REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, tres de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-U-2009-000036

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 25 de Marzo de 2009, remitido mediante oficio signado con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2008-179 de fecha 10-11-2008, por el ciudadano Hanz Reveron Zerpa, Jefe de la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, según providencia Nro SNAT/2005-0052 de fecha 27-01-2005, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.135 de Fecha 25-02-2005, interpuesto por la ciudadana Carmen López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.489.848, actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa denominada KIMOS 101, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Tomo 47-A, bajo el Nro. 50, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-316797546 asistida en este acto por la ciudadana Susana Vila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 76.139, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 25 de Marzo de 2009, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/RIN/DF/964-2008-00849, y las planillas de Liquidación que imponen pagar la cantidad de Bolívares Fuertes Dos Mil Ochocientos Setenta y Cinco con cero céntimos (Bsf. 2.875,00) emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat.

En fecha 02-04-2009, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Folio 89 y 90.

En esa misma fecha 02-04-2009, se libró oficios de ley a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente kimos 101, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Seniat, signadas con los Nros. 595-2009, 596-09, 597-09, 598-09, 599-09, respectivamente. Folios 91 al 100.

En fecha 08-05-2009, se agregó diligencia presentada por ante la URDD Civil en fecha 05-05-2009, por la abogada Carmen Victoria Pérez, debidamente identificada y con el carácter acreditado en autos, mediante el cual informa al tribunal que corre inserto del folio 02 al 87, expediente administrativo relacionado con la presente causa, y consigna copia de poder y se da por notificada del oficio Nro. 599-09 de fecha 02-04-2009, constante de 01 folio útil y 01 anexo. Folio 106.

En fecha 17-01-11, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 14-01-2011, por la abogada CARMEN PÉREZ, actuando en su carácter de representante de la República, recibida por este despacho en la misma fecha antes mencionada, mediante la cual consigna copia certificada del documento poder que acredita su representación. Asimismo el Dr. Pedro David Ramírez Pérez, se abocó al conocimiento de la presente causa. Folio 115.

En fecha 01-08-11, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 26/07/2011, por la abogada Carmen Victoria Pérez, debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República mediante el cual solicita se comisione al Juzgado Competente del Estado Nueva Esparta para que se notifique a la contribuyente Kimos 101, C.A. Folio 118.

En esa misma fecha 01-08-11 se libró Oficio Nro. 1830-2011 dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se practique la notificación del contribuyente Kimos 101, C.A., Folio 119 y 120.

En fecha 10-01-12, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 15/12/2011, por el abogado FREDY DEL JESÚS GARCÍA GUEVARA, debidamente identificado y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente KIMOS 101, C.A., mediante el cual consigna poder previamente certificado por el secretario de este Tribunal Superior, acta de asamblea y acta constitutiva, constante de 01 folio útil y 03 anexos. Folio 142.

En fecha 11-01-12, se agregó oficio Nº 2011-531, de fecha 25-11-2011, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 10-01-2012, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibida por este despacho en fecha 10-01-2012 y mediante el cual remiten resultas de la Boleta de Notificación Nº 598/09, dirigida a la contribuyente KIMOS 101, C.A., debidamente practicada. Folio 156.

En fecha 25-03-13, se agregó diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 21/03/2013, por la Abogada CARMEN VICTORIA PÉREZ, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, en la cual solicita que se declare la perención de la instancia o la extinción de la causa por pérdida sobrevenida del Interés Procesal en el presente recurso, constante de un (01) folio útil. Folio 159

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 10-01-2012, se agregó a los autos diligencia de fecha 15-12-2011, presentada por el abogado FREDY DEL JESÚS GARCÍA GUEVARA, debidamente identificado y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente KIMOS 101, C.A., mediante el cual consigna poder previamente certificado por el secretario de este Tribunal Superior, acta de asamblea y acta constitutiva, constante de 01 folio útil y 03 anexos. Folio 142. Y en fecha 11-01-2012, se recibió resultas de la boleta de notificación Nº 598-2009 dirigida a la contribuyente KIMOS 101, C.A., siendo debidamente practicada, quedando la contribuyente a derecho en el presente Recurso, computándose los lapsos legales correspondientes.

Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 11-01-2012, hasta el día de hoy 03-05-2013, ha transcurrido un (1) año, tres (03) meses y veintidós (22) días, no evidenciándose interés procesal por parte del representante de la contribuyente KIMOS 101, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, signadas con los Nros. 595-09, 596-09 y 597-09, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 25 de Marzo de 2009, remitido mediante oficio signado con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2008-179 de fecha 10-11-2008, por el ciudadano Hanz Reveron Zerpa, Jefe de la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, según providencia Nro SNAT/2005-0052 de fecha 27-01-2005, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.135 de Fecha 25-02-2005, interpuesto por la ciudadana Carmen López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.489.848, actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa denominada KIMOS 101, C.A., registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Tomo 47-A, bajo el Nro. 50, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-316797546 asistida en este acto por la ciudadana Susana Vila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 76.139, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 25 de Marzo de 2009, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/RIN/DF/964-2008-00849, y las planillas de Liquidación que imponen pagar la cantidad de Bolívares Fuertes Dos Mil Ochocientos Setenta y Cinco con cero céntimos (Bsf. 2.875,00) emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat. Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se practique la notificación dirigida a la contribuyente KIMOS 101, C.A. y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, 03-05-13. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.
EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANADRCIA.

Nota: En esta misma fecha (03-05-13), siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA