REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2009-000221
Visto con Informes de las partes.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, remitido mediante oficio signado con el Nº 7.188 de fecha 23 de octubre de 2009, emanado del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas interpuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 03-11-2009, por el Abogado José Gregorio García Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.114.775, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.353, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente LINEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LASER) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 80, tomo 19-A tomo 19-A en fecha 18 de octubre de 1991, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-0003644455, contra el Acto Administrativo identificado con el Nº INA/5110/2006/E-0170 de fecha 21 de diciembre de 2006, la cual da respuesta al escrito S/N de fecha 27/07/2006, emanada de la Gerencia del Valor, Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular de Finanzas. (F.03 al 47)
I
ANTECEDENTES

Actuaciones realizadas ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2007, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat y a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Seniat, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente. Asimismo se ordenó librar oficio al ciudadano Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Seniat, requiriendo el expediente administrativo. (F.55)

Por auto de fecha 28/02/2007, se observó que en fecha 16 de febrero de 2007, se ordenó notificar a los ciudadanos Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat y a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Seniat, siendo lo correcto al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos de la Región Capital del Seniat, ordenándose librar la correspondiente boleta. En esa misma fecha se libraron boletas ordenadas, dirigidas a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y Gerente General de Servicios Jurídicos de la Región Capital del Seniat.(F. 56 al 60)

En fecha 27/03/2007, el ciudadano alguacil del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó Boleta de Notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República y en fecha 17/04/2007, consignó Boleta de Notificación correspondiente al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos de la Región Capital del Seniat. (F.61 y 62)

En fecha 25 de abril de 2007, compareció el abogado José Gregorio Rodríguez García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente LINEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LASER), consignando los anexos que en el escrito del Recurso Contencioso Tributario fueron marcados bajo las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, a los fines de que sea agregado al expediente y forme parte del mismo. Consignándolos en copia simple. (F.64 al 106)

En fecha 07/05/2007, el ciudadano alguacil del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó Boleta de Notificación correspondiente al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y Boleta de Notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F.107 y 108)

Por auto de fecha 17 de mayo de 2007, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, para que se realice el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 09-01-2007, exclusive, (Fecha de notificación del acto administrativo) y el 14/02/2007, inclusive (fecha de interposición del recurso), a los fines de la admisión del Recurso. En esa misma fecha se libró oficio ordenado.(F 109 al 111)

En fecha 24/05/2007, se recibió ante el Tribunal de la causa, oficio Nº 34/2007, emanado de la U.R.D.D. de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario, Caracas, contentivo de respuesta al cómputo solicitado, mediante el cual se informa que entre el 09-01-2007, exclusive, (Fecha de notificación del acto administrativo) y el 14/02/2007, inclusive (fecha de interposición del recurso), transcurrieron 25 días hábiles. (F. 112)

Por auto de fecha 05/06/2007, se dejó constancia que al quinto día siguiente a la referida fecha se procederá a dictar sentencia prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión del Recurso. (F. 113)

En fecha 12/06/2007, se dictó y publicó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró Inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario, por no ser el acto impugnado un acto recurrible, procediéndose de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del parágrafo segundo del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 235. (F. 114 al 118)

En fecha 14 de junio de 2007, compareció el abogado José Gregorio Rodríguez García, en su carácter de autos, apelando en ambos efectos de la sentencia interlocutoria dictada. Siendo ratificada en fecha 18/06/2007 (F. 120 y 122)

Por auto de fecha 04/07/2007, se admitió apelación en ambos efectos y se ordenó librar oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 06 de julio de 2007, se libró oficio ordenado. (F. 123, 124 y 125)

Actuaciones realizadas ante el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa.

En fecha 17 de julio de 2007, se recibió el presente asunto ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (F. 126 y 127)

Por auto de fecha 19/07/2007, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó un lapso de 15 días de despacho para que las partes presenten sus alegatos. (F.128)

En fecha 14/08/2007, fue consignado escrito de alegatos por la parte recurrente. En fecha 18/09/2007, se dio cuenta en la Sala. (F. 130 al 144 y su vuelto.)

En fecha 11/10/2007, fue consignado escrito de consideraciones por la abogada Ginette García Trejo y consignando poder en Representación de la República. (F. 145 al 165)

En fecha 09/01/2008, se dictó y publicó sentencia mediante la cual se declaró con lugar el Recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LASER). (F. 166 al 183)

En fecha 21/01/2008, se libraron oficios Nº 0325 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, Nº 0326 a la contribuyente Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, C.A. (LASER) y Nº 0327 al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat. (F. 184, 185 y 186)

En fecha 07/02/2008, compareció la representación de la recurrente apelante, dándose por notificado. (F. 187)

En fecha 19/02/2008, compareció el Alguacil de la Sala Político Administrativa consignando copia del oficio Nº 0327 de fecha 21 de enero de 2008 dirigido al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. (F. 188 Y 189)

En fecha 05/03/2008, compareció el Alguacil de la Sala Político Administrativa consignando recibo firmado por el ciudadano Daniel Alonzo, en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 26 de febrero de 2008, con motivo de la notificación del oficio Nº 0325 de fecha 21 de enero de 2008 (F. 190 y 191)

En fecha 10/03/2008, compareció el Alguacil de la Sala Político Administrativa consignando oficio Nro. 0326 de fecha 21/01/2008, dirigido a la sociedad mercantil Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, C.A. (LASER), en virtud de haberse dado por notificado la representación de la recurrente.( F. 192 y 193)

En fecha 17/04/2008, se libró oficio Nº 1376 dirigido al Tribunal de la causa remitiendo una pieza principal correspondiente al presente asunto. (F. 213)

Actuaciones realizadas ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29/04/2008, en virtud de la decisión de fecha 09/01/2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de apelación y revocó la decisión interlocutoria dictada el 12/06/2007, se ordenó librar las correspondientes boletas de notificación a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, así como al Gerente General de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat y a la contribuyente, a los fines de la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. En fecha 30 de abril se cumplió con lo ordenado. (F. 215 al 222)

Por auto de fecha 30/04/2008, se observó que en el auto de fecha 29 de abril de 2008, se ordenó notificar a los ciudadanos Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat y a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Seniat, siendo lo correcto al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos de la Región Capital del Seniat, ordenándose librar la correspondiente boleta. En esa misma fecha se libraron boletas ordenadas, dirigidas a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y Gerente General de Servicios Jurídicos de la Región Capital del Seniat. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado (F. 223 al 225)

Practicadas las notificaciones de ley según se desprende de los folios Nº 226 al 233, en fecha 10 de julio de 2008, se admitió el presente recurso contencioso tributario y se abre lapso probatorio.(F. 234 al 240)

Por auto de fecha 29/07/2008, se ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por la recurrente en fecha 17/07/2008. (F. 242 al 245)

En fecha 06/08/2008, se admitieron las pruebas presentadas por la representación de la parte recurrente “LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LASER)”. Se ordenó intimar a la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la consignación de la Boleta de Intimación, exhiba los documentos solicitados en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas. En fecha 07/08/2008, se libró Boleta de Intimación ordenada. (F. 246 al 251)

En fecha 09/10/2008, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal a quo, consignando boleta de intimación cumplida. (F. 252 y 253)

En fecha 20/10/2008, compareció la abogada Daniela Camacho, titular de la cédula de identidad Nro. 11.992.324 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.921, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora de la República, mediante la cual consigna copia certificada del expediente administrativo. (F. 255 al 261)

Por auto de fecha 24/10/2008, se fijó oportunidad para la presentación de informes. (F. 262)

En fecha 21/11/2008, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, escrito de Informes por el abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente. (F. 264 al 296)

En fecha 17/11/2008, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, escrito de Informes por la abogada GINETTE GARCÍA TREJO en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República. (F. 298 al 313)

En fecha 24/11/2008, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, escrito de Observaciones a los Informes por el abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente. (F. 318 al 334)

En fecha 02/12/2008, se dictó auto fijando lapso legal para dictar sentencia. (F. 335)

En fecha 27/02/2009, compareció el Alguacil del Tribunal de la causa, consignando Boleta de Notificación correspondiente a la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (F. Vto.337)

En fecha 29/04/2009, se dictó y publicó sentencia interlocutoria, declarándose el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incompetente por el territorio, para decidir el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que puede ser declarada aún de oficio en cualquier instancia del proceso, y declinando la competencia al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, debido a que la recurrente se encuentra domiciliada en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta. (F. 338 al 349)

En fecha 04/05/2009, se libraron Boletas de Notificación dirigidas a la contribuyente y al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. (F.350 y 351)

En fecha 21/05/2009, se dictó auto complementario ordenando librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 352 al 355)

En fecha 16/06/2009, compareció el alguacil del Tribunal de la causa, consignando boleta de notificación practicada correspondiente al ciudadano Contralor General de la República. (F. 355)

En fecha 16/06/2009, compareció la Alguacil del Tribunal de la causa consignando boleta de notificación sin practicar correspondiente a la contribuyente. (F.356 al 358)

Por auto de fecha 25/06/2009, se ordenó librar nueva boleta de notificación a la contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 358 y 359)

En fecha 29/06/2009, compareció la alguacil del Tribunal de la causa consignando Boleta de notificación practicada dirigida al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. (F. 362)

En fecha 01/07/2009, compareció el alguacil del Tribunal de la causa, consignando boleta de notificación practicada correspondiente al ciudadano Procurador General de la República. (F. 364)

En fecha 25 de junio de 2009, se libró oficio Nº 7.063 dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le remite nuevamente boleta de notificación librada a la contribuyente. (F. 363)

En fecha 15/10/2009 compareció el alguacil del Tribunal de la causa, consignando boleta de notificación dirigida a la contribuyente, sin practicar. (F.365 al 366)

En fecha 23/10/2009, se practicó cómputo por secretaría, mediante el cual se certifica que desde el 15/10/2009, fecha en que fue consignada la última de las boletas de notificación libradas, hasta el día 22/10/2009, inclusive, transcurrieron cinco días de despacho. (F. 367)

En fecha 23/10/2009, se libró oficio Nº 7.188 dirigido a este despacho, mediante el cual remite el presente asunto, en virtud de la declinatoria de competencia. (F. 369)

Actuaciones realizadas ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, este Tribunal Superior le da entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, remitido mediante oficio signado con el Nro. 7.188 de fecha 23 de octubre de 2009, emanado del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Interpuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 03-11-2009, por el Abogado José Gregorio García Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.114.775, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 71353, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente LINEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LASER) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 80, tomo 19-A tomo 19-A en fecha 18 de octubre de 1991, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-0003644455, contra el Acto Administrativo identificado con el Nº INA/5110/2006/E-0170 de fecha 21 de diciembre de 2006, la cual da respuesta al escrito S/N de fecha 27/07/2006, emanada de la Gerencia del Valor, Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas y aceptando la competencia. (F. 371)

En fecha 28/10/2010, compareció el abogado Pedro Bellorín consignando copia simple de documento poder donde consta su representación. (F. 372 al 377)

Por auto de fecha 04/11/2010, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 28-10-2010, por el abogado PEDRO BELLORÍN, actuando en su carácter de representante judicial de la contribuyente LINEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LASER), recibida por este despacho en la misma fecha antes mencionada, mediante la cual consigna copia simple del documento poder. Asimismo el suscrito juez, se abocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó librar boleta de notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos de La Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y a la Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat. En esa misma fecha se libraron boletas ordenadas. Y se comisionó las boletas de notificación dirigidas a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a través del Juzgado Segundo Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, igualmente se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de la practica de la Boleta de Notificación dirigida al INTENDENTE NACIONAL DE ADUANAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS., de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F.378 al 386)

Por auto de fecha 11/05/2011, se agregó oficio signado con el Nro. 11-0231, de fecha 26-04-2011, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 10-05-2011, proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remite resultas de comisión donde consta que no fue debidamente practicada la Boleta de Notificación Nro 1751-2010 dirigida al ciudadano: Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT, en razón de que fue firmada y sellada una copia simple de dicha notificación y la misma no posee la firma y sello de este Despacho. (F. 399)

Por auto de fecha 06/07/2011, se agregó oficio N° 2011-174, de fecha 28-03-2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Civil, en fecha 01-07-2011, en la cual remite Resultas de la Boleta de Notificación N° 1750-2010, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT sin practicar. (F. 411)

Por auto de fecha 26/09/2011, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 20 de septiembre de 2011, por el abogado Pedro Bellorín, identificado en autos, mediante la cual expuso: “Visto las resultas de la comisión enviada mediante el oficio Nº 1752-2010, de fecha 04 de noviembre de 2010, al Juzgado Segundo (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sin haberla cumplido; solicito respetuosamente, a este Juzgado vuelva a librar dicha comisión a dicho Juzgado y en los mismos términos”; Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del articulo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, se ordenó el desglose y posterior remisión de Boleta de Notificación Nº 1750/2010, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que cumpla con la practica de la mencionada Boleta de Notificación. (F. 414)

En fecha 27/09/2011, se libró oficio Nº 2101-2011, dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, contentivo de comisión. (F. 415 y 416)

Por auto de fecha 01/06/2012, se ordenó librar nueva Boleta de Notificación dirigida a la Gerencia del Valor y a la Gerencia de la Aduana Principal Área de Maiquetía ambas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, asimismo se ordenó librar Oficio de Comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que realice la distribución correspondiente para la práctica de la Boleta de Notificación dirigida a la Gerencia del Valor, y Oficio de Comisión dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que practique la Boleta de Notificación dirigida a la Aduana Principal Área de Maiquetía . En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 417 al 421)

Por auto de fecha 18/06/2012, se agregó oficio Nº 229-12, de fecha 24 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 13 de junio de 2012, mediante el cual remiten resultas de la Boleta de Abocamiento Nº 1750/2010, de fecha 04 de noviembre de 2010, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, practicada. (F 422 al 436)

Por auto de fecha 16/07/2012, se agregó oficio Nº 330-12, de fecha 27 de junio de 2012, emanado del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 11 de julio de 2012, mediante el cual remiten Boleta de Abocamiento Nº 1188/2012, de fecha 01 de junio de 2012, dirigida a la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT (F.448)

Por auto de fecha 31/10/2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 25 de octubre de 2012, por el abogado Pedro Bellorín, debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente LINEA ÁREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL C.A., mediante el cual solicitó se le nombre correo especial a los fines de notificar a la Gerencia del Valor del SENIAT, del Oficio Nº 1187-2012. Absteniéndose el tribunal de proveer lo solicitado en virtud de que dicha Boleta de Notificación 1187/2012, de fecha 01 de junio de 2012, dirigida a la Gerencia del Valor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, se comisionó mediante oficio Nº 1189/2012, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue enviado a través de la valija interna de este Palacio de Justicia tal y como se desprende del libro de oficios enviados, llevados por el alguacil de este Tribunal.(F.451)

Por auto de fecha 14-02-2013, se agregó oficio Nº 709-102 de fecha 19-11-2012, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten resultas de Boleta de Notificación Nº 1187/2012 dirigida a la Gerencia del Valor del SENIAT, debidamente practicada. (F. 464).

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

• VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA Y LA PROGRESIVIDAD DE LOS TRIBUTOS.
• REGLAS Y PRINCIPIOS QUE REGULAN LA FIJACION DE UN VALOR EN ADUANA.
• ACERCA DE LA CORRECTA VALORACIÓN DE LAS MERCANCIAS.
• ACERCA FALSO SUPUESTO EN EL CUAL INCURRE LA ADMINISTRACION AL NO DISTINGUIR EL REGIMEN ADUANERO AL CUAL SE SOMETEN LAS MERCANCIAS OBJETO DE VALORACION.
• ACERCA DEL FALSO SUPUESTO EN EL CUAL INCURRE LA ADMINISTRACIÓN AL DEJAR DE APLICAR AL CASO QUE NOS OCUPA LAS NORMAS JURÍDICAS QUE EN MATERIA DE VALOR DEBEN SER APLICADAS.




III
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:
1. Mérito favorable de autos del expediente.
2. Promovió la Exhibición de Documentos: Consulta de Valor de fecha 02/08/2006. Requerimiento mediante oficio Nº INA/5110/2006/e 132, del 06/06/2006. Escrito de Alcance a la consulta, presentado en fecha tres (03) de noviembre de 2006. Cotización de la empresa AVFLEX CORPORATION.

PARTE RECURRIDA NO PROMOVIO PRUEBAS.

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Asimismo vista la documentación anexa, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas cursante a los folios 50 al 51, 52, 53, 65 al 106, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

Así, atendiendo al referido dispositivo, se observa que las copias fotostáticas del expediente supra, no fueron impugnadas por la parte recurrente en la oportunidad procesal establecida por la ley; por lo que las mismas deben ser tenidas como fidedignas y así se declara.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como se encuentran los trámites legales del procedimiento, éste Tribunal pasa a dictar su fallo conforme a los elementos existentes en autos.

