REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2009-000027

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha trece (13) de Marzo de 2009, por el ciudadano Hanz Reverón Zerpa, actuando en su condición de Jefe de la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Insular adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, según Providencia Administrativa N° SNAT/2005-0052 de fecha 27 de enero de 2005, Gaceta Oficial N° 38.135, de fecha 25 de febrero de 2005, mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2009-E-008 de fecha 10-03-2009, interpuesto en fecha dos (02) de mayo de 2008, ante la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Insular adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, interpuesto por el ciudadano SAMUEL TORRES D’ SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.335.616, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente recurrente A1, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 12-A, con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar al lado de la Farmacia, Urbanización Playa el Ángel, Centro Comercial AB, Planta Baja, Local 30, Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, asistido por la abogada Natasha Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.807.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 123.338, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha trece (13) de marzo de 2009, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNT/INTI/RIN/DF/2610/2007-01311, de fecha quince (15) de octubre de 2007, y las planillas de liquidación Nros 091001223001611, Nro 091001223001613, Nro 091001223001615, Nro 091001223000405, Nro 091001223000406, todas de fecha catorce (14) de febrero de 2008, la cual ordena pagar la cantidad total de BOLIVARES TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS, CON CERO CENTIMOS (Bs.13.641.600,00) EXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 13.641,60), dictada por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 19/03/02009, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente A1, C.A., Igualmente se ordenó librar oficio dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del (SENIAT). Librándose en esa misma fecha boletas de notificación y oficio Nros 436/2009, 437/2009, 438/2009, 439/2009 y 440/2009, con las inserciones pertinentes. (Folios 247 al 262).

En fecha 05-05-2009, comparece la abogada Carmen Victoria Pérez, actuando en su carácter de sustituta por representación de la Procuradora General de la República, en la cual informa que desde el folio Nº 02 hasta el folio Nº 245 corre el expediente administrativo relacionado con la contribuyente A1, C.A., siendo agregada la misma mediante auto de fecha 07/05/2011. (Folios 263 al 269).

En fecha 14-01-2011, comparece la abogada Carmen Victoria Pérez, solicitando el abocamiento del ciudadano Juez de este despacho, siendo agregado y acordándose lo solicitado mediante auto de fecha 17-01-2011 (Folios 270 al 278).

Por auto de fecha 26-01-2011 se dictó auto ordenando comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la práctica de la Boleta de Notificación signada con el Nº 439/2009 dirigida a la contribuyente A1, C.A., Librándose en esta misma fecha oficio Nº 202/2011 dirigido al Juzgado antes mencionado. (Folios 279 y 280).

En fecha 01-02-2012, se recibió oficio 9157-025 proveniente del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se remitieron sin ser cumplidas resultas de la comisión contentiva de la Boleta de Notificación signada con el Nº 439/2009 dirigida a la contribuyente A1, C.A., siendo agregada la misma mediante auto de fecha 02-02-2012. (Folios 281 al 295).

En fecha 21-03-2012, comparece la abogada Carmen Victoria Pérez, solicitando se notifique a la contribuyente por medio de cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario; siendo agregada la misma mediante auto de fecha 26-03-2012 y librándose en esta misma fecha cartel de notificación dirigida a la contribuyente A1, C.A. (Folios 296 al 299).

En fecha 28-03-2012 comparece el ciudadano Hernán Chacín actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior en la cual deja constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal Superior el Cartel de notificación dirigida a la contribuyente A1, C.A. (Folio 300).

En fecha 09-05-2013, comparece la abogada Carmen Victoria Pérez, solicitando se declare la perención de la causa o la extinción de la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal por parte del contribuyente; siendo agregada la misma mediante auto de fecha 14/05/2013. (Folios 301 al 303).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe de entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 28-03-2012, el ciudadano Hernán Chacín actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia expresa de haber fijado en la cartelera de este Despacho el cartel de notificación dirigido a la contribuyente A1, C.A., quedando a derecho en el presente Recurso a partir del 17/04/2012, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 17/04/2012 hasta el día de hoy 21-05-2013, ha transcurrido un (1) año, un (01) mes y cuatro (04) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente A1, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente A1, C.A., desde el día 17/04/2012 fecha esta en la cual quedó notificado en el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 436/2009, 437/2009 y 438/2009 dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por el ciudadano SAMUEL TORRES D’ SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.335.616, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente recurrente A1, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 12-A, con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar al lado de la Farmacia, Urbanización Playa el Ángel, Centro Comercial AB, Planta Baja, Local 30, Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, asistido por la abogada Natasha Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.807.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 123.338, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha trece (13) de marzo de 2009, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNT/INTI/RIN/DF/2610/2007-01311, de fecha quince (15) de octubre de 2007, y las planillas de liquidación Nros 091001223001611, Nro 091001223001613, Nro 091001223001615, Nro 091001223000405, Nro 091001223000406, todas de fecha catorce (14) de febrero de 2008, la cual ordena pagar la cantidad total de BOLIVARES TRECE MILLONES SEICIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS, CON CERO CENTIMOS (Bs.13.641.600,00) EXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS (BsF.13.641,60), dictada por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente A1, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; Se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la práctica de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente A1, C.A., y al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la práctica de la boleta de notificación dirigida al Seniat Región Insular todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y oficios con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.

EL SECRETARIO,


ABG. HECTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (21-05-2013), siendo las 10:25 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,


ABG. HECTOR ANDARCIA.