REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2013-000118

Visto el contenido del escrito contentivo de Juicio Ejecutivo interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 08/05/2013, por el Abogado MIGUEL ÁNGEL MORENO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.233.785 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 82.584, respectivamente actuando como Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al SENIAT Región Nor-Oriental, contra la contribuyente “CONSTRUCCIONES, INVERSIONES MANTENIMIENTO Y TRANSPORTE, (COIMANTRA, C.A.)” en las personas de sus Representantes Legales, ciudadanos, LUIS FRANCISCO MOYA MENESES Y JESÚS RUBÉN FIGUEROA MENESES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-2.802.284 y V-2.802.528, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, recibido por este Tribunal superior en fecha 09/05/2013.

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente demanda de Juicio Ejecutivo interpuesta por el Fisco Nacional contra la empresa “CONSTRUCCIONES, INVERSIONES MANTENIMIENTO Y TRANSPORTE, (COIMANTRA, C.A.)” este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma en los siguientes términos:

Plantea el Representante de la República en su escrito libelar lo siguiente:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA DEMANDA

La contribuyente “CONSTRUCCIONES, INVERSIONES MANTENIMIENTO Y TRANSPORTE, (COIMANTRA, C.A.)” con Registro de Información Fiscal Nº J-08008005-0, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha doce de Marzo de 1.980, anotada bajo el Nº 62, tomo A-2, que se anexa en copia certificada marcada con la letra “B”, con domicilio Fiscal en Calle Nº 12, Casa 26. Sector Chuparin, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. La empresa antes identificada, es deudora de la República Bolivariana de Venezuela por la suma de: NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 91.728,34), por concepto de Impuesto, Multas e Intereses Moratorios, provenientes de reparo por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y las ventas al Mayor, por los períodos impositivos comprendidos desde Agosto de 1994 hasta Mayo de 1998, a favor de la Nación tal y como se detalla en cuadro Infra y, cuyos instrumentos (Resoluciones, Planillas Demostrativas y Constancias de Notificación), presento en copias certificadas en legajo marcado con letra “C”.

Nº de Liquidación
Nº de Resolución
Fecha de Liquidación
Tipo de tributo
Total Impuesto/Multa/Intereses Bs.
Periodo/Ejercicio Fiscal

71001233000260

GRTO/DSA/99/000181 18/11/99
9-45
337.47
01/08/94,
hasta 31/10/95

71001233000259

GRTO/DSA/99/000181 18/11/99
9-45
9-45
91.390,87 01/08/94
hasta
30/04/98
TOTAL 91.728,34


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

La sumatoria total de las precitadas planillas de Liquidación ascienden a la cantidad de: NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 91.728,34), habiendo sido emitidas por esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, suma adeudada sujeta a modificación, hasta el momento de verificación del pago de la misma en aplicación del Articulo 94 del Código Orgánico Tributario. Los actos Administrativos objeto de la presente demanda identificados anteriormente, contentivos de obligaciones Liquidas y exigibles a favor de la República Bolivariana de Venezuela por concepto de Impuesto, Multas e Intereses Moratorios, provenientes de reparo por concepto de Impuesto comprendidos desde Agosto de 1994 hasta mayo de 1998, a favor de la Nación, y cuyos instrumentos (Resoluciones, Planillas Demostrativas y Constancias de Notificación) presento en copias certificadas en legajo macado con la letra “C” señaladas Supra, así como el Acta de Intimación de los Derechos Pendientes Nº GRTI/RNO/DR/AC/MI/2012/31, debidamente Notificada en fecha 24 de Agosto de 2012, suscita por el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental y que anexo en original marcada “D”, constituyen titulo Ejecutivo suficiente a lo dispuesto en los Artículos 213 y 289 del Código Orgánico Tributario.

CAPITULO III
DEL DERECHO

Fundamento la presente demanda, en los Artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por cuanto se trata de actos Administrativos contentivos de obligaciones Tributarias Liquidas y exigibles a favor de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos efectos o se encuentran suspendidos en la actualidad, y las cuales no ha sido canceladas a la presente fecha tal y como se evidencia del reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) el cual se anexa a la presente marcado “E” a los correspondientes fines Legales. En consecuencia la contribuyente “CONSTRUCCIONES, INVERSIONES MANTENIMIENTO Y TRANSPORTE, (COIMANTRA, C.A.)”, está obligada al pago de las obligaciones Fiscales reseñadas, por los montos y conceptos aquí demandados, lo que se traduce en la admisibilidad y procedencia de la presencio n interpuesta y así pido sea declarada.


CAPITULO IV
DEL PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, Ciudadano Juez, y siguiendo el procedimiento del juicio ejecutivo, previsto en los 289 y siguiente del Código Orgánico Tributario vigente, solicito muy respetuosamente sea admitida y sustanciada la presente demanda en nombre y representación de la Nación.

“…omissis…”

Ahora bien, a los fines de garantizar los derechos de la Nación, conforme a la naturaleza ejecutiva del presente procedimiento, me permito solicitar al Tribunal decrete MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la firma deudora, así como, de los responsables solidarios, anteriormente identificados, bienes que oportunamente se señalaran, en cantidad que no exceda del doble del monto de la demanda más una cantidad suficiente, estimada prudencialmente por el Tribunal, para responder de las costas del proceso según lo previsto en el articulo 291 del Código Orgánico Tributario.

Estimo la presente demanda e la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 91.728,34), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses que actualmente adeuda la contribuyente.

“…omissis…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto lo anterior este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Juicio Ejecutivo interpuesta por la Representación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, (SENIAT) contra la contribuyente “CONSTRUCCIONES, INVERSIONES MANTENIMIENTO Y TRANSPORTE, (COIMANTRA, C.A.)” y a tal efecto considera relevante indicar que, tal y como lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la actuación del Juez de instancia en la fase de admisión del Juicio Ejecutivo está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el Artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco”.

En tal sentido, los Artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario disponen:

Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

Artículo 290. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de hecho y de derecho en que se funda.

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.

Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00317, de fecha 12 de marzo de 2008, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., se ha pronunciado respecto de la admisibilidad de las demandas de juicio ejecutivo, señalando lo siguiente:

“…Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

(Omissis)

Con relación a lo planteado, esta Sala en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó “una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: tal y como lo establece la norma supra transcrita, uno de los requisitos sine quanon para la procedencia o no de la demanda de Ejecución de Créditos Fiscales se circunscribe a determinar si se encuentran suspendidos los efectos del acto impugnado, y si la pretensión a favor de la República (en cualquiera de sus tres manifestaciones) se encuentra líquida y exigible. A tal efecto vale decir que las obligaciones son líquidas y exigibles, cuando se encuentre vencido el lapso para su pago, sean cuantificables y no opere la suspensión de los efectos sobre ellas, así las cosas se desprende cursante en el presente asunto: Resolución Nº GRNO/DSA/99/000181 tal y como consta en copias cursante en el presente asunto marcadazo con al letra “C”, contra la contribuyente “CONSTRUCCIONES, INVERSIONES MANTENIMIENTO Y TRANSPORTE, (COIMANTRA, C.A.)” donde se le insta en su condición de contribuyente, a cancelar el Impuesto, Multas e Intereses Moratorios, por la cantidad de: NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 91.728,34), igualmente, se puede evidenciar la Intimación de Pago de Derechos Pendiente bajo el Nº GRTI/RNO/DR/AC/MI/2012/31, debidamente Notificada. Así se declara.-

Por otra parte se observa, que los efectos del acto administrativo fundamento de la presente demanda de Juicio Ejecutivo, no se encuentran suspendidos, razón por la cual este Tribunal considera que el documento que funge como Título Ejecutivo, y cumple con los requisitos necesario establecidos en las normas, para que sea admitida dicha demanda. Así se declara.-

En cuanto al punto de la responsabilidad solidaria al cual hace referencia el representante de la República, este Tribunal Superior observa que: el Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:

“Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.

(…omissis…)

2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica”

Es preciso mencionar, que dicha responsabilidad solidaria viene dada a los fines de salvaguardar los intereses del Fisco Nacional y en consecuencia de la República, sin embargo esta responsabilidad no debe de considerarse de una forma amplia, ya que la misma debe de ser probada, no obstante se debe de entender que el responsable solidario deberá administrar los recursos encomendados dando cumplimiento a los deberes fiscales ya que en caso contrario se hará efectiva su responsabilidad solidaria, cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa grave, de esta forma la responsabilidad solidaria viene dada por el vínculo directo que existe entre el sujeto sobre el cual se verificó la obligación y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de la Ley responder por ello.