Alega el contribuyente en su escrito libelar:

“II.2. ACERCA DE LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA Y LA PROGRESIVIDAD DE LOS TRIBUTOS.

(…)
A la luz de estas consideraciones y frente al caso que nos ocupa, es claro y evidente que la pretensión de la Gerencia del Valor en el sentido que se calculen los impuestos sobre la base de los montos garantizados al ingreso de las mercancías bajo un régimen aduanero distinto y en un estado manifiestamente distinto al de las mercancías que se acogen al régimen de importación ordinaria, contrariando con ello las normas de valoración aduanera vigentes, constituye claramente evidencia de violación clara de la siguiente normativa nacional:

1.-Violenta el principio de la progresividad del sistema tributario consagrado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al pretender que una aeronave cuyo valor es absolutamente ínfimo, a tal punto de haber sido destruida por una autoridad competente, pague unos impuestos de importación como si se tratase del avión en plena capacidad de funcionamiento que ingresó al país bajo el régimen de admisión temporal. Evidentemente, si el avión que se nacionaliza, y por tanto, que se acoge al régimen de importación definitiva estuviese en las mismas condiciones que aquel que ingresó, entonces ese sería su valor aduanero, pero evidentemente la realidad es claramente distinta.

2.- Violenta el principio de la capacidad contributiva consagrado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no respetar la capacidad económica que se pone de manifiesto para el momento en que se produce la manifestación de voluntad de acogerse al régimen aduanero de importación….

3. Respecto al principio de la neutralidad fiscal es importante señalar que el impuesto que paga por las mercancías es el que permite fijar la protección a los bienes que se encuentran dentro del país para garantizar el equilibrio en la competencia. Ese impuesto se discrimina en dos aspectos fundamentales los cuales son:
3.1.- La tarifa
3.2.- La base imponible.

Justamente esas reglas de valoración que permuten calcular certeramente ese valor son la Decisión 571 y las Resoluciones 846 y 961, todas de la Comunidad Andina.
(…)

II.3 ACERCA DE LAS REGLAS Y PRINCIPIOS QUE REGULAN LA FIJACIÓN DE UN VALOR EN ADUANA.

No cabe duda a la luz de nuestra legislación aduanera que TODA mercancía que ingrese al territorio aduanero nacional tiene que tener un valor que debe ser declarado a la aduana a fin de establecer los impuestos que correspondan a las mercancías, indistintamente que sea o no exigido por la legislación el pago efectivo de los mismos.

… Ahora, esta determinación tiene que ser total y absolutamente reglamentada a fin de otorgar seguridad jurídica tanto a los particulares como al Estado.

La normativa de Valor Aduanero goza de una característica especial y es su carácter internacional, lo cual hace que sus principios estén fundamentalmente reconocidos y acogidos en todos los países. En el caso de Venezuela más allá de los textos Comunitarios la normativa del valor Aduanero es Ley Nacional también por virtud de lo dispuesto en la Ley aprobatoria del Acuerdo de Marrakech publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 4.829 de fecha 29 de diciembre de 1994.

En tal sentido, la Decisión Nº 571 a través de la cual la Comunidad adoptó el ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

(…)
En este texto encontramos los principios generales que rigen la valoración de las mercancías y que se expresan reiteradamente a lo largo de la normativa especial. Entre estos tenemos:

1. El principio de la Uniformidad:

En virtud del cual, la normativa en materia de valoración y su aplicación son de carácter uniforme, toda vez que el fenómeno del comercio internacional se da en todo el mundo.

2. El principio de la Certidumbre:

En virtud del cual, la normativa debe garantizar la certeza del valor aduanero de las mercancías de manera que los agentes económicos conozcan el alcance de sus obligaciones aduaneras en términos monetarios a partir de las tarifas establecidas en el Arancel de Aduanas….En el caso que nos ocupa, cuando la Administración pretende que una aeronave destruida y ya inexistente, por disposición de una autoridad competente, al ser sometida a la importación cancele los impuestos tomando en cuenta los valores que tenía inicialmente cuando se encontraba en pleno funcionamiento, ésta noción de valor no solamente no tiene sustento en norma legal alguna, sino que es evidentemente arbitraria por no corresponde con ningún principio de valoración y, evidentemente ficticia, por no corresponder a la situación de las mercancías.

3. El principio de la Equidad:

En virtud del cual, el sistema de valoración debe propender a soluciones justas donde tanto la Administración como el particular puedan estar en las mismas condiciones frente a la normativa. En función de este principio de equidad es que la normativa establece para determinados casos especiales, en los cuales las mercancías que fueron objeto de una negociación inicial han resultado afectadas en su valor económico, sean valoradas atendiendo a la nueva condición que tienen para el momento en el cual se presenta a la valoración aduanera. Entre estos casos, que en nuestra legislación están recogidos en la Resolución 961 de la Comunidad Andina, podemos encontrar los siguientes: mercancías usadas (Art.2 Resolución 961), mercancías reparadas reacondicionadas o destruidas (Art. 3 Resolución 961) y mercancías averiadas, dañadas o deterioradas (Art. 4 Resolución 961). De la revisión de esas normas el honorable juzgador podrá establecer que en las mismas la normativa busca establecer, a todo evento, el valor que efectivamente corresponda a las mercancías que son presentadas a valoración en la Aduana, dejando a un lado el valor que pudieren haber tenido para el momento de su adquisición porque evidentemente aquel valor ya no se corresponde con las nuevas circunstancias y condiciones en las cuales se encuentran las mercancías.

De esta manera la valoración logra la equidad frente a la obligación del pago de los impuestos.

Cuando la Gerencia del Valor señala que las mercancías que ahora se someten al régimen de importación deben ser valoradas como si estuvieran en las mismas condiciones en las que ingresaron para un régimen aduanero distinto, como fue en su oportunidad el de Régimen de Admisión Temporal, está desconociendo el contenido fundamentalmente del Artículo 4 de la Resolución 961, el cual regula la valoración de las mercancías, averiadas, dañadas o deterioradas, que como demostraremos más adelante y en mayor detalle es el aplicable, violentando con ello también lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …

Al pretender exigir el pago de un tributo de manera abiertamente desproporcionada y sin guardar la debida correspondencia con la naturaleza de las mercancías, la Administración viola abiertamente este precepto legal.

4.- El principio de la Neutralidad:

En virtud de este principio la valoración aduanera no debe introducir distorsiones entre los productos importados.
Por ello, si se calcula una base imponible correcta y adecuada, en cada caso, se hace posible lograr los dos objetivos de impuesto aduanero al cual le sirve la base imponible:

4.1.- Permite que el Estado perciba los impuestos correspondientes dependiendo de la capacidad que el bien tenga para influir en el circuito de bienes que se encuentran en el país con los cuales vendrá a competir. A todas luces, en el caso que nos ocupa, si la aeronave se encuentra destruida y ni siquiera existe ya por disposición de la autoridad competente que materializó su destrucción, entonces el sistema de valoración debe permitir establecer un valor acorde con esa situación de disminución extrema del valor económico del bien.

4.2.-Permite exigir del contribuyente, frente a esa mercancía el quantum de impuesto correspondiente y equivalente a la capacidad contributiva que se manifiesta en el bien. Sobra decir que al ser destruida la aeronave ha desaparecido del patrimonio de su propietario o poseedor y, por tanto, el impuesto a ser calculado debe establecer una base que sea cónsona con esa realidad de su capacidad contributiva.

5. El principio de la preeminencia del Valor de Transacción.

En virtud de este principio, todo el sistema de valoración debe integrarse sobre la base de privilegiar el valor de transacción el cual, como su nombre lo indica, corresponde al valor que tienen las mercancías en una operación en la cual las dos personas que participan en la misma tienen el interés de negociar una mercancías por su valor, no estando sus decisiones influidas por otras razones distintas al valor de las mercancías mismas. Por ello ese valor de transacción es el más puro y transparente y la mejor referencia de valor. Este valor al ser privilegiado es al que están obligados a utilizar como punto de partida de la valoración tanto la Administración como los particulares y sólo puede ser abandonado como base de valoración cuando la operación no cumple con los requisitos que el mismo establece. (…)

Ahora bien, cuando no se dan los requisitos y las condiciones para que la mercancía sea valorada conforme lo dispone este artículo 1 del Acuerdo del Valor del GATT, entonces la Normativa obliga a la aplicación sucesiva de los restantes métodos de valoración, los cuales son: Método de Valor de Transacción de Mercancías Idénticas, Método del Valor de Transacción de Mercancías Similares, Método de Valor Deductivo, Método del Valor Reconstruido y Método del último Recurso. Como podrá observar el honorable Juzgador estos métodos presentan dos características por demás resaltantes:

1.- Deben ser agotados de manera sucesiva, salvo el caso de los métodos del Valor Deductivo y el Valor Reconstruido, los cuales en nuestra legislación pueden cambiarse en su orden a solicitud del importador y con acuerdo de la Administración.

2.- A partir del método del valor de Transacción y hasta el Método del último Recurso todos ellos van buscando para la mercancía un valor que corresponda a su condición misma, con independencia de otros elementos ajenos a las características que presentan para el momento de la valoración, de manera que ese valor aplicado correctamente a la tarifa que indica el arancel garantice la correcta consulta de la capacidad contributiva y la protección efectiva de la economía nacional.

En el caso que nos ocupa, por virtud expresa de la normativa, tratándose de mercancías que han sido destruidas, la valoración aduanera se rige por el Método del último Recurso y, en particular, por lo dispuesto en la Resolución 961 de la Comunidad Andina.

II.4.- ACERCA DE LA CORRECTA VALORACIÓN DE LAS MERCANCÍAS.

A los efectos de realizar este análisis conviene hacer la revisión de dos aspectos que consideramos fundamentales a los fines de abordar el tema:

II.4.1.- El falso supuesto en el cual incurre la Administración, al no distinguir el régimen aduanero al cual se someten las mercancías objeto de valoración.

II.4.2.- El falso supuesto en el cual incurre la Administración, al dejar de aplicar al caso que nos ocupa las normas jurídicas que en materia de valor deben ser aplicadas.

II.4.1.-ACERCA DEL FALSO SUPUESTO EN EL CUAL INCURRE LA ADMINISTRACIÓN AL NO DISTINGUIR EL REGIMEN ADUANERO AL CUAL SE SOMETEN LAS MERCANCÍAS OBJETO DE VALORACIÓN.
(…)
Como el honorable juzgador lo podrá notar, paradójicamente la Gerencia del valor señala que para los efectos de la nacionalización de las mercancías, el cual por autonomía se corresponde con el régimen aduanero de importación ordinaria, se utilice como valor aduanero el que fue determinado previamente para realizar la constitución de la garantía, en un régimen aduanero distinto, como lo fue el Régimen de Admisión Temporal.

Si las mercancías se hubiesen mantenido en el mismo estado en el cual ingresaron y hubiesen mantenido su valor o se hubiesen depreciado razonablemente, no nos queda la menor duda que el valor adecuado sería el del ingreso bajo el Régimen de Admisión Temporal, a los efectos de su depreciación conforme a los criterios de la normativa del valor, pero lo que olvida la Administración es que el acto de determinación es único para cada régimen aduanero y el procedimiento de determinación del Valor debe ser realizado por separado dependiendo de las condiciones de cada régimen aduanero, por cuanto las obligaciones aduaneras derivadas de la Admisión Temporal, fundamentalmente en términos impositivos, son distintas a las de la importación definitiva, cual es el caso de la nacionalización. Olvida, por tanto, que las mercancías que se están destinando al régimen aduanero de importación ordinaria están en condiciones manifiestamente distintas a las que fueron objeto del régimen de admisión temporal e inclusive son esencialmente distintas, ya que técnicamente hablando no puede considerarse que comercialmente estemos frente a una aeronave sino frente a unos desechos y desperdicios de metal.

Estas diferencias de régimen aduanero quedan establecidas concretamente en el artículo 99 de la misma Ley Orgánica de Aduanas el cual establece el tratamiento jurídico que debe darse a las mercancías ingresadas bajo el régimen de Admisión Temporal que se acogen posteriormente al Régimen de Importación ordinaria, el cual es representado por la nacionalización de las mercancías, y que están establecidas en la misma Ley Orgánica de Aduanas.
(…)

Nótese cómo el legislador exige que para la nacionalización se cumplan las respectivas formalidades propias del régimen aduanero de importación dentro de las cuales el procedimiento de determinación de la obligación aduanera tiene un carácter fundamental, ya que el mismo determinará el monto de los impuestos a ser cancelados. La Administración pretende asimilar ambos regímenes aduaneros a los mismos procedimientos, cuando la norma del artículo 99 le indica que la nacionalización debe necesariamente cumplir las formalidades que le son propias.

Afortunadamente la Jurisprudencia Nacional ha venido estableciendo con precisión las diferencias fundamentales entre ambos regímenes aduaneros. En efecto, en sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, de fecha 03-11-2003(…)

De la sentencia transcrita podemos establecer claramente cómo la Administración Tributaria confunde ambos regímenes aduaneros al someterlos a los mismos procedimientos y formalidades de determinación aún cuando, como acertadamente lo señala la sentencia, el desaduanamiento de una mercancía de admisión temporal no puede someterse a los mismos procedimientos que una importación ordinaria, por ser dos regímenes de naturaleza distinta.

En el caso que nos ocupa, pretende la Administración consultada señalar que el criterio que fue emitido para mercancías que ingresan bajo admisión temporal sea utilizado ebn el proceso de determinación del valor para una importación definitiva, siendo que se trata de un régimen aduanero distinto y siendo que las mercancías que se han sometido al régimen aduanero presentan características radicalmente distintas que afectan su valor.
(…)

Quedando claro que a todas luces estamos frente a dos regímenes aduaneros de naturaleza distinta, sometidos a formalidades y procedimientos evidentemente distintos, sobre todo en lo que tiene que ver con la exigencia efectiva de los impuestos y el proceso de determinación del cual forma parte fundamental la valoración de las mercancías, …

Contiene este artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas lo que se puede denominar el Régimen de causación de la obligación aduanera en Venezuela. No tratándose evidentemente de mercancías de exportación o que hayan ingresado a zonas, puertos o almacenes libres o francos o almacenes aduaneros In Bond, el régimen de causación de la obligación aduanera es el indicado en el encabezado del Artículo 86, el cual hemos resaltado previamente.
(…)

Por lo tanto, evidentemente será en el acto de reconocimiento el momento en el cual, con vista al estado de las mercancías, cuando se procederá a efectuar la determinación de la obligación tributaria y en este caso del impuesto, a fin de aplicar la tarifa correspondiente a las mercancías que está verificando la administración y las cuales son las que efectivamente ingresarán bajo el régimen aduanero de importación.

A la luz de estas consideraciones la Administración Consultada incurrió en falso supuesto de derecho al confundir las obligaciones del régimen aduanero de admisión temporal con el de importación definitiva correspondiente a la nacionalización de los bienes.

II.4.2.- ACERCA DEL FALSO SUPUESTO EN EL CUAL INCURRE LA ADMINISTRACIÓN, AL DEJAR DE APLICAR AL CASO QUE NOS OCUPA LAS NORMAS JURÍDICAS QUE EN MATERIA DE VALOR DEBEN SER APLICADAS.

Estando claro que en el caso que nos ocupa se trata de la nacionalización de unas mercancías, cuya vinculación directa con el régimen aduanero de importación, como lo hemos sustentado no deja lugar a dudas ni en la legislación ni en la jurisprudencia patrias, la pregunta en consecuencia es, cuál es el procedimiento de valoración que debe ser utilizado en este caso.

A tal efecto, es importante citar lo que señala el Artículo 1 de la Resolución 961 de la Comunidad Andina de fecha 10 de Octubre del 2005.
(…)

A la luz de este artículo queda claramente establecido que el procedimiento que tiene sustento en esta Resolución será el aplicable para determinar el valor en aduanas de las mercancías importadas en los cuales por su particular naturaleza no es posible valorar las misma por el método del valor de Transacción, por lo cual para su valoración se deba recurrir en aplicación del método del Último Recurso a criterios razonables y compatibles con los principios del acuerdo sobre Valoración de la OMC y del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

Seguidamente, la Resolución 961 entra a señalar en el Capítulo I dentro de los supuestos de mercancías que se valoran Por el Estado o naturaleza de las mercancías importadas el caso de las MERCANCIAS AVERIADAS, DAÑADAS O DETERIORADAS del cual trata exhaustivamente en su artículo 4.
(…)

De la lectura de esta normativa podemos inferir que la normativa comunitaria para los efectos de la Valoración de las mercancías que están averiadas, dañadas o deterioradas distinguiendo dos gran supuestos:

1.- El primero de ellos que entra a considerar si las mercancías estaban en ese estado para el momento en el fueron negociadas, caso que evidentemente no aplica al caso que nos ocupa y por tanto no entramos a analizar.

2.- El segundo gran supuesto es aquel que toma en cuenta que las mercancías que están averiadas dañadas o deterioradas no fueron adquiridas en esa condición, lo cual efectivamente si corresponde al caso que nos ocupa.

A su vez, dentro de este segundo gran supuesto la normativa distingue entre dos situaciones:

1, Que la mercancía está parcialmente averiada, dañada o deteriorada el cual no es nuestro caso.

2.- Que la mercancía está TOTALMENTE averiada, dañada o deteriorada el cual encaje dentro de nuestro caso.

Para estos casos, como expresamente lo señala la norma cuando está mercancía está totalmente averiada, dañada o deteriorada se considerará el valor que asigne a los residuos y desperdicios un perito independiente del comprador y del vendedor.

Así, de no haber procedido el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía a la destrucción de los residuos y desperdicios de esta aeronave, este hubiera sido el procedimiento a seguir.

Ahora bien, no cabiendo duda de que en todo caso estamos frente a mercancías totalmente averiadas, dañadas o deterioradas la aplicación de la normativa del valor correctamente establecida debe conducir necesariamente a determinar un valor aduanero que sea justo y equitativo y tome en cuenta las condiciones particulares de daño total hasta su desaparición inclusive, de las mercancías.

En tal sentido el artículo 15 de la Resolución 961 establece lo siguiente:

Artículo 15.-“Los casos especiales de valoración no previstos en el presente Reglamento, se sujetarán a las disposiciones contenidas en el artículo 46 del Reglamento Comunitario.”

Remitidos al Artículo 46 del Reglamento Comunitario contenido en la Resolución 846 encontramos que expresamente en el mismo se establece que para el análisis de estos casos especiales de valoración puede recurrirse a lo dispuestos en los artículos 44 y 45 de esa misma Resolución sin perjuicio de la aplicación de precios de referencia cuando ellos es posible y teniendo en cuenta la utilización de criterios razonables, compatibles con los principios y disposiciones generales del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).

En el artículo 44 ejusdem se plantea la utilización del método del último recurso sobre la base de dos premisas fundamentales:

1.-La flexibilización para la interpretación de los métodos anteriores el cual no aplica a los casos especiales de valoración pues para ellos ya se ha creado el método correspondiente a cada caso.

2.- La búsqueda de criterios razonables compatibles con el Acuerdo.

Paradójicamente, valores como el asignado por la Administración consultada, para el caso que nos ocupa, por su manifiesto carácter de arbitrarios o ficticios, expresamente son prohibidos como base de valoración a tenor de lo dispuesto en el Artículo 46. Numeral 2g. ejusdem.

Entonces debe producirse la valoración de estas mercancías respetando siempre su condición de totalmente averiadas, dañadas o deterioradas sobre bases razonables. A tal efecto consideramos razonables las siguientes soluciones.

1.-Un peritaje a instancia de la autoridad aeronáutica competente (INAC) sobre mercancías de la misma especie, ya sean estas idénticas o similares, lo cual están en correcta línea con los principios del acuerdo, que se encuentren con orden de destrucción y cuyos residuos y desperdicios estén disponibles para este peritaje.

2.- Como fue propuesto a la Administración, tomar como referencia el valor de la cotización de una aeronave similar que ha sido ofertada para su venta a Venezuela a partir de la cual por vía de depreciación sobre una vida útil estimada podría determinarse un valor de desperdicios y desechos.” (F.22 al 46)

La Representación de la nación en su escrito de informes, argumentó:

“III
OPINION DE LA REPÚBLICA

Antes de efectuar un análisis del caso, consideramos oportuno hacer una relación cronológica de los hechos a los fines de dejar expresa constancia de la forma tan temeraria en que el apoderado judicial de la LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. LÁSER, ha ejercido el presente Recurso Contencioso Tributario cuando los actos administrativos se encontraban firmes por no haber ejercido oportunamente los recursos correspondientes e intentar con una consulta reabrir la vía para ejercer una defensa de forma extemporánea, contraviniendo de esta forma el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
RELACIÓN CRONÓLOGICA:
1. En fecha 19 de julio de 2001, la empresa (LÁSER), presentó ante la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, una solicitud de autorización para ingresar bajo el Régimen Especial de Admisión Temporal, una aeronave marca Mc Donnell Douglas, Modelo DC-932, año 1986, serial Nº 47219, siglas YV-1122-C.
2. En fecha 25 de julio de 2001, se le concedió la autorización según oficio GAPAM-DT-URAE-01361.
3. En fecha 25 de julio de 2001, la aeronave ingresó al territorio aduanero nacional y fue declarada bajo el régimen de admisión temporal según se evidencia de Declaración aduanera Nº116564, que cursa al folio 87.
4. En fecha 18 de junio de 2002, la empresa LÁSER, presentó ante la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, una prórroga del plazo para reexpedir la aeronave.
5. En fecha 20 de junio de 2002, mediante acto administrativo Nº GAPAM-DT- URAE-01122, la Aduana Principal Aérea de Maiquetía autorizó la prórroga del plazo para reexpedir la aeronave.
6. En fecha 18 de julio de 2003, la empresa LÁSER, presentó ante la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía una solicitud para nacionalizar el tabaco o cuerpo (sin motores) de la aeronave marca Mc Donnell Douglas, Modelo DC-932, año 1968, serial Nº 47219, siglas YV-1122-C, por presentar el resto de la aeronave un alto grado de deterioro.
7. En fecha 18 de agosto de 2003, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía mediante acto administrativo Nº GAPAM-DT-URAE-00543, autorizó la nacionalización de la aeronave …
8. En fecha 18 de febrero de 2004, la Aduana emitió planilla de liquidación Nº H-01-011782 y H-01-011783, las cuales fueron notificadas a la contribuyente en fecha 05 de marzo de 2004.
9. En fecha 15 de marzo de 2004, la empresa LÁSER, solicitó mediante escrito Nº 05436 una reconsideración de las planillas emitidas.
10. En fecha 02 de agosto de 2006, con el ánimo de tener un criterio vinculante para la Administración y para su representado, el apoderado de LÁSER, elevó una consulta por ante la Gerencia de Valor de la Intendencia de Aduanas, para saber si el método de último recurso previsto en el artículo 7 del acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC), era aplicable para valorar los restos de una aeronave, declarada en condición de no aeronavegable, a los efectos de proceder a la nacionalización.

De conformidad con la relación cronológica anteriormente expuesta, y específicamente del punto 9, podemos observar que la empresa LÁSER, ejerció un recurso jerárquico, el cual no fue decidido dentro del lapso previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, por ello debe entenderse que el recurso ha sido denegado tácitamente.

Ahora bien de los hechos narrados por el apoderado judicial de LÁSER en su escrito de recurso, se evidencia que la contribuyente dejó transcurrir inexorablemente el plazo de caducidad que el legislador estableció a los fines de ejercer oportunamente el recurso contencioso tributario contra los actos suficientemente identificados en los puntos 7 y 8 de la relación cronológica, por ende, éstos deben considerarse firmes.

Una vez que LÁSER, se percató del error cometido en fecha 02 de agosto de 2006, utilizó como un ardid procesal la vía de la consulta por ante la Gerencia de Valor, a los efectos de intentar reabrir el lapso que se había pasado.

Por ello esta representación de la República, solicita sea desestimado el presente recurso contencioso tributario por temerario e infundado.

A todo evento y en el supuesto negado que no sea tomados en cuenta los argumentos antes mencionados consideramos oportuno señalar lo que debe entenderse por admisión temporal, así como los requisitos y formalidades a cumplir en este régimen especial, a los efectos de dejar constancia de la actuación totalmente ajustada a derecho de la Administración consultada a los efectos de emitir su opinión.

Los artículos 95, 97 y 99 de la Ley Orgánica de Aduanas establecen las directrices fundamentales de este régimen especial, …

Con base en lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 190, ordinal 10º, de la Constitución de 1961, fue dictado el Decreto Nº 3.175, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.313, de fecha 07 de octubre de 1993, mediante el cual se dictó el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, reformado parcialmente, según el Decreto Nº 1.666, del 27-12-96, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.129 Extraordinario, de fecha 30-12-96; que en sus artículos 22, 31, 34 y 37 establecen las condiciones y plazos de este régimen especial:


(Los artículos 144, 145 y 146 en la Ley vigente, pasaron a ser 142, 143 y 144, respectivamente y el artículo 93 es ahora el artículo 95).
(…)

Conforme a dicho régimen, la admisión temporal de las mercancías está supeditada al otorgamiento de una autorización por parte de la Intendencia Nacional de Aduanas (antes Dirección General Sectorial de Aduanas); …, la cual deberá solicitarse antes de la llegada de los correspondientes bienes al territorio nacional, y condicionada dicha autorización al hecho de que la mercancía sea reexpedida dentro del plazo que la misma señale; siendo además obligatorio para su beneficiario, presentar una garantía que responda por la oportuna reexpedición.

En tal sentido, la autorización de admisión temporal de las mercancías no es más que la suspensión del pago de los impuestos de importación por parte de la contribuyente, condicionada a un hecho futuro e incierto como lo es la reexpedición de las mercancías, es decir, dado el hecho de que la finalidad primigenia del administrado no es importar una mercancía, sino utilizar un tiempo y luego reexpedirla, se suspende el pago de los impuestos causados, hasta tanto la reexpida, lo que debe entenderse como una autorización sujeta a una condición.


Al respecto cabe indicar que, al no ser reexpedidas las mercancías admitidas bajo el régimen de admisión temporal, lo cual constituiría la manera ordinaria de finalizar el régimen especial autorizado, cumpliendo con la condición a que estaba sujeta la suspensión del pago de los impuestos causados, y una vez autorizada la nacionalización de las mismas, debe entenderse que la condición a la que estaba sujeta la autorización de admisión temporal de reexpedir, no tendrá lugar, es decir, no se va a llevar a cabo, por lo que la introducción de las mercancías al país debe considerarse como una importación ordinaria desde el momento de su llegada, como si nunca hubiese estado sujeta a ningún régimen autorizatorio especial, ya que al no cumplirse con la condición suspensiva a que estaba supeditada, es como si ésta nunca hubiere existido.

Ahora bien, al realizar el análisis de los argumentos expuestos por parte del apoderado de LÁSER y de la opinión emitida por la Gerencia de Valor esta representación de la República, observa claramente que en la consulta se señala que para la nacionalización de la mercancía se deberán pagar los impuestos de importación y demás tributos internos, partiendo del valor en aduanas determinado previamente para la constitución de la garantía, exigida para el momento que ingresó bajo el régimen de admisión temporal, todo ello de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En este sentido y a los efectos de esclarecer mejor lo señalado en la consulta, es importante tener presente lo indicado supra en relación al artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es suficientemente explícito al prever que por Admisión Temporal, se debe entender, aquel régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación, y otros recargos o impuestos adicionales que le fueren aplicables en el cual se debe prestar una garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración Aduanera.

Infiriéndose de ello que la garantía tiene que ser prestada de tal forma, que satisfaga los intereses de la Administración Aduanera, y ésta solo podrá estar satisfecha cuando dicha garantía se corresponda con el valor de las mercancías en aduana, objeto de la importación.

Por lo que podemos concluir que en la consulta objeto de impugnación la Administración señaló acertadamente que para la nacionalización de la mercancía se debían pagar los derechos de importación y demás tributos conforme al valor en aduanas de la aeronave previamente determinado para la constitución de la garantía exigida para el momento en que ingresó bajo el régimen de admisión temporal.

Por ende consideramos inaceptable la supuesta violación del principio de la capacidad contributiva y a la progresividad de los tributos, aducidos por el apoderado judicial de LÁSER, en su escrito y además improcedente el alegato de falso supuesto en el que supuestamente incurrió la Administración, al no distinguir el régimen aduanero al cual se debía someter las mercancías, cuando vemos que la mercancía gozaba de un régimen especial el cual una vez fenecido, se debía nacionalizar o reexpedir la mercancía.

Ahora bien si analizamos el alegato de Falso supuesto en que presuntamente incurrió la Administración Consultada al dejar de aplicar las normas jurídicas que en materia de valor deben ser utilizadas, esta representación de la República considera:

De los alegatos expuestos por el apoderado judicial de LÁSER, observamos que solicita la aplicación de la Resolución 961 de la Comunidad Andina de fecha 10 de octubre del 2005 y señala a su vez que a la aeronave se le debe respetar la condición de totalmente averiada, dañada o deteriorada, la cual a nuestro entender es totalmente inaplicable porque la Resolución 961 es una norma posterior a la llegada de la aeronave que fue el 25 de julio de 2001, es decir es una norma que no tiene efecto retroactivo, las normas jurídicas rigen párale futuro, y son obligatorias desde el momento que son o pueden ser conocidas, por lo que no podrían alterar o modificar los hechos producidos antes de su vigencia.


Por ello esta representación de la República considera que no puede aplicarse la Resolución 961 de la Comunidad Andina, sino la normativa que expresamente señaló la administración consultada cuando emitió su opinión.

Por ende, resulta totalmente inaplicable la solicitud de un peritaje a instancia de la autoridad aeronáutica competente (INAC) sobre mercancías de la misma especie, y la solicitud de valor de referencia de una cotización de una aeronave similar que fue ofertada para su venta a Venezuela, cuando vemos de los antecedentes del caso que la propia Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía en fecha 18 de agosto de 2003, autorizó la nacionalización de la aeronave mediante acto administrativo Nº GAPAM-DT-URAE-00543.

Por tanto consideramos completamente ajustada a derecho la normativa señalada en la Consulta objeto de impugnación y por ende inaplicable la normativa que quiere se le aplique a la aeronave para la valoración de la mercancía objeto de estudio. Y así solicito sea declarado por este honorable Tribunal…” (F.300, 302, 303,304, 305, 306, 307, 308, 309 y 310)

En fecha 24/11/2008, la contribuyente a través de su apoderado judicial, presentó escrito de Observaciones al Escrito de Informes presentado por la Representación de la Nación, en el cual expuso:

“…
II.1 CON RELACION A LA OPINIÓN DE LA REPUBLICA RELATIVA AL ANALISIS PREVIO AL DE FONDO.

No es cierto que la interposición de la consulta se haya efectuado con la finalidad de reabrir lapsos procesales caducados y que, en consecuencia, haya sido temerario el ejercicio del presente Recurso Contencioso Tributario. Antes bien, se aportaron todos los elementos a la Administración consultiva y, en tal sentido, el planteamiento de los hechos en la consulta se efectuó de modo transparente, basado en el principio de buena fe administrativa, toda vez que se tenía claro la situación jurídico administrativa de la empresa al presentar la consulta y antes que ocultar información se aportaron todos los elementos de hecho y de derecho a los fines que la Administración consultiva contara con una visión exhaustiva de lo consultado.

Efectivamente, tal y como lo señaló la representación de la República, en fecha 15 de marzo de 2.004, mediante el escrito 05436 se solicitó reconsideración de las planillas emitidas Nos. H-01-011782 y H-01-011783, notificadas en fecha 05 de marzo de 2004. Tal y como lo señaló la República, el recurso interpuesto debía calificarse como un Recurso Jerárquico, toda vez que el error en la calificación del mismo al interponerlo no es óbice para que sea calificado y se le de el tratamiento como tal.

Ahora bien, a la fecha en la que se presentó la consulta, la Administración Aduanera y Tributaria no había emitido decisión con relación al Recurso Jerárquico interpuesto y si bien operaba el silencio administrativo negativo, mi representada estaba en el legitimo derecho de interponer el Recurso Contencioso Tributario en contra de tal silencio o esperar decisión por parte de la Administración ante su expectativa de derecho a una respuesta.

Tal interpretación se deriva del último párrafo de la norma del artículo 255 del Código Orgánico Tributario…

En tal sentido, no es cierto lo que afirma en la página 5 de su escrito la representación de la República, en el sentido que: “…se evidencia que la contribuyente dejó transcurrir inexorablemente el plazo de caducidad que el legislador estableció a los fines de ejercer oportunamente el recurso contencioso tributario contra los actos suficientemente identificados en los puntos 7 y 8 de la relación cronológica, por ende, éstos deben considerarse firmes”. Efectivamente, no había trascurrido el plazo de caducidad que el legislador estableció a los fines de ejercer oportunamente el recurso contencioso tributario contra los actos suficientemente identificados en los puntos 7 y 8, …

Como se ha indicado suficientemente, mi representada optó por esperar una respuesta de la Administración Tributaria, de manera tal que el acto expresado en las planillas de liquidación no podían considerarse firmes, toda vez que se tenía la expectativa de derecho a una respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto, en cumplimiento del derecho fundamental de petición y oportuna respuesta, así como de la seguridad jurídica y del derecho a la defensa.

