REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, tres de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-U-2013-000098
Visto el escrito Contentivo de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha veinticinco (25) de Abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) Civil, por el Abogado, NERIO MOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.288.198, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.433, respectivamente actuando como Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al SENIAT Región Nor-Oriental, contra la contribuyente “FIACUMANA, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 03, tomo A-10, de fecha 09 de Agosto 2005, en las personas de ASDRÚBAL DEL VALLE YANES RONDON Y MIGUEL ÁNGEL GARCÍA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.960.231, V-269.242, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente, quines ejercen la representación legal de la firma en la actualidad tal como se desprende de la copia simple del acta constitutiva que se desprende marcado con la letra “B”, y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 26/04/2013.
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente demanda de Juicio Ejecutivo interpuesto por el Fisco Nacional contra la contra la empresa “FIACUMANA, C.A.”, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma en los siguientes términos:
Plantea el Representante de la República en su escrito libelar lo siguiente:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA DEMANDA
La contribuyente “FIACUMANA, C.A.” con Registro de Información Fiscal Nº J-31387981-9, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 03, Tomo A-10, de fecha 09 de Agosto 2005, que se anexa en copia simple constante de cinco (05) folios útiles, en legajo marcado con letra “D”, con domicilio Fiscal en: Avenida Gran Mariscal de Ayacucho, Cruce con la Calle Kennedy, de la Ciudad de Cumaná, del Estado Sucre. La empresa antes identificada, es deudora de la República Bolivariana de Venezuela por la suma de: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS (BS. 4.345.847,00), por concepto de impuesto, Multa e Intereses Moratorios, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, tal y como se detalla en la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2010/017/02026, de fecha 03/05/2010, Imposición de sanción e intereses moratorios y Planillas de Liquidación emitidas a su cargo por esta Gerencia Regional, marcadas “E” que anexo en copias simples.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
La sumatoria total de la Resolución de Sumario asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS (BS. 4.345.847,00), suma adeudada sujeta a modificación, hasta el momento de verificación del pago de las mismas en aplicación del articulo 94 del Código Orgánico Tributario.
Los actos administrativos objeto de la presente demanda identificados anteriormente, contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor de la República Bolivariana de Venezuela por concepto de multas e intereses constituyen Titulo Ejecutivo suficiente, conforme a lo dispuesto en los Artículos 213 y 289 de Código Orgánico Tributario Vigente .
CAPITULO III
DEL DERECHO
Fundamento la presente demanda, en los Artículos 263 Parágrafo Primero y 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por cuanto se trata de actos administrativos contentivos de obligaciones Tributarias líquidas y exigibles a favor de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos efectos no se encuentran suspendidos en la actualidad y, las cuales no han sido canceladas a la presente fecha tal y como se evidencia del reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) el cual se anexa a la presente marcado “F”, a los correspondiente fines Legales. En consecuencia la contribuyente “FIACUMANA, C.A.” está obligada al pago de las obligaciones fiscales reseñadas, por los montos y conceptos aquí demandados, lo que se traduce en la admisibilidad y procedencia de la petición interpuesta, y así pido sea declarada.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, Ciudadano Juez, y siguiendo el procedimiento del juicio ejecutivo, previsto en los Artículos 263 Parágrafo Primero y 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, solicito muy respetuosamente sea admitida y sustanciada la presente demanda en nombre y representación de la Nación.
“…omissis…”
Ahora bien, a los fines de garantizar los derechos de la Nación, conforme a la naturaleza ejecutiva del presente procedimiento, me permito solicitar al Tribunal decrete MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la contribuyente deudora, bienes que oportunamente se señalaran, en cantidad que no exceda del doble le monto de la demanda más una cantidad suficiente, estimada prudencialmente por el Tribunal, para responder de las costas del proceso según lo previsto en el Articulo 291 del Código Orgánico Tributario.
Estimo la presente demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 40/100 (BS.F. 9.560.863,40), que suman el doble del monto adeudado, más el diez 10 por ciento (%), por concepto de ostas procesales.
“…omissis…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto lo anterior este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Juicio Ejecutivo interpuesta por la Representación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, (SENIAT) contra la contribuyente “FIACUMANA, C.A.” y a tal efecto considera relevante indicar que, tal y como lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la actuación del Juez de instancia en la fase de admisión del Juicio Ejecutivo está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el Artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco”.
En tal sentido, los Artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario disponen:
Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.
Artículo 290. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de hecho y de derecho en que se funda.
Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.
En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.
Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.
Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00317, de fecha 12 de marzo de 2008, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., se ha pronunciado respecto de la admisibilidad de las demandas de juicio ejecutivo, señalando lo siguiente:
“…Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.
(Omissis)
Con relación a lo planteado, esta Sala en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó “una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: tal y como lo establece la norma supra transcrita, uno de los requisitos sine quanon para la procedencia o no de la demanda de Ejecución de Créditos Fiscales se circunscribe a determinar si se encuentran suspendidos los efectos del acto impugnado, y si la pretensión a favor de la República (en cualquiera de sus tres manifestaciones) se encuentra líquida y exigible. A tal efecto vale decir que las obligaciones son líquidas y exigibles, cuando se encuentre vencido el lapso para su pago, sean cuantificables y no opere la suspensión de los efectos sobre ellas, así las cosas se desprende cursante en el presente asunto: Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2010/017/02026 de fecha 03/05/2010, contra la contribuyente “FIACUMANA, C.A.” donde se le insta en su condición de contribuyente, a cancelar el Impuesto, Multas y los Intereses Moratorios, por la cantidad de: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS (BS. 4.345.847,00), igualmente, en la parte inferior de la página setenta y cinco (75) de dicha Resolución, se evidencia la identificación y firma del funcionarios que suscriben la misma, así como la persona que se dio por notificada de la misma, en nombre de la contribuyente, ciudadana Johana Yañez, en fecha 01/07/2010. Así se declara.-
Por otra parte se observa, que los efectos del acto administrativo fundamento de la presente demanda de Juicio Ejecutivo, no se encuentran suspendidos, razón por la cual este Tribunal considera que el documento que funge como Título Ejecutivo, y cumple con los requisitos necesario establecidos en las normas, para que sea admitida dicha demanda. Así se declara.-
Visto lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así como las disposiciones establecidas en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, motivo por el cuál se ADMITE la presente demanda de JUICIO EJECUTIVO intentada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del (SENIAT), contra la contribuyente “FIACUMANA, C.A.” con el Registro de Información Fiscal Nº J-31387981-9, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 03, tomo A-10, de fecha 09 de Agosto 2005, que se anexa en copia simple constante de cinco (05) folios útiles, en legajo marcado con letra “D”, con domicilio Fiscal, Avenida Gran Mariscal de Ayacucho, Cruce con la Calle Kennedy, de la Ciudad de Cumaná, del Estado Sucre, y se le intima a fin de que comparezca por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco (05), días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, más dos (02) días por el término de la distancia, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, pague o compruebe haber pagado a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL (SENIAT), apercibido de ejecución las siguientes cantidades de dinero:
1) La cantidad total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 4.345.847,00), monto determinado por concepto impuesto, multas e intereses moratorios, contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2010/017/02026 de fecha 03/05/2010, y demandado por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL (SENIAT).
2) Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (BSF. (BsF. 434.584,70) equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada o formulen oposición conforme a la Ley. Ahora bien, en relación a las boletas de intimación este Tribunal Superior insta a la parte demandante a consignar los fotostatos correspondiente al escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de librar y ser anexada a la mencionada Boleta de Intimación.- Cúmplase.
Una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la contribuyente “FIACUMANA, C.A.” hasta cubrir la suma de: nueve millones ciento veintiséis mil doscientos setenta y ocho bolívares fuertes con siete céntimos (BsF. 9.126.278,70) cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada, más las costas del proceso las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado, calculadas prudencialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (BSF. (BsF. 434.584,70) correspondiente al 10% del monto demandado. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (BSF. 4.780.431,70) cantidad esta que comprende la suma líquida demandada más las costas antes indicadas las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado. Para lo que se ordena abrir el cuaderno separado de medidas a los fines de la práctica y trámite de la mencionada medida. De igual manera se le hace saber a las partes interesadas que una vez debidamente practicadas las Boletas intimación libradas en el presente asunto, se procederá a librar el Mandamiento de Ejecución correspondiente en el presente asunto. Se ordena abrir el Cuaderno Separado de Medidas.- Líbrese Mandamiento de Ejecución con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 03-05-2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (03-05-2013), siendo las 02:15 p.m., se dictó y público la anterior decisión previa las formalidades de Ley. En esta misma fecha se expidió copia certificada para ser consignada en el archivo de este Tribunal Superior. Se le solicita a la parte interesada consigne fotostatos a los fines de librar la Boleta de Intimación ordenada. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
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