Visto lo anterior y a los fines de demostrar si los Ciudadanos: LUIS FRANCISCO MOYA MENESES Y JESÚS RUBÉN FIGUEROA MENESES, fungen como Presidente y Vicepresidente de la contribuyente “CONSTRUCCIONES, INVERSIONES MANTENIMIENTO Y TRANSPORTE, (COIMANTRA, C.A.)”, este Tribunal Superior pasa a analizar los anexos presentados por la representación fiscal, conjuntamente con la demanda de Juicio Ejecutivo, y a tal efecto observa: anexo identificado con la letra “B” cursante en el presente asunto, contentivo del Documento Constitutivo de la mencionada empresa, en el cual se puede evidenciar la condición de las Ciudadanos antes identificados, desempeñando los cargos de Presidente y Vicepresidente de la misma.

Establecido lo anterior, es menester de este Despacho citar la Sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Walter Luis Galves Acosta Vs. Fisco Nacional:

“…En el presente caso, para establecer si el ciudadano Walter Luis Galves Acosta es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…”.

En este sentido, tal como fue expuesto por la representación fiscal, de los folios 20 al 31 del expediente judicial se evidencia a través del Acta de Asamblea Extraordinaria del 27 de abril de 1998, que para la fecha de los períodos investigados (1998, 1999 y 2000), los referidos ciudadanos ostentaban la cualidad de Presidente y Vicepresidente de la empresa 64 Celular, C.A., desempeñándose fundamentalmente como “encargados de la administración de la citada sociedad mercantil”, lo cual pone de relieve la existencia de esta condicionante consagrada en el prenombrado artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Asimismo, contrariamente a lo expuesto por el tribunal de instancia, esa responsabilidad no se limita “al monto del tributo”, sino que abarca también las cantidades accesorias que con motivo al mismo pudieran exigirse, en razón del carácter indivisible que las distinguen y porque el artículo 26 en referencia establece como limitante que “…la responsabilidad solidaria será por el valor de los bienes que se administren o dispongan…”.

De manera que al desprenderse de las actas que cursan insertas en el expediente la cualidad y funciones de administración de los ciudadanos Carmine Pio Grappone Rojas y Lizeth Oliviero Velásquez en la empresa 64 Celular, C. A., durante los períodos que dieron lugar a las Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/2000-3313 de fecha 30/10/2000; RLA/DF/RPN/2000-6051 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2000-6052 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001, esta Sala considera que los citados ciudadanos sí ostentan la condición de responsables solidarios por las deudas tributarias de la sociedad mercantil en cuestión frente al Fisco Nacional. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia del 9 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia, se revoca el referido fallo. Así se decide.”

En igual sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01129 publicada en fecha 10-11-2010, caso: FISCO NACIONAL vs FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A.:

“Conforme lo dispone el artículo 291 antes transcrito, en la demanda de ejecución de créditos que interponga el Fisco Nacional, éste solicitará el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor con el fin de responder del pago de sus obligaciones tributarias.

Por su parte, el tribunal a quo negó la solicitud de la representación fiscal porque los bienes identificados no eran propiedad del deudor, a saber, Fascinación Boulevard, C.A., sino de la ciudadana Sara Lancry Almosny, “quien actúa como Directora-Gerente de dicha sociedad mercantil”.

Por ello el Fisco Nacional señaló que el juzgado de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de la ley, en razón de que sólo consideró el artículo 291 antes trascrito, omitiendo lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Además, planteó que tanto la contribuyente como sus responsables solidarios incumplieron con el pago del tributo que aquí se reclama lo que hace surgir de inmediato el derecho y el deber de la Administración Tributaria de exigir y lograr judicialmente el cumplimiento del mismo y sus accesorios, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley.

Señalado lo anterior, la Sala observa que a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, el Código Orgánico Tributario desde su promulgación en 1982 ha establecido que los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan de sus representadas.

Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de dicha responsabilidad, la Sala ha declarado en jurisprudencia reiterada que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento del pago al contribuyente o sus responsables solidarios, de manera indistinta, en los siguientes términos:

