa:

Consta a los autos, escrito de Juicio Ejecutivo interpuesto en fecha 17-01-2012, por el abogado OTTO LUIS PEREZ BERMUDEZ, actuando en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, al cual anexa como fundamento de su pretensión: A) Copia simple del Instrumento poder que acredita su representación: B) Copia simple del Acta Constitutiva de la contribuyente PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. sucursal Venezuela (la cual no fue anexada); C) Declaración de Aduanas; D) Planillas de Liquidación de Pagos; E) Copia Simple de la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APSAT/AAJ/2011-0003-0507 de fecha 08-02-2011; F) Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA/T72011-0908 de fecha 06-12-2011; G) Copia de la publicación del Diario el Tiempo; H) Copia simple del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A., sucursal Venezuela, por ante la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira-SENIAT;, I) Informe de Yacimientos TALADROS PEXIN 07 (Folios 11 al 137).

De lo anterior se evidencia claramente, que la contribuyente PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A., fue notificada en fecha 17-11-2011 de la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APSAT/AAJ/2011-0003-0507 de fecha 08 de Febrero de 2011, siendo recibida en fecha 17-02-2011 por el ciudadano Felipe Andrade Pava, en donde se determinó cancelar la cantidad de TREINTA Y SIETE MILONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 37.864.725,00), por el incumplimiento de las condiciones establecidas en la Autorización Admisión Temporal Simple SNAT/INA/GAPSAT/DT/URAE/2008/E-5463 de fecha 09 de septiembre de 2008 y el pago de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.786.472,50) por concepto de los Impuestos de Importación de la mercancía ingresada en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela bajo el oficio de Autorización de Admisión Temporal Simple SANT/INA/2008GAPSAT/URAE/2008/E-5463 de fecha 09-09-2008; Igualmente consta la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0908 de fecha 06-12-2011, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Felipe Andrade Pava, actuando en representación de la contribuyente PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A., confirmando los actos Administrativos contenidos en la Decisión Administrativa Nº SNAT-INA-APSAT-AAJ-2011-0002-0507 de fecha 08/02/2011 y su subsecuente planilla de pago Nº 1190033998 de fecha 15-02-2011 emitidas por la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.

Ahora bien, puede observar este Tribunal que el Abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Felipe Andrade Pava, que en fecha 13-05-2013 consignó, Planilla de Pago Nº 1190033998 por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.786.472,50) cancelada por la contribuyente PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A., ante la institución Bancaria Banco Banesco C.A., Agencia Lecherías de fecha 31-07-2012, Cajero Nº05 tal y como se desprende del sello Húmedo de dicha institución; por lo que este Tribunal Superior, declara dicho pago fidedigno y con pleno valor probatorio; Igualmente se desprende de dicho escrito que el apoderado judicial del ciudadano Felipe Andrade Pava, manifiesta que no ha podido pagar el resto de las planillas intimadas, debido a que la empresa SINOVENSA, filial de PDVSA SA, no le ha bajado los recursos que le adeuda a pesar de todas las gestiones de cobranza infructuosa que a realizado su representada para materializar los pagos pendientes. De lo anterior este Juzgado puede constatar que el pago efectuado corresponde solo a una parte del monto total demandado en el presente Juicio Ejecutivo, quedando pendiente por cancelar las cantidades de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (BsF. 37.864.725,00), por concepto de multa, y de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 5.253.730,59) por concepto de Impuesto al Valor Agregado.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior declara Parcialmente Con Lugar la oposición formulada por el abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Felipe Andrade Pava, al haber consignado en autos Planilla de Pago Nº 1190033998 por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.786.472,50) cancelada por la contribuyente PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A., ante la institución Bancaria Banco Banesco C.A., Agencia Lecherías de fecha 31-07-2012, Cajero Nº05 tal y como se desprende del sello Húmedo de dicha institución, por concepto de Impuesto de Importación Ordinaria, monto éste que además es reconocido por el Representante de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del SENIAT, en su escrito presentado en fecha 15-05-2013. Así se decide.-

Ahora bien, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la contribuyente “PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A.” hasta cubrir la suma de: NOVENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 90.548.756,74) cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada pendiente de pago, más las costas del proceso las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado, calculadas prudencialmente en la cantidad de CUATRO MILLONES TRECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 4.311.845,56) correspondiente al 10% del monto demandado. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRECIENTOS UNO CON QUINCE CENTIMOS (BsF. 47.430.301,15) cantidad esta que comprende la suma líquida demandada más las costas antes indicadas las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado. Para lo que se ordena abrir el cuaderno separado de medidas a los fines de la práctica y trámite de la mencionada medida. Líbrese mandamiento de ejecución con las inserciones pertinentes. Así se declara.-

En cuanto al argumento esgrimido por el representante de la empresa referido a que se desconozca la pretensión de la representación judicial de la República al pretender establecer en el libelo de demanda la responsabilidad solidaria del ciudadano FELIPE ANDRADE PAVA; este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:

“Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.