Por último, debe considerarse por el órgano juzgador a los fines de abonar sobre la improcedencia del alegato de la representación de la República, que el mecanismo de la consulta no tiene previsto un plazo para su interposición, pues basta que se posea un interés en el conocimiento cierto sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta, para que el consultante pueda formular consulta. Asimismo, que una vez evacuada la consulta, nace para el administrado el derecho de interponer Recurso Contencioso Tributario en su contra, por hacerse vinculante para el consultante la opinión expresada por la Administración a través de la consulta, habida cuenta los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como al control universal del funcionamiento de la Administración Pública.

II.2.DE LA ADMISION TEMPORAL Y DEL METODO DE VALORACION PARA EL CÁLCULO DE LA BASE IMPONIBLE, EN CASO DE AUTORIZACION DE NACIONALIZACION DE LA MERCANCIA

La Admisión Temporal, como es conocido, es un Régimen Aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero nacional de mercancía extranjera por un determinado tiempo (6 meses o 1 año, según el caso), con suspensión del impuesto de importación, a condición de ser reexpedida en el mismo estado, esto es, devuelta al mismo u otro territorio aduanero, antes de vencerse el plazo señalado. La mercancía que sea objeto del régimen de admisión temporal sólo puede ser usada por el beneficiario del mismo y para el fin que fue indicado en la solicitud. Por efecto de la admisión temporal, la mercancía no cambia su condición de mercancía extranjera, a menos que antes o después de vencido el plazo, con la consecuencia sancionatoria respectiva, se solicite la nacionalización del bien.

Antes de vencerse el plazo de 6 meses o de 1 año, según el caso, por primera vez, el beneficiario del régimen aduanero puede optar, antes de vencerse el plazo, por tres vías posibles:


Como se ve, antes de vencerse el plazo de 6 meses o de 1 año, puede concluirse el régimen de admisión temporal reexpidiendo el efecto o solicitando su nacionalización, o bien puede obtenerse mediante la prórroga un plazo igual de 6 meses o 1 año adicional, según el caso, en cuyo supuesto el beneficiario podrá durante ese tiempo usar la mercancía para el fin al cual hizo la solicitud y proceder a reexpedir o nacionalizar la mercancía antes de vencerse igual plazo.

Adicionalmente, el Régimen de Admisión Temporal puede concluir en caso que ocurriere avería, pérdida o destrucción de la mercancía, como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso, procederá a liberarse la garantía prestada.
(…)

En ese orden de ideas, honorable Juzgador, como lo podrá notar, paradójicamente la Gerencia del Valor señala que para los efectos de la nacionalización de las mercancías, el cual por antonomasia se corresponde con el régimen aduanero de importación ordinaria, se utilice como valor aduanero el que fue determinado previamente para realizar la constitución de la garantía, en un régimen aduanero distinto, como lo fue el Régimen de Admisión Temporal.
(…)

Estas diferencias de régimen aduanero quedan establecidas concretamente en el artículo 99 de la misma Ley Orgánica de Aduanas el cual establece el tratamiento jurídico que debe darse a las mercancías ingresadas bajo el régimen de Admisión Temporal que se acogen posteriormente al Régimen de Importación ordinaria, el cual es representado por la nacionalización de las mercancías, y que están establecidas en la misma Ley Orgánica de Aduanas. (…)

Nótese cómo el legislador exige que para la nacionalización se cumplan las respectivas formalidades propias del régimen aduanero de importación dentro de las cuales el procedimiento de determinación de la obligación aduanera tiene carácter fundamental, ya que el mismo determinará el monto de los impuestos a ser cancelados. La Administración pretende asimilar ambos regímenes aduaneros a los mismos procedimientos, cuando la norma del artículo 99 le indica que la nacionalización debe necesariamente cumplir las formalidades que le son propias.

Afortunadamente la Jurisprudencia Nacional ha venido estableciendo con precisión las diferencias fundamentales entre ambos regímenes aduaneros. En efecto, en sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, de fecha 03-11-2003, (…)

De la sentencia transcrita podemos establecer claramente cómo la Administración Tributaria confunde ambos regímenes aduaneros al someterlos a los mismos procedimientos y formalidades de determinación aún cuando, como acertadamente lo señala la sentencia, el desaduanamiento de una mercancía de admisión temporal no puede someterse a los mismos procedimientos que una importación ordinaria, por ser dos regímenes de naturaleza distinta.

En el caso que nos ocupa, como se ha dicho, pretende la Administración consultada señalar que el criterio que fue emitido para mercancías que ingresaron bajo admisión temporal sea utilizado en el proceso de determinación del valor para una importación definitiva, siendo que se trata de un régimen aduanero distinto y siendo que las mercancías que se han sometido al régimen aduanero presentan características radicalmente distintas que afectan su valor.

(…), evidentemente será en el acto de reconocimiento el momento en el cual, con vista al estado de las mercancías, cuando se procederá a efectuar la determinación de la obligación tributaria y en este caso del impuesto, a fin de aplicar la tarifa correspondiente a las mercancías que está verificando la administración y las cuales son las que efectivamente ingresarán bajo el régimen aduanero de importación.

Bajo estas premisas debe efectuarse el acto de reconocimiento y de determinación tributaria, en el sentido que, debe desarrollarse la metodología de la valoración aduanera conforme los principios que orientan el Acuerdo del Valor del GATT, aplicable desde 1994 por haber sido aprobado por Venezuela mediante Ley Aprobatoria el Acuerdo de Marrakech, y en donde por cierto se prevé le método de valoración conforme al último recurso, …

En consecuencia, no pudiendo valorarse la mercancía según el valor que la misma poseía al momento de ingresar bajo el régimen de admisión temporal, por ser este valor ficticio al estar la misma totalmente destruida en la oportunidad de destinarse al régimen de importación definitiva y ser este un régimen aduanero distinto, que debe cumplir con sus respectivas formalidades, el criterio del Tribunal debe centrarse en dicho análisis. Asimismo, debe centrarse en la determinación de si la aplicación del valor de la mercancía al acogerse al régimen de admisión temporal es un criterio de valoración razonable para el caso en concreto, al aplicar el método del último recurso, o si conforme a los principios que orientan la valoración aduanera según el Acuerdo de Valoración del GATT, estando la mercancía totalmente averiada, dañada o deteriorada se considerará una metodología más ajustada a la realidad de la mercancía.

En tal sentido, por haber procedido el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía a la destrucción de los residuos y desperdicios de esta aeronave, se debe conducir necesariamente a determinar un valor aduanero que sea razonable, justo y equitativo compatibles con los principios y disposiciones generales del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)

En tal sentido, por haber procedido el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía a la destrucción de los residuos y desperdicio de esta aeronave, se debe conducir necesariamente a determinar un valor aduanero que sea razonable, justo y equitativo compatibles con los principios y disposiciones generales del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).
A tal efecto, insistimos en considerar como razonable las siguientes soluciones.

1.-Un peritaje a instancia de la autoridad aeronáutica competente (INAC) sobre mercancías de la misma especie, ya sean estas idénticas o similares, lo cual están en correcta línea con los principios del acuerdo, que se encuentren con orden de destrucción y cuyos residuos y desperdicios estén disponibles para este peritaje.
2.- Como fue propuesto a la Administración, tomar como referencia el valor de la cotización de una aeronave similar que ha sido ofertada para su venta a Venezuela a partir de la cual por vía de depreciación sobre una vida útil estimada podría determinarse un valor de desperdicios y desechos.” (F.319 al325, 327, 331, 332 y 333)

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal Superior, a los fines de dilucidar el thema decidemdum en la presente causa, considera pertinente en primer lugar decidir lo relativo a lo solicitado por la Administración Tributaria referente a la desestimación del presente Recurso por considerarlo temerario e infundado, así las cosas, alega la Representación de la nación:

“…Ahora bien de los hechos narrados por el apoderado judicial de LÁSER en su escrito de recurso, se evidencia que la contribuyente dejó transcurrir inexorablemente el plazo de caducidad que el legislador estableció a los fines de ejercer oportunamente el recurso contencioso tributario contra los actos suficientemente identificados en los puntos 7 y 8 de la relación cronológica, por ende, éstos deben considerarse firmes.

Una vez que LÁSER, se percató del error cometido en fecha 02 de agosto de 2006, utilizó como un ardid procesal la vía de la consulta por ante la Gerencia de Valor, a los efectos de intentar reabrir el lapso que se había pasado.

Por ello esta representación de la República, solicita sea desestimado el presente recurso contencioso tributario por temerario e infundado….”

La Representación de la contribuyente, con respecto al referido alegato en su escrito de observaciones a los informes, adujo:

“…No es cierto que la interposición de la consulta se haya efectuado con la finalidad de reabrir lapsos procesales caducados y que, en consecuencia, haya sido temerario el ejercicio del presente Recurso Contencioso Tributario…, el planteamiento de los hechos en la consulta se efectuó de modo transparente, basado en el principio de buena fe administrativa, toda vez que se tenía claro la situación jurídico administrativa de la empresa al presentar la consulta …

Efectivamente, tal y como lo señaló la representación de la República, en fecha 15 de marzo de 2.004, mediante el escrito 05436 se solicitó reconsideración de las planillas emitidas Nos. H-01-011782 y H-01-011783, notificadas en fecha 05 de marzo de 2004. Tal y como lo señaló la República, el recurso interpuesto debía calificarse como un Recurso Jerárquico, toda vez que el error en la calificación del mismo al interponerlo no es óbice para que sea calificado y se le de el tratamiento como tal.

Ahora bien, a la fecha en la que se presentó la consulta, la Administración Aduanera y Tributaria no había emitido decisión con relación al Recurso Jerárquico interpuesto y si bien operaba el silencio administrativo negativo, mi representada estaba en el legitimo derecho de interponer el Recurso Contencioso Tributario en contra de tal silencio o esperar decisión por parte de la Administración ante su expectativa de derecho a una respuesta.
…”

Este Tribunal observa, que ambas partes son contestes al alegar que operó un silenció administrativo negativo al no decidir la Administración Tributaria, en el lapso legal establecido para ello, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, ahora bien, se desprende de autos lo siguiente:

En fecha 18 de febrero de 2004, bajo el Nº de Liquidación AMPL01-1-033343, Nº de Planilla H-01-011782 y H-01-011783, notificada en fecha 05 de marzo de 2.004, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía emitió la planilla de Liquidación de los gravámenes aduaneros. (Folio Nº 92)

En fecha 15 de marzo de 2004, la contribuyente, solicitó reconsideración de la Planilla emitida, mediante escrito recibido bajo el Nº 05436 por ante la Unidad de Correspondencia de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

En fecha 02 de agosto de 2006, el apoderado de LÁSER, elevó una consulta por ante la Gerencia de Valor de la Intendencia de Aduanas, para saber si el método del último recurso previsto en el artículo 7 del acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC), era aplicable para valorar los restos de una aeronave, declarada en condición de no aeronavegable, marca Mc. Donnel Douglas, Modelo DC-9-32, año 1968, serial Nº 47219, Matricula YV-1122C, que ingresó al país por la Aduana Aérea de Maiquetía en fecha 15 de julio de 2.001, al amparo de un contrato de arrendamiento, bajo el Régimen de Admisión Temporal, a efecto de proceder a la nacionalización. (F. 97)

En fecha 03 de noviembre de 2006, fue presentado ante la Gerencia del Valor con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica de Aduanas, alcance a la consulta formulada en fecha 02/08/2006, señalándole que de acuerdo al artículo 44 3.b) de la Resolución 846, relativa al Reglamento Comunitario de la Decisión 571-Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, de no haber sido posible efectuar la valoración de la mercancía, aún aplicando con flexibilidad los cinco primeros métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, se permite el uso de criterios y procedimientos razonables, compatibles con los principios y las disposiciones del Acuerdo mencionado y del artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el territorio Aduanero Comunitario. Agregando que estos criterios y procedimientos razonables, de acuerdo a la norma in comento, comprende los casos especiales de valoración, los cuales podrán ser establecidos en la legislación nacional de los países miembros, a falta de una norma comunitaria, sin perjuicio de la utilización de los precios de referencia según lo establecido en el numeral 5 del artículo 53 de este Reglamento. (F.102)

A la consulta formulada y al escrito de alcance, la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, le dio respuesta mediante acto administrativo Nº INA/5110/2006/E-0170 de fecha 21 de diciembre de 2006, notificado en fecha 09/01/2007, objeto del presente Recurso. (F.48)

Ahora bien, efectivamente, tal y como lo señaló la representación de la República, en fecha 15 de marzo de 2.004, mediante el escrito 05436 se solicitó reconsideración de las planillas emitidas Nos. H-01-011782 y H-01-011783, notificadas en fecha 05 de marzo de 2004, el recurso interpuesto debía calificarse como un Recurso Jerárquico, toda vez que el error en la calificación del mismo al interponerlo no es óbice para que sea calificado como tal.

Así las cosas, podemos observar que la empresa LÁSER, ejerció un recurso jerárquico contra las planillas emitidas Nos. H-01-011782 y H-01-011783, notificadas en fecha 05 de marzo de 2004, el cual no fue decidido dentro del lapso previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, dicha circunstancia obliga a este despacho realizar una breve exposición sobre las particularidades que posee el recurso jerárquico, el cual puede definirse como la inconformidad que se promueve mediante escrito al superior jerárquico a los fines de que examine el acto, lo modifique o lo extinga, claro está, siguiendo el procedimiento expresamente establecido en las leyes vigentes, en este caso del Código Orgánico Tributario, pues, es un recurso meramente administrativo, el cual, se plantea ante la propia Administración para que ella misma reconsidere el caso, lo analice más profundamente y decida teniendo en cuenta los hechos argumentados por el contribuyente, según lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario donde la Administración dispone de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso.

Disponen los artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario, vigente:

“Artículo 254: La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.”

“Artículo 255: El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.

Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.”

De acuerdo a las trascritas disposiciones normativas, el SENIAT para decidir un Recurso Jerárquico cuenta con sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio, el que aún dependiendo de la complejidad de cada caso no podrá ser inferior de quince (15) días hábiles de acuerdo con el articulo 251 del Código Orgánico Tributario, vale decir, que el lapso para decidir otorgado a la Administración Tributaria comienza al vencimiento del lapso probatorio, o bien, al día siguiente que conste en el expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

La finalidad vislumbrada por el legislador al establecer un lapso de decisión para el Recurso Jerárquico, fue la necesidad para los administrados de obtener una respuesta adecuada y oportuna en ejercicio de su derecho a la defensa así como la Justicia que debe imperar a la hora de someter a decisión de un órgano, una determinada controversia. Sin un lapso para decidir un recurso administrativo como el Jerárquico, no se podría cumplir la Justicia que propugna la Constitución, no hay nada más injusto que la Justicia tardía, el paso del tiempo difumina el efecto de cualquier decisión administrativa.

Precisamente tomando en cuenta el ideal de Justicia, el legislador consagró en el artículo 255 el denominado silencio administrativo negativo. Así pues, pude cualquier afectado por un acto administrativo de contenido tributario acudir al Poder Judicial cuando la Administración no decide dentro del lapso legal, pues se entiende que ha resuelto negativamente.

La figura del silencio administrativo ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal como “…una ficción legal con meros efectos procesales a favor del derecho de acceso a la justicia y a la defensa del administrado, que deviene para el interesado en la posibilidad de actuar por ante los órganos jurisdiccionales, circunstancia que no exime a la Administración de pronunciarse expresamente (criterio sentado en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 1982, caso: Ford Motors de Venezuela)”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00028 de fecha 13 de enero de 2011, caso: THE BABCOCK & WILCOX COMPANY, establece en cuanto a la figura del silencio administrativo lo siguiente:

“Al respecto, cabe destacar que la figura del silencio negativo debe concebirse como una garantía del particular frente a la inercia de la Administración, teniendo aquél la facultad de elegir entre acogerse al silencio administrativo de efectos negativos, y por tanto intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente; o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emitiera la decisión correspondiente cumpliendo con su deber constitucional de ofrecer respuesta frente a las peticiones de los particulares”.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha establecido la institución del silencio administrativo negativo, como una presunción de denegación de la solicitud o recurso, cuando la Administración no resuelve expresamente en un lapso de tiempo determinado. Esta institución se encuentra en el artículo 4° (LOPA) de la siguiente manera:

“En los casos en que un órgano de la Administración Pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos ni a sus personeros, de la responsabilidades que le sean imputables por la omisión o la demora”.

El silencio administrativo establecido en la Ley, es un beneficio para los administrados, pero tal silencio no exime a la Administración de su obligación de decidir; obligación formulada en muchos artículos de la ley, y derivada de la garantía constitucional del derecho de petición y respuesta establecido en la Constitución, que a la letra dice:

“Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen éste derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

La figura del silencio administrativo en materia tributaria, difiere en cuanto a la subsistencia de la obligación a cargo de la Administración de pronunciarse expresamente respecto del recurso jerárquico una vez activada la vía jurisdiccional; por el contrario, establece el artículo 255 del Código Orgánico Tributario vigente que debe abstenerse de emitir resolución denegatoria del recurso administrativo, cuando fenecido el lapso para decidir, no hubiere emitido pronunciamiento y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario.

Cuando la ley establece que “el interesado podrá”, lo está facultando, le está dando el derecho de recurrir, pero no le está imponiendo la obligación de recurrir, ni le está diciendo que de no hacerlo, caduca su recurso posterior.

Con base a lo antes expuesto, observa este tribunal que la figura del silencio administrativo negativo se erige como un beneficio para los administrados ante la inacción del superior jerárquico de decidir el recurso incoado dentro del lapso establecido en la ley, abriéndose en ese momento la oportunidad de intentar el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario. La consecuencia de este beneficio, es que es potestativo para el interesado el utilizar o no el beneficio, el cual solo puede beneficiarlo y nunca perjudicarlo. Así se declara.


En virtud de los razonamientos antes expuestos, debe forzosamente este Tribunal Superior, desechar el argumento planteado por la Administración Tributaria, pues, a la fecha en la que se presentó la consulta, la Administración Aduanera y Tributaria no había emitido decisión con relación al Recurso Jerárquico interpuesto y si bien operaba el silencio administrativo negativo la contribuyente estaba en su derecho de interponer el Recurso Contencioso Tributario en contra de tal silencio o esperar decisión por parte de la Administración ante su expectativa de derecho a una respuesta. Así se declara-

Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a los vicios denunciados por la recurrente contra el acto administrativo impugnado, como son en el presente caso: Si se vulneró: 1) El Principio De La Capacidad Contributiva Y La Progresividad De Los Tributos. 2) Las Reglas Y Principios Que Regulan La Fijación De Un Valor En Aduana. 3) La Correcta Valoración De Las Mercancías. 4) Si la Administración Al No Distinguir El Régimen Aduanero Al Cual Se Someten Las Mercancías Objeto De Valoración incurrió en un Falso Supuesto. 5) Si al dejar de aplicar al caso de autos las normas jurídicas que en materia de valor deben ser aplicadas, incurrió la Administración Tributaria en un Falso Supuesto.

A los fines de realizar los pronunciamientos de fondo, considera necesario, este Tribunal, realizar las siguientes observaciones, vista la relación directa que conlleva el análisis para resolver las alegaciones citadas con la resolución del asunto controvertido. Advierte el Tribunal que el falso supuesto planteado y refutado está estrechamente relacionado o vinculado con el fondo de la controversia, razón por la cual considera que al emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia estará decidiendo, al mismo tiempo, sobre el falso supuesto alegado. Así se decide.-

En fecha 19 de Julio de 2001, la contribuyente recurrente (LINEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A.) presentó ante la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, solicitud de autorización para ingresar bajo el Régimen de Admisión Temporal, una aeronave marca Mc Donnell Douglas, DC-9-32, año 1968, Serial Nº 47219, Siglas YV-1122C, ingresada en fecha 15/07/2001, declarada ante la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, bajo la autorización de Admisión Temporal, otorgada por un plazo máximo de un año y prorrogada mediante oficio Nº GAPAM-DT-URAE-01122 de fecha 20/06/2002.

De acuerdo a las actas que conforman el presente expediente y según la cronología de los hechos narrados por las partes que debaten en la causa de autos, en fecha 02 de agosto de 2006 la sociedad mercantil LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LASER), solicitó opinión de la Gerencia de Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “…acerca de si el Método del Último Recurso previsto en el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC) es aplicable para valorar los restos de una aeronave, declarada en condición no aeronavegable, marca Mc Doncel (sic) Douglas, Modelo DC-9-32, año 1968, Serial Nº 47219, Matrícula YV-1122C, que ingresó al país por la Aduana Aérea de Maiquetía en fecha 25 de julio de 2001, al amparo de un contrato de arrendamiento, bajo el Régimen de Admisión Temporal, a efecto de proceder a la nacionalización de dicha mercancía…”. De ser así, solicitó a dicha Gerencia “establecer mediante la consulta dentro del Método del Último Recurso, los criterios razonables y de sentido común que deben aplicarse para la valoración de los desechos en cuestión”.

Asimismo, previo requerimiento fue presentada ante dicha Gerencia de Valor información adicional en fecha 12 de septiembre de 2006.

El 03 de noviembre del citado año, la referida empresa consignó alcance a la consulta formulada el 02-08-06 “…con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica de Aduanas”, a cuyo efecto señala que “ …de acuerdo al artículo 443.b) de la Resolución 846, relativa al Reglamento Comunitario de la Decisión 571- Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, de no haber sido posible efectuar la valoración de la mercancía, aun aplicando con flexibilidad los cinco primeros métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, se permite el uso de criterios y procedimientos razonables, compatibles con los principios y las disposiciones del Acuerdo mencionado y del artículo VII del GATT de 1.994, sobre la base de los datos disponibles en el territorio Aduanero Comunitario…”.

A dicha consulta, así como al citado escrito de alcance, la Gerencia de Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT dio respuesta mediante la comunicación signada INA/5110/2006/E-0170 de fecha 21 de diciembre de 2006, notificada el 09 de enero de 2007, en la cual se formulan las siguientes consideraciones:

“En tal sentido, una vez revisada su solicitud, así como la información adicional presentada por ustedes (…), y vistos los planteamientos efectuados, les comunico lo siguiente:

En principio se debe considerar que se trata de una mercancía que ingresó bajo el régimen de admisión temporal, con suspensión del pago de los gravámenes aduaneros, con un fin determinado y destinada a ser reexpedida dentro del plazo establecido y en el estado en que fue importada, conforme a lo tipificado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, y en concordancia con el artículo 32, literal f) del Reglamento sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales.

Ahora bien, para el momento de su introducción la aeronave cumplió con el requisito de constitución de garantía por los derechos de aduana causados, establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Aduanas, para lo cual debió determinarse correctamente el valor en aduana, conforme al Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC), el cual establece seis (6) métodos para valorar las mercancía importadas, a saber:

- El método del valor de transacción (artículos 1 y 8 del Acuerdo)
- El método del valor de transacción de mercancías idénticas (artículo 2).
- El método del valor de transacción de mercancías similares (artículo 3).
- El método del valor reducido (artículo 5).
- El método del valor reconstruido (artículo 6).
- El método del último recurso (artículo 7).

En este sentido, mediante Oficio Nº INA-DV-2001-E-231, de fecha 29-03-2001, este Despacho dio el criterio a considerar para la valoración de la referida mercancía, el cual se anexa.

Por lo tanto, es opinión de esta Gerencia que para la nacionalización de la mercancía señalada, se deberán pagar los impuestos de importación y demás tributos internos, partiendo del valor en aduana determinado previamente para la constitución de la garantía exigida para el momento que ingresó bajo el régimen de admisión temporal, todo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual prevé: (…Omissis)”. (Negritas de este Tribunal)

La Ley Orgánica de Aduanas establece de manera específica la normativa legal que regula las Admisiones Temporales en su Título V, Capítulo II, artículos 95 al 101 y en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en fecha 30-12-96, mediante Gaceta Oficial número 5.129 Extraordinario, en el Título II, Capítulo I y Capítulo II, Sección I, artículos 19 al 37.

“…ADMISIÓN O EXPORTACIÓN TEMPORAL. AUTORIZACIÓN

Art. 95. L.O.A. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la admisión o exportación temporal de mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el Reglamento.

Dichas mercancías deberán ser susceptibles de individualización o identificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
TRANSFORMACIÓN DE MERCANCÍAS. DEPRECIACIÓN

Art. 96. L.O.A. Las mercancías a que se refiere el artículo anterior podrán ser objeto de transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o cualquier otro tipo de perfeccionamiento, salvo disposición en contrario y bajo las condiciones que señale el Ministerio de Hacienda. Si se tratare de mercancías exportadas temporalmente, su reintroducción estará sujeta a las obligaciones ordinarias de importación que sean aplicables en lo que respecta al valor agregado en el exterior por perfeccionamiento pasivo.

El Ministerio de Hacienda podrá, cuando las circunstancias así lo justifiquen, exigir la cancelación de los derechos correspondientes a la depreciación sufrida entre la fecha del ingreso y la de reexportación de determinadas mercancías de admisión temporal.
IMPUESTOS ADUANEROS. TASAS. GARANTÍAS

Art. 97. L.O.A. Los impuestos aduaneros que correspondan a las mercancías referidas en este Capítulo, serán garantizados para responder de su reexportación o reimportación dentro del plazo señalado. Las tasas y otros derechos previstos en esta Ley deberán ser cancelados, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 90 y 92.

En los casos de exportaciones temporales la garantía a que se refiere este artículo podrá cubrir hasta el doble del valor de las mercancías, si la exportación ordinaria de las mismas se encontrare sometida a restricciones de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la sanción prevista para el caso en esta Ley.

MERCANCÍAS DE PROHIBIDA IMPORTACIÓN

Art. 98. L.O.A. No podrán ser objeto de admisión temporal las mercancías de importación prohibida o reservada a la República, salvo que en este último caso, tengan autorización del organismo competente. Si dichas mercancías se encontraren sujetas a otras restricciones, éstas deberán ser cumplidas, salvo excepción otorgada por el organismo competente si fuere el caso.

MERCANCÍA DE ADMISIÓN TEMPORAL. NACIONALIZACIÓN. FORMALIDADES

Art. 99. L.O.A. Las mercancías a que se refiere este Capítulo quedarán sometidas a los requisitos y formalidades previstas en esta Ley, que fueren aplicables. Cuando las mercancías de admisión temporal vayan a ser nacionalizadas, se cumplirán las respectivas formalidades, pudiendo en estos casos aplicarse las liberaciones de gravámenes procedentes. Cuando se trate de mercancías exportadas temporalmente podrá autorizarse su permanencia definitiva en el exterior con liberación de la garantía prestada, en casos justificados y bajo las condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional.

Si ocurrieren averías, pérdidas o destrucción de las mercancías, como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, podrá liberarse la garantía prestada, bajo las condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda.

INGRESO DE MERCANCÍAS IDÉNTICAS A LAS EXPORTADAS

Art. 100. L.O.A. Podrá autorizarse el ingreso al país, bajo tratamiento de régimen temporal, de mercancías idénticas o similares que hayan sustituido a las exportadas bajo dicho régimen, en los casos y bajo las condiciones que señale el Reglamento.

NORMAS COMPLEMENTARIAS. PLAZO PARA LA REIMPORTACIÓN

Art. 101. L.O.A. El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones de este Capítulo y señalará los plazos dentro de los cuales deberá producirse la reimportación o salida de los efectos. Estos plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado.

Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

“…
TÍTULO II
DE LOS REGÍMENES DE SUSPENSIÓN Y OTROS REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES

Para la tramitación de los asuntos que requieran substanciación, la Dirección General Sectorial de Aduanas observará lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 29

Capítulo II
De la Admisión Temporal y Exportación Temporal
Sección I
De la Admisión Temporal

Artículo 31: A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme a lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.

Artículo 32: Bajo el régimen de admisión temporal podrán introducirse al país, entre otras, las siguientes mercancías:

a) Las destinadas a ser exhibidas o utilizadas en exposiciones, ferias, congresos o eventos similares, patrocinados por instituciones nacionales o extranjeras.

e) Vehículos automóviles, motos, bicicletas, lanchas, naves y aeronaves que vayan a ser utilizadas en eventos o actividades científicas, culturales o deportivas;


Artículo 33: En los casos de admisión temporal de mercancías destinadas a exhibición, en la solicitud correspondiente, el interesado señalará de manera precisa, la utilización o destino que se dará a la mercancía, la cual deberá corresponder con la finalidad del evento o exhibición, si fuere el caso. El otorgamiento de la respectiva autorización, estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que las mercancías ostenten marcas, números de serie u otras señales o formas que permitan identificarlas en el acto de reconocimiento; y

b) Que se constituya garantía por el monto de las obligaciones correspondientes.

Parágrafo Único: La garantía a que se refiere la letra b) de este artículo no será necesaria en los siguientes casos:

1) Que sean introducidas por un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.

2) Que sean introducidas por embajadas, consulados u otros organismos internacionales; y

3) Que sean introducidas por instituciones públicas o privadas de carácter educativo, benéfico, científico, o tecnológico, sin fines de lucro, en cantidades razonables, siempre que no vayan a ser utilizadas con propósitos comerciales.

La solicitud relativa a los supuestos señalados en los numerales anteriores, deberá ser formulada por el funcionario competente del respectivo organismo, indicando de manera precisa, la finalidad de la admisión temporal, la cual sólo podrá corresponder a requerimientos institucionales del solicitante.

Artículo 34: La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquéllas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.

Artículo 35: A los efectos de la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 94 de la Ley, la Dirección General Sectorial de Aduanas, mediante Resolución podrá establecer el mecanismo para exigir la cancelación de los derechos correspondientes a la depreciación sufrida por las mercancías admitidas temporalmente entre su fecha de ingreso y la reexpedición de las mismas.

Artículo 36: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes.
…”

Del análisis de la normativa citada, se colige que existe un ordenamiento normativo aduanero que regla de manera especial el régimen de admisión temporal, en tal sentido, el interesado en gozar del régimen debe presentar su solicitud previa a la llegada de la mercancía a la zona primaria de la aduana de entrada, según la regulación del procedimiento para la autorización de los regímenes aduaneros especiales.

Todo lo cual evidencia, que la admisión temporal se corresponde con un régimen autorizatorio, distinto a una importación ordinaria, supone pues, un derecho anterior, cuyo ejercicio está subordinado a la obtención previa de un acto habilitante de la administración que remueve el obstáculo jurídico establecido por el derecho objetivo. Es decir, el acto de autorización es unilateral y previo al hecho que realizará la persona autorizada, siendo importante destacar, que debe ser expreso, o sea, que debe hacerse por escrito y, como todo acto administrativo, revestido de las formalidades y requisitos tipificados en la Ley.

Las mercancías susceptibles de ser introducidas bajo régimen de Admisión Temporal, son bienes muebles que se ingresan al territorio aduanero nacional con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin menoscabo del derecho que tiene el propietario de manifestar su voluntad de nacionalizarlas antes del vencimiento del plazo autorizado de permanencia bajo el régimen.

Ahora bien, en el presente caso, tal como se analizará infra constata este Tribunal que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

De la normativa transcrita, tal como fuere desarrollado en párrafos precedentes, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar autorización antes de la llegada o ingreso de la mercancía a la zona primaria por ante la Gerencia de Aduana Principal, la cual será otorgada siempre y cuando tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, la cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal o de la prórroga a la permanencia bajo el régimen que hubiere sido concedida, por ante la Gerencia de Aduana Principal correspondiente.

De esta manera se otorga la posibilidad a los admitentes temporales, que hayan realizado ingreso de mercancías bajo régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y pagando los correspondientes impuestos, recargos e intereses.

Ahora bien, establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas:

Artículo 86: Las mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo 84, a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha. Cuando se trate de exportación de mercancías a ser reconocidas fuera de la zona primaria de la aduana, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha de registro de la declaración presentada a las aduanas. En caso de zonas, puertos o almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond), cuando las mercancías vayan a ser destinadas a uso o consumo en el territorio aduanero nacional, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha del registro de la declaración formulada ante la aduana del respectivo manifiesto.

Del análisis de autos, así como de las normas que rigen la admisión temporal, específicamente el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Especiales, se puede constatar que la recurrente cumplió con los requisitos exigidos, a los fines de la Admisión Temporal y así se infiere del Acto Administrativo impugnado, al señalar:

“…En principio se debe considerar que se trata de una mercancía que ingresó bajo el régimen de admisión temporal, con suspensión del pago de los gravámenes aduaneros, con un fin determinado y destinada a ser reexpedida dentro del plazo establecido y en el estado en que fue importada, conforme a lo tipificado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, y en concordancia con el artículo 32, literal f) del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.
…”

Igualmente, fue manifestado por ante la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, en fecha 25/07/2001, mediante Acto Administrativo Nº GAPAM-DT-URAE-01361, la autorización del ingreso de la aeronave bajo el Régimen de Admisión Temporal. (F.86)

En fecha 26/07/2001, fue presentada Planillas de Determinación de Derechos de Importación Impuesto al Valor Agregado, registrada bajo el correlativo 116564., consignada en copia fotostática, cursante al folio Nro. 87, por DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 12.661.250,00), reexpresados en DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F 12.661,25). Planilla registrada bajo el correlativo 21518422., consignada en copia fotostática, cursante al folio Nro. 88 correspondiente a Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, con un peso bruto de Kgs. 27.827,000, en el numeral arancelario 637, con una Base Imponible de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.632.250.000,00), reexpresados en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF 2.632.250,00), con dos fechas 26/07/2001 y 18/06/2002, impresas a través de sello húmedos.

Considera importante este Tribunal señalar, que en fecha 20/10/2008 fue consignado el expediente administrativo solicitado al órgano fiscal, correspondiente a la contribuyente LASER AIRLINES, emanado de la Gerencia del Valor del SENIAT, de los actos administrativos Nros. INA/5110/2006/E/170, INA/DV/2001/E/231 e INA/51105110/2006/I/275 de fechas 21/12/2006, 29/03/2001 y 06/09/2006, respectivamente, relativos a la consulta realizada por el ciudadano Alejandro Álvarez Grueiro; evidenciándose que lo hizo en forma incompleta por cuanto fueron enviadas únicamente los actos administrativos antes señalados, sin las respectivas solicitudes y procedimiento realizado en virtud de las mismas, ni los Manifiestos de Importación y Declaración de Valor, lo que nos indica que el Tribunal sólo podría haber revisado parcialmente la legalidad del acto impugnado, lo cual en vez de beneficiar a los intereses fiscales, le perjudica porque frente a una impugnación del acto emitido, el interesado en demostrar la legalidad del mismo es el ente tributario y esto lo logra mediante la consignación completa y dentro del lapso legal del expediente administrativo levantado.

Ahora bien, se trata de una aeronave marca Mc Donnell Douglas, DC-9-32 que ingresa al territorio nacional al amparo de un contrato de arrendamiento, y bajo el régimen de Admisión Temporal.

En fecha 19/07/2001 fue solicitada por la recurrente ante la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la Admisión Temporal de la mercancía antes descrita.

En fecha 25/07/2001, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía mediante Acto Administrativo Nº GAPAM-DT-URAE-01361, autorizó el Régimen de Admisión Temporal de la aeronave en referencia. (F.86)

En fecha 26/07/2001, ingresó al territorio aduanero nacional la mercancía antes descrita y fue declarada bajo Régimen de Admisión Temporal por ante la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía bajo el Nº de Declaración Aduanera 116564. (F.87)

Para el momento de su introducción la aeronave cumplió con el requisito de constitución de garantía por los derechos de aduana causados, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En fecha 20 de junio de 2002, mediante el acto administrativo Nº GAPAM-DT-URAE-01122, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía autorizó la prórroga del plazo para reexpedir la mercancía, hasta el 25 de Julio de 2.003. (F.89)

En fecha 18 de julio de 2003, la contribuyente solicitó la nacionalización del cuerpo (sin motores) de la aeronave marca Mc Donnell Douglas, DC-9-32, año 1968, Serial Nº 47219, Siglas YV-1122C, ingresada en fecha 15/07/2001, declarada ante la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, bajo la autorización de Admisión Temporal, otorgada por un plazo máximo de un año y prorrogada mediante oficio Nº GAPAM-DT-URAE-01122 de fecha 20/06/2002 por presentar el resto de la aeronave un alto grado de deterioro.(destrucción), siendo catalogada como No Aeronavegable. Siendo autorizada la nacionalización de la mercancía solicitada.

Con los actos administrativos señalados se demuestra que la contribuyente solicitó la nacionalización de la mercancía en forma tempestiva; y habiendo sido autorizada la misma, la Administración expidió Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81, formulario número H-01-0117683, de fecha 18 de febrero de 2004, notificada a la contribuyente en fecha 05/03/2004. (Ver folio 92 y 93) Siendo autorizada la nacionalización de la aeronave marca Mc Donnell Douglas, DC-9-32, año 1968, Serial Nº 47219, Siglas YV-1122C, en fecha 18/08/2003, la Gerencia emitió las correspondientes planillas Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81, formulario número H-01-0117683, en fecha 18 de febrero de 2004, de manera extemporánea, mediante las cuales se liquidaron a cargo de la contribuyente los siguientes conceptos: en la primera de ellas, Impuestos de Importación, por la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 126.612.500,00), reexpresados en CIENTO VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 126.612,50) y en la segunda, Intereses de Mora por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.827.856,93), reexpresados en MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF 1.827,85), e Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 5.762.057,11) reexpresado en CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.762,05), por la cantidad total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 134.202.414,04) reexpresados en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 134.202,41); Según se evidencia de la copia simple de la Planilla de Liquidación de Gravámenes, pagable, Forma 81, No. H-01-0117683 (folio 93).

El carácter fundamental de tal institución, para ser catalogada como suspensivo, según lo establece el artículo trascrito en párrafos anteriores, es la suspensión del pago de los impuestos de importación causados por las mercancías a la fecha de su llegada a zona primaria aduanera (de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 86, Ley Orgánica de Aduanas): ese pago queda suspendido hasta que se produzca la reexpedición dentro del lapso de vigencia del régimen en las mismas condiciones, procediéndose a aplicar para el pago de los impuestos de importación que fueren aplicables, el referido artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, entiéndase bien, que es una condición reexpedirlas sin haber experimentado modificación alguna, caso contrario estaríamos en un régimen distinto a la admisión temporal simple.

Como sabemos, la importación es una operación original, principal, lícita y voluntaria, mediante la cual ingresan a nuestro Territorio Aduanero mercancías extranjeras con el fin o propósito de ser nacionalizadas, o sea, consumidas o utilizadas definitivamente en el mismo. Por el contrario, en la Admisión Temporal la mercancía extranjera ingresa a nuestro Territorio Aduanero para cumplir una función económica específica que, una vez realizada, genera la obligación de extraerla hacia el extranjero. Por ende, cuando hablamos de importación y de admisión temporal estamos en presencia de conceptos diferentes.

La Ley Orgánica de Aduana en el artículo 82, establece; que sólo la importación, la exportación y el tránsito son operaciones que pueden ser gravadas con derechos aduaneros (obedeciendo al principio de legalidad del tributo). No haciendo referencia a este régimen “Admisión Temporal”, es decir, no existe la posibilidad de gravar la Admisión Temporal con impuesto aduanero alguno. Sin embargo, considerando la Admisión Temporal como un régimen aduanero especial de carácter suspensivo, al analizarlo, nos damos cuenta de que dicho régimen está sometido a una condición (principalmente), cual es reexportar, reexpedir o extraer las mercancías de nuestro Territorio Aduanero una vez cumplido el fin económico específico o antes del vencimiento del término correspondiente para llevar a cabo este fin. Esa condición es la que es suspensiva, dado que al no cumplirse se aplicarían al administrado aduanero las consecuencias pertinentes (cobro de gravámenes, aplicación de sanciones, etc.), y esta condición viene a ser la que imprime carácter principal al régimen.

Ahora bien, al solicitarse la nacionalización, cambia de régimen jurídico, ya el fin para lo cual fue introducida la mercancía es distinta, pues en el caso de la Admisión Temporal, cumplido el fin, genera la obligación de extraerla hacia el extranjero sin haber experimentado modificación alguna.

Si bien es cierto que ambos regímenes son distintos y es, por ello que, el legislador contempló una figura legal propia e individualizada para el régimen tributario de este tipo de mercancías, una vez que la mercancía se introduce en el país (aún bajo el régimen de admisión temporal), y la mercancía llega a la aduana, es menester proceder al cumplimiento de todas y cada una de las formalidades previstas en la ley para garantizar el mantenimiento o vigencia del régimen especial. Es importante destacar en este punto, que el hecho de que la recurrente solicite la conversión del régimen especial, y éste se le autorice, no significa de modo alguno que no sean procedentes el cobro y consecuente pago de los impuestos de importación, impuesto al valor agregado e intereses moratorios a que haya lugar. Sirvan estas líneas para aclarar que lo que la recurrente se evita, al hacer esta solicitud, dentro del referido lapso, es que la Administración Aduanera le imponga una multa, por haberse consumado el lapso, sin que se haya reexportado la mercancía ni solicitado la nacionalización.

En el caso de autos, observa este Tribunal que la Aeronave ingresó al territorio nacional en fecha 26/07/2001, siendo este su primer ingreso, estando equipada para dicho momento con dos turbinas Pratt and Wittney JT8-9ª, y que la misma fue valorada en distintas condiciones a las cuales se solicita su nacionalización, pues de la revisión de las actas procesales, se deduce que los motores fueron reexportados, en su oportunidad, por lo que en fecha 18 de junio de 2002, ingresa nuevamente la aeronave identificada marca Mc Donnell Douglas, DC-9-32, año 1968, Serial Nº 47219, Siglas YV-1122C, en fecha 18/08/2003, bajo el mismo régimen de admisión temporal, en condiciones distintas a las que fue valorada en su primer ingreso.

Se desprende del folio Nº 86, Autorización Nº GAPAM-DT-URAE, de fecha 25/07/2001, en la cual se señala:

“…Los fiscales que participen en el acto de reconocimiento serán los responsables de verificar el cumplimiento del régimen legal establecido en el Arancel de Aduanas.

El presente oficio de autorización tendrá vigencia de Un (01) año, contado a partir de la fecha de su emisión, plazo dentro del cual deberá efectuarse la respectiva admisión.”

Del folio Nº 88, correspondiente a copia fotostática del Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, constan dos fechas de ingreso la primera 26/07/2001 y la segunda el 18/06/2002.

Observa igualmente este Tribunal, que del contenido del escrito cursante a los folios 94 y 95, se desprende: “…En su planilla de liquidación H-01-0117683 la Aduana a su digno cargo toma en cuenta como fecha de ingreso de la Aeronave el 26 de julio de 2001 y no el último ingreso con nueva solicitud de admisión temporal fechada y otorgada el 25 de julio de 2002 bajo el oficio GAPAM-DT-URAE-01122, emanado de ese despacho….”

En ese sentido, del contenido del acto administrativo Nº GAPAM-DT-URAE 00543, de fecha 18/08/2003, mediante la cual se Autoriza la Nacionalización, cursante a los folios 90 y 91, se desprende:

“…En primer término la mercancía suficientemente identificada ingreso en fecha 25/07/2001, y cuyo plazo máximo de permanencia debía ser hasta el día 25/07/2003, de acuerdo a oficio GAPAM-DT-URAE/01361 de fecha 25/07/2001 y GAPAM-DT-URAE-01122 de fecha 20/06/2002, lapso dentro del cual se efectúo la solicitud de Nacionalización de la mercancía de acuerdo a lo estipulado en el artículo 30 del REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DE ADUANAS SOBRE LOS REGIMENES DE LIBERACIÓN, SUSPENSIÓN Y OTROS REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES.

Realizado el análisis técnico y documental del caso, se evidenció que la aeronave fue objeto de una INSPECCIÓN realizada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, el cual cataloga a la eaeronave como “NO AERONAVEGABLE”, tal como consta en el informe signado con el Nº GCO-DA-2003-07-009 DE FECHA 18/07/2003.

De lo señalado anteriormente, se deriva que el alto grado de deterioro que presenta la aeronave no permite la Reexpedición y/o nacionalización total de la misma, lo cual lo califica de caso de fuerza mayor….” (Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, la Ley Orgánica de Aduanas, establece:

“Artículo 86: Las mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo 84, a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha…”.

En el caso de las importaciones, el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas establece que las mercancías causarán el impuesto y estarán sometidas al régimen aduanero vigente, para la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana habilitada. Debe atenderse solamente a la determinación prima facie del régimen legal, es decir, a las restricciones aplicadas a las mercancías objeto de operación aduanera y del régimen tarifario, que conforman el régimen jurídico aduanero al que queda sometida una mercancía, en el caso de autos, a la Admisión Temporal, en caso de verificarse el ingreso a título definitivo o de importación de los bienes, mediante la aceptación de la consignación o declaración de los efectos ante la autoridad aduanera competente, ya que las mercancías, a voluntad de sus propietarios, pueden ser objeto de importación o, en su defecto, destinadas a su reexportación, ingreso a depósito aduanero in bond, admisión temporal, reembarque, etc., en cuyos últimos supuestos no se configura nacimiento de obligación impositiva alguna.

Así las cosas, es importante entender que las admisiones temporales no son importaciones, el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece “… Cuando las mercancías de admisión temporal vayan a ser nacionalizadas, se cumplirán las respectivas formalidades, pudiendo en estos casos aplicarse las liberaciones de gravámenes que sean procedentes.”

Ahora bien, la admisión temporal termina con la reexpedición o nacionalización. Por lo que se trata de un régimen que consiste en la introducción al territorio aduanero nacional, por tiempo y fin determinados y bajo régimen de suspensión de impuestos de importación, como ya se ha dicho.

En principio, se considera que las mercancías son reexportadas con un valor muy similar al que tenían para el momento de su llegada, con las comprensibles derivadas del uso y de la obsolescencia. Pero puede darse el caso que éstos sean tan intensos que justifiquen la solicitud de cancelación de los impuestos correspondientes a la depreciación sufrida. Supongamos el caso de una maquinaria nueva que ingresa al país con un valor de cien millones de bolívares (Bs. 100.000,00) y para el momento de ser reexportada éste es de apenas Veinte millones de bolívares (Bs. 20.000,00); en tal caso deberán liquidarse los impuestos correspondientes, tomando como base imponible la depreciación de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000,00) sufrida por el equipo. Ello resulta lógico por cuanto la parte que llamamos depreciación no es reexportada sino que, por el contrario, se queda incorporada a otros bienes a título definitivo, tal como si hubiera sido nacionalizada.

No resultaría lógico ni justo que se pretendiera mantener el antiguo valor para el cálculo de las obligaciones aduaneras, admitiendo simultáneamente la existencia de una depreciación que da pie a la exigencia de cancelar los derechos correspondientes.

Así las cosas según lo señalado por la contribuyente, los motores de la aeronave que ingresaron bajo el régimen de admisión temporal fueron reexportados, por lo que solo se solicitó la nacionalización del fuselaje de la aeronave y así se desprende de la documentación anexa a los autos, del contenido del acto administrativo Nro GAPAM-DT-URAE OO543 de fecha 18/08/2003, contentivo de autorización de nacionalización, folios 90 y 91, al señalar:

“…En atención al escrito consignado por el Sr. Inocencio Álvarez Vásquez de fecha 18/07/2003, registrado bajo el Nº 423, mediante el cual solicita Nacionalización del TABACO O CUERPO (SIN MOTORES) DE LA AERONAVE, MARCA DOUGLAS MC DONCEL, MODELO DC-9-32 AÑO 1968, SERIAL NUMERO 47219, SIGLAS YV-1122C, …por presentar el resto de la AERONAVE un alto grado de deterioro (destrucción) por lo cual ha sido catalogada como “NO AERONAVEGABLE”…

De lo señalado anteriormente, se deriva que el alto grado de deterioro que presenta la aeronave no permite la Reexpedición y/o nacionalización total de la misma, lo cual lo califica de caso de fuerza mayor…”

En este sentido, la Nacionalización de una mercancía ingresada bajo el Régimen de Admisión Temporal, no puede someterse al procedimiento legalmente establecido para una importación ordinaria; La Administración Aduanera confunde la Operación Aduanera de Importación con el Régimen de Admisión Temporal. En tal sentido, es necesario reiterar, que en el caso de la Admisión Temporal a diferencia de lo que ocurre en el caso de una importación, el beneficiario del régimen debe solicitar ese beneficio, previo a la llegada de la mercadería al territorio aduanero nacional. En el caso que nos ocupa, es evidente que la Gerencia del Valor erró al señalar que el monto de los impuestos, debe calcularse sobre la base de los montos garantizados al ingreso de las mercancías, que se acogen al régimen de importación ordinaria, contrariando con ello las normas de Valoración Aduanera. Así se declara.

En nuestra legislación, el valor aduanero, es Ley Nacional, de conformidad con la Ley aprobatoria del Acuerdo Marrakech, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 4.829 de fecha 29 de diciembre de 1994. En este sentido, la Decisión 571 a través de la cual la Comunidad adoptó el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994, tal y como fue determinado previamente para realizar la constitución de la garantía, en un régimen aduanero distinto, como lo fue el Régimen de Admisión Temporal y así se desprende de los folios 258 al 260.

Ahora bien, en fecha 03 de noviembre de 2006, fue presentado ante la Gerencia del Valor con fundamento al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica de Aduanas, alcance a la consulta formulada en fecha 02/08/2006, señalándole que de acuerdo al artículo 44 3.b) de la Resolución 846, relativa al Reglamento Comunitario de la Decisión 571-Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, de no haber sido posible efectuar la valoración de la mercancía, aún aplicando con flexibilidad los cinco primeros métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, se permite el uso de criterios y procedimientos razonables, compatibles con los principios y las disposiciones del Acuerdo mencionado y del artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el territorio Aduanero Comunitario. Agregando que estos criterios y procedimientos razonables, de acuerdo a la norma in comento, comprende los casos especiales de valoración, los cuales podrán ser establecidos en la legislación nacional de los países miembros, a falta de una norma comunitaria, sin perjuicio de la utilización de los precios de referencia según lo establecido en el numeral 5 del artículo 53 de este Reglamento.

Las normas andinas de valoración permiten a los Países Miembros, contar con una normatividad común para la determinación de la base imponible de los derechos de aduana e impuestos aplicables en la importación de mercancías, contando para ello con una Declaración Andina del Valor - DAV la cual brinda información sobre la transacción comercial.

La norma de Valoración Aduanera permite a los países contar con una misma base imponible para la aplicación de los gravámenes arancelarios a los productos importados.
Por medio de la Decisión 571 del 12 de diciembre de 2003, la Comisión de la Comunidad Andina adoptó, como normativa subregional sobre valor en aduana de las mercancías, el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Asimismo, la Secretaría General adoptó en agosto de 2004, mediante la Resolución 846, el Reglamento Comunitario sobre la aplicación del valor en aduana de las mercancías importadas al Territorio Aduanero Comunitario, el cual contiene el detalle y los procedimientos de aplicación de la Decisión 571.

En cuanto a la Decisión 571, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994», en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a esta Decisión. Publicada el 12.12.2003 (Vigente)

Asimismo, observa este Tribunal el contenido de la DECISIÓN 571 conforme al Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC), en sus artículos 2, 3 y 4, los cuales disponen:

“…Capítulo II
Determinación del valor en aduana

Artículo 2.- Valor en Aduana.

El valor en aduana de las mercancías importadas será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 al 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento.

Artículo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana.

De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, son los siguientes:

1. Primer Método : Valor de Transacción de las mercancías importadas
2. Segundo Método: Valor de Transacción de mercancías idénticas
3. Tercer Método : Valor de Transacción de mercancías similares
4. Cuarto Método : Método del Valor Deductivo
5. Quinto Método : Método del Valor Reconstruido
6. Sexto Método : Método del “Ultimo Recurso”

Artículo 4.- Orden de aplicación de los métodos.

Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo I del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos señalados en el artículo anterior deben aplicarse en el orden allí indicado.

El valor de transacción de las mercancías importadas es la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para ello.

El orden de aplicación de los métodos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo anterior puede ser invertido, si lo solicita el importador y así lo acepta la Administración Aduanera.
…”

Ahora bien, La Gerencia de Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT dio respuesta mediante la comunicación signada INA/5110/2006/E-0170 de fecha 21 de diciembre de 2006, notificada el 09 de enero de 2007, en la cual se formulan las siguientes consideraciones:

“…
Ahora bien, para el momento de su introducción la aeronave cumplió con el requisito de constitución de garantía por los derechos de aduana causados, establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Aduanas, para lo cual debió determinarse correctamente el valor en aduana, conforme al Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC), el cual establece seis (6) métodos para valorar las mercancía importadas, a saber:
- El método del valor de transacción (artículos 1 y 8 del Acuerdo)
- El método del valor de transacción de mercancías idénticas (artículo 2).
- El método del valor de transacción de mercancías similares (artículo 3).
- El método del valor reducido (artículo 5).
- El método del valor reconstruido (artículo 6).
- El método del último recurso (artículo 7).

Por lo tanto, es opinión de esta Gerencia que para la nacionalización de la mercancía señalada, se deberán pagar los impuestos de importación y demás tributos internos, partiendo del valor en aduana determinado previamente para la constitución de la garantía exigida para el momento que ingresó bajo el régimen de admisión temporal, todo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual prevé:

Artículo 86 “Las mercancías causaran los impuestos establecidos en el Artículo 84, a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha…”
…” (F.48 y 49, 256 y 257)

La DECISIÓN 571, (Valor en Aduana de las Mercancías Importadas), establece en su Artículo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana; como ya se ha dicho; El Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC), el cual establece seis (6) métodos para valorar las mercancías importadas, a saber:

- El método del valor de transacción (artículos 1 y 8 del Acuerdo)
- El método del valor de transacción de mercancías idénticas (artículo 2).
- El método del valor de transacción de mercancías similares (artículo 3).
- El método del valor reducido (artículo 5).
- El método del valor reconstruido (artículo 6).
- El método del último recurso (artículo 7).

El valor en aduana de las mercancías importadas temporalmente, se determinará aplicando los métodos establecidos por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio estableció los principios generales de un sistema internacional de valoración. Se disponía en él que el valor a los fines aduaneros de las mercancías importadas, debería basarse en el valor real de las mercancías a partir del cual se impone el derecho, o bien de mercancías similares, en lugar de en el valor de las mercancías de origen nacional o en valores ficticios o arbitrarios.

Aunque en el artículo VII se recoge también una definición de “valor real”, permitía a los Miembros utilizar métodos muy diferentes para valorar las mercancías.

Método 1: Valor de transacción (artículos 1 y 8 del Acuerdo)

El Principio básico: valor de transacción; En el Acuerdo se dispone que la valoración en aduana debe basarse, salvo en determinados casos, en el precio real de las mercancías objeto de valoración, que se indica por lo general en la factura. Este precio, más los ajustes correspondientes a determinados elementos enumerados en el artículo 8, equivale al valor de transacción, que constituye el primer y principal método a que se refiere el Acuerdo.

Para la aplicación del Método de Valor de Transacción deberá cumplirse con los requisitos dispuestos en el Articulo 1 del Acuerdo de Valoración de la OMC, caso contrario deberá descartarse el Primer Método de Valoración para acudir a los siguientes Métodos.

Ahora bien, el “valor de transacción”, es la primera base para la determinación del valor en aduana. Cuando el valor de aduana no pueda determinarse en virtud del método del valor de transacción de mercancías idénticas, deberán realizarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con el objeto de establecer una base de valoración. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial.

En el caso de autos se trata de una mercancía (una aeronave marca Mc Donnell Douglas, DC-9-32) que ingresaría al territorio nacional al amparo de un contrato de arrendamiento, y bajo el régimen de Admisión Temporal, al cual no es posible la aplicación de estos métodos, en virtud de que no se trata de una venta, requisito exigido para la aplicación del primer método, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento Comunitario.

Método 2: Valor de transacción de mercancías idénticas (artículo 2)

El valor de transacción se calcula de la misma manera con respecto a mercancías idénticas, que han de responder a los siguientes criterios:

- ser iguales en todos los aspectos, con inclusión de sus características físicas, calidad y prestigio comercial;
- haberse producido en el mismo país que las mercancías objeto de valoración;
- y que las haya producido el productor de las mercancías objeto de valoración.

Para que pueda aplicarse este método, las mercancías deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración. Deben también haberse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

Método 3: Valor de transacción de mercancías similares (artículo 3)

El valor de transacción se calcula de la misma manera con respecto a mercancías similares, que han de responder a los siguientes criterios:

- Que sean muy semejantes a las mercancías objeto de valoración en lo que se refiere a su composición y características;
- Que puedan cumplir las mismas funciones que las mercancías objeto de valoración y ser comercialmente intercambiables;
- Que se hayan producido en el mismo país y por el mismo productor de las mercancías objeto de valoración. Para que pueda utilizarse este método, las mercancías deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración. Deben también haberse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

Los métodos segundo y tercero también se basan en el valor de transacción, sólo que de mercancías idénticas o similares, respectivamente, que han sido previamente aceptados por la Aduana.

Se aplicará este Método, si al aplicar el Método de Valor de Transacción, se presentó alguna de las siguientes situaciones:

• La importación no es consecuencia de una venta para la exportación al país de importación.
• Presenta condiciones de venta que no pueden ser cuantificadas.
• Se presenta un producto de la reventa que revierte al vendedor y que no puede ser ajustado por el artículo 8 del Acuerdo General de Valoración de la OMC.
• La vinculación que existe entre el comprador y el vendedor ha influido en el precio negociado.
• No hay datos objetivos y cuantificables para efectuar un ajuste según lo indicado en el art. 8 del Acuerdo General de Valoración de la OMC.
• La Aduana tiene dudas razonables para aceptar el precio declarado y el importador no logra demostrar la veracidad del mismo.
• La mercancía que se presenta a valorar es diferente a la negociada.

Por lo tanto, en vista que no fue posible aplicar el método principal, será necesario utilizar un valor de transacción previamente aceptado por la Aduana para Mercancías Idénticas o Similares, exportadas en el mismo momento, mismo nivel comercial y en las mismas o semejantes cantidades que las mercancías objeto de valoración.

Es importante tomar en cuenta, que las Mercancías Idénticas deben ser iguales en todo, es decir, características físicas, calidad y prestigio comercial; y por su parte las Mercancías Similares, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes que les permiten cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

En el caso de autos, no es posible la aplicación de los métodos 2 y 3, por cuanto es difícil, ubicar y disponer de antecedentes de ventas de aeronaves desechadas por su deterioro.

Método 4 — Valor deductivo

Deducción del valor a partir del precio a que se venda la mayor cantidad total.

En el Acuerdo se dispone que, cuando no pueda determinarse el valor en aduana sobre la base del valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares, se determinará sobre la base del precio unitario al que se venda a un comprador no vinculado con el vendedor, la mayor cantidad total de las mercancías importadas, o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el país de importación. El comprador y el vendedor en el país importador no deben estar vinculados y la venta debe realizarse en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un momento aproximado. Si no se han realizado ventas en el momento de la importación o en un momento aproximado, podrán utilizarse como base las ventas realizadas hasta 90 días después de la importación de las mercancías objeto de valoración.

El método cuarto, se basa en el precio de reventa en el mercado nacional, de las mercancías que se valoran o de otras idénticas o similares. En el caso de autos se trata de una aeronave que ingresó al país en condiciones diferentes a las que se nacionaliza, y encontrándose en los actuales momentos destruidas, el método de valor deductivo no es inaplicable, pues supone este método tomar en cuenta el valor de mercado local de la mercancía importada, o de una idéntica o similar en iguales condiciones, siendo difícil, ubicar y disponer de un mercado nacional de mercancías desechadas por su deterioro, y en el caso de autos destruidas.

Método 5 — Valor reconstruido

Con arreglo al valor reconstruido, que es el método más difícil y menos utilizado, el valor en aduana se determina sobre la base del costo de producción de las mercancías objeto de valoración más una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la reflejada habitualmente en las ventas de mercancías de la misma especie o clase del país de exportación al país de importación. El valor reconstruido es la suma de los siguientes elementos:

Costo de producción = valor de los materiales y de la fabricación

El costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas. El valor de los materiales incluirá, por ejemplo: materias primas tales como madera, acero, arcilla, textiles, etc.; gastos en que se haya incurrido para llevar las materias primas al lugar de producción; subconjuntos, como circuitos integrados; y elementos prefabricados que finalmente hayan de armarse. Los gastos de fabricación incluirán el costo de la mano de obra, los gastos de montaje cuando se trate de una operación de montaje en vez de un proceso de fabricación, y gastos indirectos en concepto, por ejemplo, de supervisión y mantenimiento de las fábricas, horas extraordinarias, etc. El costo o valor se determinará sobre la base de la información relativa a la producción de las mercancías objeto de valoración, proporcionada por el productor o en su nombre. De no estar incluidos supra, se añadirán el costo de los embalajes y los gastos conexos, los servicios auxiliares, los trabajos de ingeniería, los trabajos artísticos, etc., realizados en el país de importación.

El método quinto, como ya se indicó, se basa en el valor reconstruido de las mercancías que se valoran. Obviamente este método es imposible, puesto que en el presente caso no se trata de un valor de reposición de una aeronave, sino de una aeronave que agotó su vida útil y que fue destruida por las autoridades competentes.

Método 6 — Método de último Recurso.

Determinación del valor en aduana sobre la base de “criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles” Cuando el valor en aduana no pueda determinarse por ninguno de los métodos citados anteriormente, podrá determinarse según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. En la mayor medida posible, este método deberá basarse en los valores y métodos determinados anteriormente, con una flexibilidad razonable en su aplicación.

Con arreglo al método del último recurso, el valor en aduana no deberá basarse en:

- el precio de venta de mercancías en el país de importación (es decir, el precio de venta de mercancías fabricadas en el país de importación);
- - un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles (deberá utilizarse el más bajo);
- el precio de mercancías en el mercado interno del país de exportación (la valoración sobre esta base sería contraria al principio enunciado en el preámbulo del Acuerdo de que “los procedimientos de valoración no deben utilizarse para combatir el dumping”)
- - un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares (la valoración debe realizarse sobre la base de los datos disponibles en el país de importación);
- - el precio de mercancías vendidas para exportación a un tercer país (dos mercados de exportación han de tratarse siempre como separados y el precio establecido para uno no debe controlar el valor en aduana en el otro);
- valores en aduana mínimos (a menos que un país en desarrollo se haya acogido a la excepción que permite la utilización de valores mínimos);
- valores arbitrarios o ficticios (esta prohibición se refiere a sistemas que no basen sus valores en lo que en realidad ocurre en el mercado, reflejado en los precios, ventas y costos reales; han de excluirse también los motivos de la importación o venta de las mercancías).

Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse por los métodos anteriores dicho valor se determinará sobre la base de los datos disponibles en el país de importación, aplicando criterios razonables que implican una de las siguientes alternativas:

• Uso de antecedentes, puede utilizarse valores en aduana determinados por el método 1, sin restricción alguna.
• Flexibilidad, se refiere a la nueva aplicación de los artículos 1 al 6, pasando por alto algunos requisitos que impidieron aplicar alguno de ellos en su orden, pudiendo utilizar periodos superiores a 180 días, pero no mayores a 365 días cuando se trate de establecer el momento aproximado, para la aplicación de los art. 2, 3 y 5 del Acuerdo.
• Otros criterios razonables, se refiere a casos especiales de valoración, en base a criterios sencillos y equitativos, conforme a los usos comerciales que tengan las mercancías, conformando así los casos especiales.

Ahora bien, tal y como lo ha señalado tanto la recurrente como la recurrida, se trata de una mercancía (una aeronave marca Mc Donnell Douglas, DC-9-32) que ingresó al territorio nacional al amparo de un contrato de arrendamiento, y bajo el régimen de Admisión Temporal.

En fecha 19/07/2001 fue solicitada por la recurrente ante la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la Admisión Temporal de la mercancía antes descrita.

En fecha 25/07/2001, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía mediante Acto Administrativo Nº GAPAM-DT-URAE-01361, autorizó el Régimen de Admisión Temporal de la aeronave en referencia. (F.86)

En fecha 26/07/2001, ingresó al territorio aduanero nacional la mercancía antes descrita y fue declarada bajo Régimen de Admisión Temporal por ante la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía bajo el Nº de Declaración Aduanera 116564. (F.87)

Evidenciándose que para el momento de su introducción la aeronave cumplió con el requisito de constitución de garantía por los derechos de aduana causados, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Aduanas, para lo cual la referida Gerencia determinó:

“…
Ahora bien, a la luz de las nuevas normas de valoración, aplicables a partir del 15-12-2000 de conformidad con la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 668 de fecha 11-12-2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.100 de fecha 15-12-2000, existen seis (6) métodos para valorar las mercancías importadas, a saber:

- El método del valor de transacción de la mercancía importada (artículos 1 y 8 del Acuerdo)
- El método del valor de transacción de mercancías idénticas (artículo 2).
- El método del valor de transacción de mercancías similares (artículo 3).
- El método del valor reducido (artículo 5).
- El método del valor reconstruido (artículo 6).
- El método del último recurso (artículo 7).

Estos procedimientos de valoración deberán aplicarse en estricto orden sucesivo de conformidad con la Introducción General y la Nota General del Anexo I del Acuerdo.

En tal sentido, y de acuerdo a la naturaleza de la transacción (alquiler), el método previsto en el artículo 1 no podrá ser aplicado en virtud de que en la transacción no existe una venta, requisito este exigido por el método en el primer párrafo del citado artículo.

En el supuesto que los métodos que preceden al procedimiento establecido en el artículo 7 no permitieran la determinación del valor en aduana para la aeronave, el citado artículo ofrece en último recurso la utilización de criterios razonables que sean compatibles con el Acuerdo de Valoración de la OMC.

En este sentido es opinión de la División del Valor que habiendo agotado los métodos anteriores un criterio razonable compatible con los principios del Acuerdo para determinar el valor en aduana de una mercancía que ha sido objeto de un contrato de alquiler o leasing y que ingresará al país bajo el régimen de admisión temporal sería:

a) El Valor a indemnizar en caso de siniestro.
b) El valor de mercado de una mercancía idéntica según ofertas, cotizaciones o lista de precio de exportación a Venezuela.
c) El valor al contado (Valor Actual o Valor Presente), para el momento de la Valoración de la suma de los alquileres durante toda la vida útil de la aeronave,…” (F. 51) (Resaltado de este Tribunal)

En fecha 20 de junio de 2002, mediante el acto administrativo Nº GAPAM-DT-URAE-01122, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía autorizó la prórroga del plazo para reexpedir la mercancía, hasta el 25 de Julio de 2.003. (F.89)

En fecha 18 de julio de 2003, se solicitó la nacionalización del cuerpo (sin motores) de la aeronave marca Mc Donnell Douglas, DC-9-32, año 1968, Serial Nº 47219, Siglas YV-1122C, llegada en fecha 15/07/2001, declarada ante la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, bajo la autorización de Admisión Temporal, otorgado por un plazo máximo de un año y prorrogado mediante oficio Nº GAPAM-DT-URAE-01122 de fecha 20/06/2002 por presentar el resto de la aeronave un alto grado de deterioro.(destrucción), siendo catalogada como No Aeronavegable. Siendo autorizada la nacionalización de la mercancía solicitada.

Así, a los fines de establecer el valor de las mercancías importadas la Administración Aduanera debe ajustar el valor conforme al procedimiento previsto en las Normas de Valoración en Aduanas del Acuerdo del GATT de 1994, contenido en la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, en este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 00650, publicada el 20 de mayo de 2009, estableció:

“…De acuerdo con lo antes señalado, esta Alzada considera que en materia de valoración aduanera rige en Venezuela a partir del 29 de diciembre de 1994, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), incorporado como derecho interno mediante la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, el que establece en su artículo 8 el procedimiento para efectuar ajustes al valor de la mercancía importada, por remisión expresa del artículo 1 eiusdem, según el cual el importe en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 8 del Acuerdo.

Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso concreto y aplicando las consideraciones precedentes, esta Máxima Instancia estima que la Administración Aduanera en el presente asunto ajustó el valor de la mercancía importada consistente en: cerraduras, balastros, tubos circulares fluorescentes, puntas y lámparas infrarrojas, a partir de una información obtenida mediante la Circular No. GA/DV/99/I-030 del 3 de mayo de 1999, contentiva de los Precios Referenciales de Candados y Cerraduras, razón por la cual debe esta Sala declarar la ilegalidad del procedimiento empleado por no haberse cumplido con lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), incorporado a la legislación interna mediante la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech. Así se declara…”

De todo lo expuesto, se advierte que la contribuyente recurrente cumplió con las condiciones impuestas mediante su permiso de admisión temporal, al solicitar la prórroga en la oportunidad correspondiente y; posteriormente, hacer la solicitud de querer nacionalizar la mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal, en lugar de reexpedirla, en virtud del alto grado de deterioro que presentaba para la fecha de solicitud, siendo declarada en fecha 18 de julio de 2002, en condición de no aeronavegable, permaneciendo en tierra para ser desincorporada como desecho, constituyendo una causa de fuerza mayor. Por lo que este Tribunal considera, que en el presente caso la Administración Tributaria erró al señalar que la contribuyente deberá pagar los impuestos de importación y demás tributos internos, partiendo del valor en aduanas determinado previamente para la constitución de la garantía, exigida para el momento que ingresó bajo el régimen de admisión temporal, incurriendo en un falso supuesto de hecho y derecho, al pretender aplicar a un régimen de admisión temporal un procedimiento ordinario de importación, enmarcando la consulta realizada en lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, sin tomar en consideración que lo que se solicita es la nacionalización del cuerpo (sin motores) de la aeronave marca Mc Donnell Douglas, DC-9-32, año 1968, Serial Nº 47219, Siglas YV-1122C, llegada en fecha 15/07/2001, declarada ante la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, bajo la autorización de Admisión Temporal, por presentar el resto de la aeronave un alto grado de deterioro.(destrucción), siendo catalogada como No Aeronavegable, vulnerando las normas de valoración, aplicables a partir del 15-12-2000 de conformidad con la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 668 de fecha 11-12-2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.100 de fecha 15-12-2000, sobre la mercancía que se nacionaliza, en la medida que las reglas de determinación del valor permitan calcular certeramente el verdadero valor de las mercancías.

Por lo que en el caso de marras, si la mercancía ingresa bajo el régimen de admisión temporal hubiese conservado las mismas condiciones manteniendo su valor o se hubiese depreciado razonablemente, en ese caso si se podría haber utilizado el valor adecuado cuando ingresó bajo el Régimen de Admisión Temporal, pues el método a considerar sería el que la misma Administración utilizó a los fines del ingreso bajo el régimen de admisión temporal, tal como se desprende del acto administrativo INA/DV/2001/E-231 de fecha 29 de marzo de 2001, cursante al folio 258 al 260, tomando en consideración las condiciones de la mercancía cuya nacionalización se solicitó. Lo cual en el presente caso no ocurrió.

Estas diferencias de régimen aduanero quedan establecidas concretamente en el artículo 99 de la misma Ley Orgánica de Aduanas el cual establece el tratamiento jurídico que debe darse a las mercancías ingresadas bajo el régimen de Admisión Temporal que se acogen posteriormente al Régimen de Importación ordinaria, el cual es representado por la nacionalización de las mercancías, y que están establecidas en la misma Ley, al señalar:

“Las mercancías a que se refiere este Capítulo quedarán sometidas a los requisitos y formalidades previstas en esta Ley, que fueren aplicables. Cuando las mercancías de admisión temporal vayan a ser nacionalizadas, se cumplirán las respectivas formalidades, pudiendo en estos casos aplicarse las liberaciones de gravámenes procedentes…”.

Tal y como lo señala la recurrida en su escrito de informes, al folio 324, nótese que efectivamente la Administración incurre en falso supuesto, pretendiendo aplicar el valor de mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal confundiéndolo con un régimen ordinario; En el caso de autos en fecha 18 de agosto de 2003, se autorizó la nacionalización del tabaco o cuerpo (sin motores) de la Aeronave objeto del presente recurso, en el cual se señaló “…La Oficina Aduanera procederá a designar un funcionario Reconocedor para que presencie la destrucción del resto de los componentes de la aeronave…” Debiendo la Administración tomar en cuenta este nuevo reconocimiento a los efectos de la valoración de la mercancía a nacionalizar, cumpliendo con las formalidades correspondientes a la nacionalización, de conformidad con lo preceptuado en la ley in comento. En razón de lo antes señalado debe forzosamente este Tribunal Superior, declarar con lugar el Falso Supuesto alegado por la recurrente. Así se declara.-

A mayor abundamiento, conviene citar la Resolución Nº 961 de la Comunidad Andina, sobre Procedimientos de los Casos Especiales de Valoración Aduanera, de fecha 06-10-2005, dictada con ocasión a la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 571, citada en párrafos anteriores, en la cual se incorporaron diversas metodologías a los fines de determinar el valor en aduanas, de ciertas mercancías atendiendo a la naturaleza de las mismas. Así por ejemplo se señaló:

“Capítulo I
Por el estado o la naturaleza de las mercancías importadas.

Mercancías usadas.
Mercancías reparadas, reacondicionadas o reconstruidas.
Mercancías averiadas, dañadas o deterioradas.
Mercancías importadas que hayan sido transportadas a granel.”

“…omissis…”

“Capítulo IV
Otros casos especiales de valoración aduanera

Casos Especiales de Valoración Aduanera

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Para los efectos del presente Procedimiento, se entenderá como Reglamento Comunitario al Reglamento de la Decisión 571 sobre Valor en Aduana de las mercancías importadas adoptado mediante la Resolución 846.

El presente Procedimiento tiene por finalidad determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, en los casos en los cuales por su particular naturaleza, circunstancias de las operaciones determinantes de la importación o cambio de régimen o destino aduanero, no se pueda valorar con los métodos de valoración previstos en el artículo 3 del Reglamento Comunitario y se deba recurrir en aplicación del método del Último Recurso a criterios razonables y compatibles con los principios del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. En estos casos deberán tenerse en cuenta los ajustes pertinentes, señalados en la Sección II del Capítulo I del Título I del Reglamento Comunitario.”

“…omissis…”

Artículo 4. Mercancías averiadas, dañadas o deterioradas.

Para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas que al momento de la importación se encuentren averiadas, dañadas o deterioradas, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Las mercancías importadas fueron adquiridas en estado de avería, daño o deterioro y el precio negociado corresponde a ese estado.

Se aplicará el método del Valor de Transacción si se cumplen todos los requisitos de que trata el artículo 5 del Reglamento Comunitario. En su defecto, se aplicarán los métodos secundarios en el orden establecido, según lo indicado en el artículo 4 de la Decisión 571.

En aplicación del método del Ultimo Recurso se podrá utilizar:

1. El precio de exportación de las mercancías en buenas condiciones, al cual se le deducirá el costo de la reparación o de la restauración.

2. La estimación del precio, dada por un perito independiente del comprador y vendedor, siendo el costo asumido por el importador.

b) Las mercancías importadas se encuentran averiadas, dañadas o deterioradas y según lo expresado en la factura comercial o contrato de compraventa, no fueron adquiridas en esa condición, para determinar su valor se considera:

1. La mercancía está parcialmente averiada, dañada o deteriorada, con un valor residual, se partirá del precio realmente pagado o por pagar, reducido en la proporción de la avería, daño o deterioro, el cual podrá establecerse con uno de los conceptos siguientes:

i. La estimación de un perito, independiente del comprador y del vendedor;

ii. El costo presupuestado para las reparaciones o la restauración, y

iii. En caso de que exista, la indemnización efectuada por la compañía de seguros.

2. Las mercancías están totalmente averiadas, dañadas o deterioradas, sin ningún valor y sin posibilidad de restauración.

Si la mercancía en ese estado es sometida a la importación para el consumo, se considerará el valor que asigne a los residuos o desperdicios un perito independiente del comprador y del vendedor. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Los gastos que ocasione la demostración de la avería, daño o deterioro, correrán por cuenta del importador de la mercancía.

En caso de subasta, previa a su importación, el valor en aduana de la mercancía será el de la adjudicación en la subasta.

Artículo 10. Mercancías importadas en alquiler o en arrendamiento financiero con o sin opción de compra.

1. Cuando se trate de mercancías importadas en alquiler o en arrendamiento financiero con o sin opción de compra, no podrá aplicarse el método del Valor de Transacción, toda vez que las operaciones de arrendamiento, por su propia naturaleza, no constituyen venta, como se señala en el artículo 6 del Reglamento Comunitario. Debe por tanto utilizarse los métodos secundarios, en el orden de prioridad establecido, según lo indicado en los artículos 3 y 4 de la Decisión 571, hasta hallar el primero que permita determinar el valor en aduana, conforme a lo señalado en el Capítulo III del presente Título.

2. En la aplicación del método del “Ultimo Recurso”, en primer lugar se considerará una flexibilidad razonable de los requisitos establecidos para cada uno de los métodos del Acuerdo, en su orden.

3. Si aun con flexibilidad no es posible determinar el valor en aduana, se utilizarán los siguientes criterios razonables:

a) Precios de referencia, vigentes para la exportación al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, para mercancías nuevas o usadas, según el caso. Para mercancías que han sido usadas, el valor puede determinarse según los precios de lista vigentes de mercancías nuevas a falta de precios de lista vigentes de mercancías usadas. Teniendo en cuenta que las mercancías deben valorarse según el estado que presenten en el momento de la valoración, será preciso ajustar dichos precios de lista relativos a mercancías nuevas, para tener en cuenta la depreciación y el carácter obsoleto de las mercancías objeto de valoración.

Como puede observase, y en virtud de los avances mundiales en cuanto al tema de la valoración aduanera, donde lo que se busca es un equilibrio y justicia a fin de que las partes involucradas en operaciones de este tipo, no se vean afectadas precisamente por estos factores, muchas veces, de fuerza mayor, la Comunidad Andina incorporó esta normativa.

Si bien es cierto, que la Resolución Nº 961 del año 2005, no es aplicable al caso bajo análisis en virtud de su vigencia, por cuanto los hechos ocurridos en este asunto datan de años anteriores, no es menos cierto, que en esta normativa previamente citada de la Comunidad Andina, se insiste en que cuando se trata de casos especiales de valoración aduanera como el sub judice, de una mercancía deteriorada, y que comprende solo parte de la que fue importada inicialmente a su llegada al país, deben tomarse en consideración diversas metodologías de valoración, con la finalidad de llegar a conclusiones razonables que no afecten de manera significativa los derechos de los administrados, siendo que en muchos casos, como el que se analiza, se trató de un deterioro de la mercancía por caso de fuerza mayor, tal y como lo aceptó la Administración Aduanera Nacional, donde además se indicó que la mercancía consistente en una Aeronave marca Mc Donnell Douglas, DC-9-32, año 1968, Serial Nº 47219, Siglas YV-1122C, llegada en fecha 15/07/2001, en virtud de su alto deterioro fue catalogada como NO AERONAVEGABLE.

En efecto, en la comunicación Nº GAPAM-DT-URAE-00543 de fecha 18-08-2003, emanada de la Aduana Aérea de Maiquetía del SENIAT, dirigida a la contribuyente, y que fue citada en párrafos anteriores, se señaló textualmente lo siguiente:

“…En primer término la mercancía suficientemente identificada ingreso en fecha 25/07/2001, y cuyo plazo máximo de permanencia debía ser hasta el día 25/07/2003, de acuerdo a oficio GAPAM-DT-URAE/01361 de fecha 25/07/2001 y GAPAM-DT-URAE-01122 de fecha 20/06/2002, lapso dentro del cual se efectúo la solicitud de Nacionalización de la mercancía de acuerdo a lo estipulado en el artículo 30 del REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DE ADUANAS SOBRE LOS REGIMENES DE LIBERACIÓN, SUSPENSIÓN Y OTROS REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES.

Realizado el análisis técnico y documental del caso, se evidenció que la aeronave fue objeto de una INSPECCIÓN realizada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, el cual cataloga a la eaeronave como “NO AERONAVEGABLE”, tal como consta en el informe signado con el Nº GCO-DA-2003-07-009 DE FECHA 18/07/2003.

De lo señalado anteriormente, se deriva que el alto grado de deterioro que presenta la aeronave no permite la Reexpedición y/o nacionalización total de la misma, lo cual lo califica de caso de fuerza mayor….” (Subrayado de este Tribunal)

“…omissis…”

La Oficina Aduanera procederá a designar un funcionario Reconocedor para que presencie la destrucción del resto de los componentes de la aeronave suficientemente identificada.”

Lo anterior demuestra, que la Aduana de Maiquetía estaba en conocimiento del alto grado de deterioro sufrido por la mercancía, propiedad de la contribuyente.

Cabe destacar además, tal y como ya se dijo a lo largo de la presente decisión, que la nacionalización acordada por la Aduana Principal de Maiquetía, fue solo del Fuselaje (Tabaco) de la aeronave en cuestión, por cuanto los motores o turbinas ya había sido previamente reexpedidos. Por lo que evidentemente, no puede tomarse en consideración a lo fines de la liquidación de los correspondientes derechos aduaneros a favor del SENIAT, el valor de la mercancía para el momento en que ingresó originalmente bajo el régimen de admisión temporal, sino que debe tomarse en cuenta las condiciones posteriores de la misma, tanto de deterioro como que no se trata de toda la misma mercancía ingresada al inicio, sino solamente del Fuselaje de la aeronave descrita. Así se declara.-

En virtud de que con el anterior pronunciamiento se declaró Con Lugar el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias. Así se declara.-

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el Abogado José Gregorio García Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.114.775, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.353, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente LINEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LASER) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 80, tomo 19-A tomo 19-A en fecha 18 de octubre de 1991, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-0003644455, contra el Acto Administrativo identificado con el Nº INA/5110/2006/E-0170 de fecha 21 de diciembre de 2006, la cual da respuesta al escrito S/N de fecha 27/07/2006, emanada de la Gerencia del Valor, Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular de Finanzas. Así se decide.

SEGUNDO: Se declara la Nulidad Acto Administrativo identificado con el Nº INA/5110/2006/E-0170 de fecha 21 de diciembre de 2006, la cual da respuesta al escrito S/N de fecha 27/07/2006, emanada de la Gerencia del Valor, Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular de Finanzas. Y en consecuencia, se ordena a la mencionada Gerencia emitir nuevo acto administrativo, donde se realice la valoración de la mercancía consistente en una Aeronave marca Mc Donnell Douglas, DC-9-32, año 1968, Serial Nº 47219, Siglas YV-1122C, tomando en cuenta lo expuesto en la motiva de la presente decisión, respecto a que deben considerarse las condiciones de deterioro de dicha aeronave, (la cual fue declarada como NO AERONAVEGABLE en virtud de su alto grado de deterioro), y que la mercancía objeto de nacionalización comprende solamente el Fuselaje (tabaco o cuerpo) de la misma, por cuanto las turbinas o motores ya habían sido reexpedidas previamente a dicha solicitud de nacionalización. Así se decide.-

TERCERO: Se exime del pago de las costas del presente procedimiento a la República, en acatamiento al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a la Gerencia del Valor; a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, ambas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas; y a la contribuyente LINEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LASER) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Igualmente, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia del Valor del SENIAT. Igualmente, se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a fin de que se sirva practicar la boleta de notificación dirigida a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. Pedro David Ramírez Pérez
El Secretario,

Abg. Héctor Andarcia.

Nota: En esta misma fecha (23-05-2013), siendo las 03:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

El Secretario,

Abg. Héctor Andarcia.


PDRP/HA/