“En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala ‘la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos’. (Sentencia Nº 1.341 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Juan Valentín Barco Rodríguez).
Adicionalmente, debe reiterar esta Sala el criterio sostenido en la sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, según el cual ‘(…) en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados (…)’.
De esta forma, la solidaridad establece un ‘doble vínculo obligacional’ cuyo único objetivo es el pago del tributo; por eso, la exigencia de cumplimiento a cualquiera de ambos sujetos vinculados no amerita sino el puro y simple acaecimiento del hecho imponible y la consecuente falta de cumplimiento de la prestación tributaria, sin que la Administración Tributaria deba comprobar a través de un procedimiento administrativo previo a tal exigencia, circunstancias de cualquier otra naturaleza.
Al ser así, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo, la determinación de la responsabilidad solidaria del ciudadano …/…, no ameritaba la tramitación de un procedimiento administrativo previo, como el establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el procedimiento sumario previsto en los artículos 67 y siguientes del mismo Texto Normativo, pues el deber de pagar la obligación tributaria al Fisco Nacional en virtud de la solidaridad, hace al responsable solidario, de por sí, sujeto pasivo de tal obligación sin necesidad de ningún otro procedimiento previo, ajeno al propio de la determinación tributaria.”. Sent No. 00991 del 18-08-08, Caso: SUPPLY SVIM, C.A.

Vista la sentencia transcrita y conforme a lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario vigente, la Sala observa que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles al deudor principal así como sus responsables solidarios en forma indistinta, por lo que resulta procedente decretar medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de estos últimos, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II, Titulo VI del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Así, en el presente caso la representación fiscal demandó a la contribuyente Fascinación Boulevard, C.A., y a los ciudadanos Sara Lancry Almosny y Nissin Cohen Cohen, antes identificados, en su condición de responsables solidarios, por las obligaciones tributarias en materia de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero del 2002 hasta agosto del 2003, ambos inclusive, hechos estos no controvertidos en el presente caso.

En consecuencia, al existir un “doble vinculo obligacional”, es decir, que los referidos responsables solidarios responden sin distinción ante el Fisco Nacional en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de su representada, son deudores por concepto de tributos, multas e intereses, líquidos y exigibles, atendiendo a lo señalado en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Por lo tanto, conforme a lo denunciado por la representación fiscal resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de ley, por lo que se revoca la sentencia apelada sobre ese particular. Así se decide.”

Visto lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así como las disposiciones establecidas en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, motivo por el cuál se ADMITE la presente demanda de JUICIO EJECUTIVO intentada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del (SENIAT), contra la contribuyente “CONSTRUCCIONES, INVERSIONES MANTENIMIENTO Y TRANSPORTE, (COIMANTRA, C.A.)” con Registro de Información Fiscal Nº J-08008005-0, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha doce de Marzo de 1.980, anotada bajo el Nº 62, tomo A-2, y que se anexó a los autos en copia certificada marcada con la letra “B”, con domicilio Fiscal en Calle Nº 12, Casa 26. Sector Chuparin, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y se le intima a fin de que comparezca por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco (05), días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, pague o compruebe haber pagado a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL (SENIAT), apercibido de ejecución las siguientes cantidades de dinero:

1) La cantidad total de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.F. 91.728,34), monto determinado por concepto impuesto, multas e intereses moratorios, contenido en la Resolución Nº GRNO/DSA/99/000181 y demandado por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL (SENIAT).

2) Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 9.172,84) equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada o formulen oposición conforme a la Ley. Ahora bien, en relación a las boletas de intimación este Tribunal Superior insta a la parte demandante a consignar los fotostatos correspondiente al escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de librar y ser anexada a la mencionada Boleta de Intimación.- Cúmplase.

Una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la contribuyente “CONSTRUCCIONES, INVERSIONES MANTENIMIENTO Y TRANSPORTE, (COIMANTRA, C.A.)” hasta cubrir la suma de: CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 192.629,52), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada, más las costas del proceso las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado, calculadas prudencialmente en la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 9.172,84) correspondiente al 10% del monto demandado. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de CIEN MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BSF. 100.901,18) cantidad esta que comprende la suma líquida demandada más las costas antes indicadas las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado. Para lo que se ordena abrir el cuaderno separado de medidas a los fines de la práctica y trámite de la mencionada medida. De igual manera se le hace saber a las partes interesadas que una vez debidamente practicadas las Boletas intimación libradas en el presente asunto, se procederá a librar el Mandamiento de Ejecución correspondiente en el presente asunto. Se ordena abrir el Cuaderno Separado de Medidas.- Líbrese Mandamiento de Ejecución con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 21-05-2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO RAMÍREZ
EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.

Nota: En esta misma fecha (21-05-2013), siendo las 10:56 a.m., se dictó y público la anterior decisión previa las formalidades de Ley. En esta misma fecha se expidió copia certificada para ser consignada en el archivo de este Tribunal Superior. Se le solicita a la parte interesada consigne fotostatos a los fines de librar la Boleta de Intimación ordenada. Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.

PR/HA/cl