(…omissis…)

2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica”

Es preciso mencionar, que dicha responsabilidad solidaria viene dada a los fines de salvaguardar los intereses del Fisco Nacional y en consecuencia de la República, sin embargo esta responsabilidad no debe de considerarse de una forma amplia, ya que la misma debe de ser probada, no obstante se debe de entender que el responsable solidario deberá administrar los recursos encomendados dando cumplimiento a los deberes fiscales ya que en caso contrario se hará efectiva su responsabilidad solidaria, cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa grave, de esta forma la responsabilidad solidaria viene dada por el vínculo directo que existe entre el sujeto sobre el cual se verificó la obligación (en este caso el representante legal de la empresa).

Sobre este particular, es menester de este Despacho citar la Sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Walter Luis Galves Acosta Vs. Fisco Nacional:

“…En el presente caso, para establecer si el ciudadano Walter Luis Galves Acosta es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…”.

En este sentido, tal como fue expuesto por la representación fiscal, de los folios 20 al 31 del expediente judicial se evidencia a través del Acta de Asamblea Extraordinaria del 27 de abril de 1998, que para la fecha de los períodos investigados (1998, 1999 y 2000), los referidos ciudadanos ostentaban la cualidad de Presidente y Vicepresidente de la empresa 64 Celular, C.A., desempeñándose fundamentalmente como “encargados de la administración de la citada sociedad mercantil”, lo cual pone de relieve la existencia de esta condicionante consagrada en el prenombrado artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Asimismo, contrariamente a lo expuesto por el tribunal de instancia, esa responsabilidad no se limita “al monto del tributo”, sino que abarca también las cantidades accesorias que con motivo al mismo pudieran exigirse, en razón del carácter indivisible que las distinguen y porque el artículo 26 en referencia establece como limitante que “…la responsabilidad solidaria será por el valor de los bienes que se administren o dispongan…”.

De manera que al desprenderse de las actas que cursan insertas en el expediente la cualidad y funciones de administración de los ciudadanos Carmine Pio Grappone Rojas y Lizeth Oliviero Velásquez en la empresa 64 Celular, C. A., durante los períodos que dieron lugar a las Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/2000-3313 de fecha 30/10/2000; RLA/DF/RPN/2000-6051 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2000-6052 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001, esta Sala considera que los citados ciudadanos sí ostentan la condición de responsables solidarios por las deudas tributarias de la sociedad mercantil en cuestión frente al Fisco Nacional. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia del 9 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia, se revoca el referido fallo. Así se decide.”

En igual sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01129 publicada en fecha 10-11-2010, caso: FISCO NACIONAL vs FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A.:

“Conforme lo dispone el artículo 291 antes transcrito, en la demanda de ejecución de créditos que interponga el Fisco Nacional, éste solicitará el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor con el fin de responder del pago de sus obligaciones tributarias.
Por su parte, el tribunal a quo negó la solicitud de la representación fiscal porque los bienes identificados no eran propiedad del deudor, a saber, Fascinación Boulevard, C.A., sino de la ciudadana Sara Lancry Almosny, “quien actúa como Directora-Gerente de dicha sociedad mercantil”.

Por ello el Fisco Nacional señaló que el juzgado de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de la ley, en razón de que sólo consideró el artículo 291 antes trascrito, omitiendo lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Además, planteó que tanto la contribuyente como sus responsables solidarios incumplieron con el pago del tributo que aquí se reclama lo que hace surgir de inmediato el derecho y el deber de la Administración Tributaria de exigir y lograr judicialmente el cumplimiento del mismo y sus accesorios, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley.

Señalado lo anterior, la Sala observa que a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, el Código Orgánico Tributario desde su promulgación en 1982 ha establecido que los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan de sus representadas.

Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de dicha responsabilidad, la Sala ha declarado en jurisprudencia reiterada que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento del pago al contribuyente o sus responsables solidarios, de manera indistinta, en los siguientes términos:

“En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala ‘la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos’. (Sentencia Nº 1.341 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Juan Valentín Barco Rodríguez).
Adicionalmente, debe reiterar esta Sala el criterio sostenido en la sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, según el cual ‘(…) en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados (…)’.
De esta forma, la solidaridad establece un ‘doble vínculo obligacional’ cuyo único objetivo es el pago del tributo; por eso, la exigencia de cumplimiento a cualquiera de ambos sujetos vinculados no amerita sino el puro y simple acaecimiento del hecho imponible y la consecuente falta de cumplimiento de la prestación tributaria, sin que la Administración Tributaria deba comprobar a través de un procedimiento administrativo previo a tal exigencia, circunstancias de cualquier otra naturaleza.
Al ser así, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo, la determinación de la responsabilidad solidaria del ciudadano …/…, no ameritaba la tramitación de un procedimiento administrativo previo, como el establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el procedimiento sumario previsto en los artículos 67 y siguientes del mismo Texto Normativo, pues el deber de pagar la obligación tributaria al Fisco Nacional en virtud de la solidaridad, hace al responsable solidario, de por sí, sujeto pasivo de tal obligación sin necesidad de ningún otro procedimiento previo, ajeno al propio de la determinación tributaria.”. Sent No. 00991 del 18-08-08, Caso: SUPPLY SVIM, C.A.

Vista la sentencia transcrita y conforme a lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario vigente, la Sala observa que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles al deudor principal así como sus responsables solidarios en forma indistinta, por lo que resulta procedente decretar medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de estos últimos, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II, Titulo VI del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Así, en el presente caso la representación fiscal demandó a la contribuyente Fascinación Boulevard, C.A., y a los ciudadanos Sara Lancry Almosny y Nissin Cohen Cohen, antes identificados, en su condición de responsables solidarios, por las obligaciones tributarias en materia de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero del 2002 hasta agosto del 2003, ambos inclusive, hechos estos no controvertidos en el presente caso.

En consecuencia, al existir un “doble vinculo obligacional”, es decir, que los referidos responsables solidarios responden sin distinción ante el Fisco Nacional en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de su representada, son deudores por concepto de tributos, multas e intereses, líquidos y exigibles, atendiendo a lo señalado en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Por lo tanto, conforme a lo denunciado por la representación fiscal resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de ley, por lo que se revoca la sentencia apelada sobre ese particular. Así se decide.”

Visto lo anterior y a los fines de demostrar si el ciudadano FELIPE ANDRADE PAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.759.804, funge como responsables solidario de la contribuyente PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A., este Tribunal Superior pasa a analizar los anexos presentados por la representación fiscal, conjuntamente con la demanda de Juicio Ejecutivo, y a tal efecto observa: cursante a los folios 67 al 75 Decisión Administrativa Nº SNAT-INA-APSAT-AAJ-2011-0003-0507 de fecha 08-02-2011, la cual fue recibida en fecha 17-02-2011 por el ciudadano FELIPE ANDRADE PAVA donde queda evidenciando su carácter de representante legal de la contribuyente antes mencionada; Asimismo, no consta a los autos acta de asamblea en donde se desprenda la renuncia o la revocatoria del mandato que lo acreditaba como Apoderado y representante Legal de la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A., por lo que en virtud de lo anterior queda demostrada plenamente su cualidad de responsable solidario de la contribuyente y así se decide.-

Finalmente, en relación a la solicitud del Representante de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del SENIAT, respecto a que se decreten medidas cautelares de Embargo Preventivo de Bienes Muebles y Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, propiedad del deudor intimado, de conformidad con lo previsto en los numerales 1º y 3º del artículo 296 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior niega dicha solicitud, en virtud de que el presente se trata de un Juicio Ejecutivo previsto en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y no de una solicitud autónoma de Medida Cautelar, prevista en otro capítulo distinto (artículo 296 y siguientes eiusdem), donde ya se decretó el Embargo Ejecutivo sobre Bienes de la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. y de su Responsable Solidario ciudadano FELIPE ANDRADE PAVA. Así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición formulada en fecha 08-05-2013, por el ciudadano PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.317 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.582, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Felipe Andrade Pava; Y ASÍ SE DECIDE .

2) Se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la contribuyente “PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A.” hasta cubrir la suma de: NOVENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 90.548.756,74) cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada pendiente de pago, más las costas del proceso las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado, calculadas prudencialmente en la cantidad de CUATRO MILLONES TRECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 4.311.845,56) correspondiente al 10% del monto demandado. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRECIENTOS UNO CON QUINCE CENTIMOS (BsF. 47.430.301,15) cantidad esta que comprende la suma líquida demandada más las costas antes indicadas las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado. Para lo que se ordena abrir el cuaderno separado de medidas a los fines de la práctica y trámite de la mencionada medida. Líbrese mandamiento de ejecución con las inserciones pertinentes. Así se decide.-

Se ordena librar Boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con Fuerza Definitiva, al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (16-05-2012), siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA