REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 08 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2011-000256

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 12 de Agosto de 2011, interpuesto por el ciudadano HERMES BARRIOS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.271.064, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.681, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Noviembre de 1998, bajo el Nro. 46 Tomo A-70, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30574615-0, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 16 de Septiembre de 2011, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/064/03026, de fecha 30 de Mayo de 2011, la cual impone pagar: 1) BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SIETE CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 287.107,00), por concepto de Impuesto Sobre la Renta pendiente por pagar; 2) BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 652.342,00), por concepto de multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario y; 3) BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 226.500,00), por concepto de Intereses Moratorios, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Seniat.

-I-
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 21/09/2011, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se ordenó oficiar a la referida Gerencia a los fines que remitiera a este despacho el expediente administrativa relacionado con el acto administrativo impugnado. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 42 al 49)

Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios 53 al 61 del presente asunto, en fecha 29/06/2012, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602012000265, mediante la cual se admite el presente asunto y se apertura la causa a pruebas. (F.62)

En fecha 19/07/2012, se agregó a los autos escrito de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 17/07/12, por el abogado HERMES BARRIOS GOMEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A. Asimismo, se agregó el escrito de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 18/07/12, por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PÁEZ, debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República., los cuales se dan aquí por reproducidos. (F.63 al 91)

En fecha 27/07/2012, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nro. PJ602012000306, mediante la cual se admitieron las pruebas presentadas por las partes. En esa misma fecha se libró boletas de notificación dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la Prueba de Experticia Contable promovida por la parte recurrente. (F. 92 y 93)

En fecha 20/09/2012, compareció el ciudadano Alguacil de este despacho dejando constancia de la entrega de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nº 1698-2012, de fecha 27-07-2012, dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT; la cual fue recibida y firmada por la ciudadana Abogada GRISEL HURTADO, C.I. V-11.665.275, en su condición de Jefa de la División Jurídico Tributaria de la referida Gerencia Regional. (F. 95)

Por auto de fecha 25/09/2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 24/09/12, por el abogado HERMES BARRIOS, debidamente identificado y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A., mediante el cual sustituye poder a la abogada Rosa Roa, cédula de identidad Nro. 14.871.442, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.444. (F. 98)

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2012, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, a los fines de la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte recurrente, y admitida en su oportunidad procesal. Se designó como experto al ciudadano Teódulo José González Amundarain, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.476.064, de profesión Contador Público y Abogado e inscrito en el C.P.C. bajo el Nº 8.673 y en el Inpreabogado bajo el Nº 98.232 y consignando carta aceptación a la designación. Al ciudadano NISSIN ALFREDO GIARDINI ALMOSNY, titular de la cédula de identidad Nro. 11.738.068, de profesión Contador Público, inscrito en el CPC bajo el Nº 69.131, consignando carta aceptación a la designación. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, se designó como tercer Experto Contable a la ciudadana LUISA ZULIN FLORES SANTOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.192.594, de profesión Contador Público inscrita en el CPC bajo el Nro. 25.208. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana LUISA ZULIN FLORES SANTOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.192.594, de profesión Contador Público inscrita en el CPC bajo el Nro. 25.208 a los fines de su aceptación y juramentación al cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26/09/2012, se libró Boleta de Notificación ordenada. (F. 99 al 103)

En fecha 03/10/2012, compareció el Alguacil del Tribunal consignando constancia de Notificación del experto designado. (F. 105)

En fecha 10/10/2012, tuvo lugar el acto de Juramentación de los expertos designados. (F. 106 y 107)

En fecha 22/10/2012, se expidieron credenciales a los expertos. (F. 108 al 110)

En fecha 27/11/2012, se practicó cómputo por secretaría a solicitud de la parte recurrida, dejando constancia que en fecha 10 de Octubre de 2012 se juramentó a los expertos contables promovidos en la presente causa, solicitando los mismos 30 días de despacho para la consignación del informe respectivo, dejándose constancia que a la fecha habían transcurrido veintiséis (26) días de los 30 solicitados en el acta de juramentación de expertos cursante a los folios 106 y 107 de la presente causa. (F 116)

Por auto de fecha 27/11/2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 22-11-2012, por el ciudadano TEODULO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.476.064, actuando en nombre de los expertos designados, en la cual solicita una prórroga de quince (15) días contados a partir del vencimiento del lapso normal de los treinta (30) días iniciales. Y se acordó de conformidad con lo solicitado concediéndole el lapso de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que los expertos designados presenten su respectivo informe, los cuales comenzarán a computarse una vez vencido el término de los treinta (30) días de despacho dispuestos para la presentación del informe de experticia contable. (F.119)

Por auto de fecha 22/01/2013, se agregó escrito de informes presentado. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha diecisiete (17) de Enero de 2013, por la abogada MARIA DE LOS ANGELES PAEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.223.863 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.251 actuando en sustitución por representación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 18-01-2013, constante de ciento cinco (105) folios útil y un (01) comprobante de recepción; declarándose Extemporáneo el escrito de informes presentado, en virtud de que no se encontraba vencida prórroga de quince (15) días de despacho otorgada en fecha 27-11-2012, a los fines de que los expertos designados presentaran el correspondiente informe de experticia contable. Igualmente se hizo saber a las partes involucradas en el presente proceso que una vez finalizado dicho lapso comenzará a computarse el término para la presentación de los informes en la presente causa. (F.226)

Por auto de fecha 24/01/2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 23-01-2013, por el ciudadano TEODULO GONZÁLEZ, actuando en nombre de los expertos designados, en la cual solicita una prórroga de seis (06) días para la entrega del informe respectivo; y acordó de conformidad con lo solicitado de acuerdo con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que los expertos designados presenten su respectivo informe, los cuales comenzarán a computarse a partir de la referida fecha (exclusive). (F. 229)

Por auto de fecha 04/02/2013, se agregó escrito de Informe de Experticia presentado en fecha 01-02-2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por el ciudadano TEODULO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.476.064, actuando en su carácter de experto contable y en representación de los expertos designados en la presente causa, dando cumplimiento a la labor encomendada por este Despacho. Se dejó expresa constancia que a partir de la referida fecha inclusive se computará el término para la presentación de los Informes por las partes en la presente causa. (F. 739)

Por auto de fecha 06/02/2013, se ordenó cerrar primera pieza y abrir segunda pieza del presente asunto. Cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha. (F.510 y 511)

Por auto de fecha 27/02/2013, se agregaron escritos de informes presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 25-02-13, por la abogada MARÍA PÁEZ, debidamente identificada y actuando en su carácter de REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA. Y en fecha 26-02-13, por la abogada ROSA ROA, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A., los cuales se dan aquí por reproducidos. Se dejó constancia que a partir del día 27-02-13, inclusive comenzó a computarse el lapso legal de ocho días para que las partes presenten las observaciones correspondientes a los informes. Asimismo se hizo saber, que una vez vencido el lapso legal de los ocho días para las respectivas observaciones a los informes, comenzará a computarse el lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. (F.846)

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1. DESAPLICACION POR CONTROL DIFUSO PARA EL PRESENTE CASO DEL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.
2. DESAPLICACION POR CONTROL DIFUSO PARA EL PRESENTE CASO DEL ARTÍCULO 94 PARAGRAFO PRIMERO Y SEGUNDO DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.
3. DE LA EXISTENCIA DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO EN LA RESOLUCION IMPUGNADA POR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
4. VIOLACION DEL ARTÍCULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
5. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL CONTRIBUYENTE
6. IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERESES MORATORIOS DETERMINADOS EN LA RESOLUCION CULMINATORIA DE SUMARIO IMPUGNADA POR EL PRESENTE ESCRITO.
7. DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

III
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:
1. Se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
2. Se acogió a lo alegado y probado en autos.
3. Prueba de experticia contable.

PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:
1. Mérito Favorable que se desprende de las Actas que corren insertas a los autos del presente asunto, destacando: Culminatoria de Sumario Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/051, la cual impone a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 395.282,00), por concepto de Impuesto al Valor Agregado, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Seniat, la cual corre inserta a los folios 13 al 36.
2. Documentales: a) Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2010IVA/8207/369. b) Relación de Créditos Fiscales rechazados por falta de comprobación de los períodos impositivos desde enero 2007 hasta diciembre 2008. c) Resumen de la Determinación de la obligación tributaria correspondiente a los períodos impositivos desde enero 2007 hasta diciembre 2008.

A todos los documentos cursante a los folios 14 al 36, 75 al 91, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 239 al 509, 512 al 737 en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. en particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar, (i) si la Administración Tributaria incurrió en error en la aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, (ii) si la Administración Tributaria incurrió en error en la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, en cuanto a la aplicación de la Unidad Tributaria, (iii) si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho; (iv) violación o no del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (v) la procedencia o no de la Sanción Impuesta al contribuyente, (vi) la procedencia o no de los Intereses Moratorios liquidados. (vii) La procedencia o no de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Cabe Resaltar, que en relación a las objeciones formuladas por la Administración Tributaria al ejercicio fiscal 2008, nada refuta la contribuyente al respecto. Por lo que las mismas quedan firmes. Así se declara.-

Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por la contribuyente SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A. contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/064/03026 de fecha 30-05-2011, con ocasión del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2010/ISLR/8208/368 de fecha 06-09-2010, levantada para los ejercicios fiscales 2007 y 2008 en materia de Impuesto Sobre la Renta. Sin embargo, durante la etapa probatoria la Representación Fiscal, promovió el Mérito Favorable de los Autos, especialmente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/051, la cual impuso canelar a la contribuyente antes mencionada la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 395.282,00), pero en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA). Igualmente, en relación a las documentales promovidas por la Representación Fiscal, se observa que promueve documentos relacionados con dicha Resolución en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA). Lo anterior evidencia, que dichas pruebas no guardan conexión o relación con los actos recurridos por la contribuyente SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A., mediante el presente Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia, este Tribunal Superior no valora dichas pruebas, en virtud de que tal y como ya se señaló, las mismas no guardan relación con lo debatido en el presente asunto. Así se decide.-

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

Alega el contribuyente en su escrito libelar:

“DE LA DESAPLICACION POR MEDIO DEL CONTROL DIFUSO PARA EL PRESENTE CASO DEL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

(…)

Le solicito la desaplicación por medio de control difuso de la Constitucionalidad del artículo 66 del vigente Código Orgánico Tributario para el presente caso, siendo los argumentos jurídicos que sustentan esta petición los siguientes:

1.- La sobretasa que establece el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, para calcular los intereses moratorios que originan el pago fuera de su plazo de la obligación tributaria, (1.2 de la tasa activa bancaria, es decir, un 20% sobre la tasa activa bancaria) implica una sanción extra al contribuyente, distinta a la sanción que ya establece el Código Orgánico Tributario para el pago extemporáneo de la obligación tributaria (ilícitos materiales)

Esta sanción extra y distinta al contribuyente implica una violación al principio del non bis in idem, principio consagrado en el artículo 49 ordinal 7 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)”

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, a los folios 778,785 y 786 lo siguiente:

“ …, siempre que una norma jurídica este vigente en el ordenamiento jurídico, debe ser aplicado por el operador de la misma, salvo que tal dispositivo estuviere derogado por el órgano legislativo o fuere declarado inconstitucional por el ejercicio del control concentrado por el Tribunal Supremo de Justicia como único órgano controlador de la constitucionalidad de las normas jurídicas.

Ahora al quedar evidenciado que en el presente caso no se configura ninguno de estos dos supuestos, vale decir, ni la derogatoria del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, ni la declaratoria de su inconstitucionalidad por el órgano judicial competente, circunstancia esta que hace forzoso confirmar la vigencia y la obligatoriedad de la aplicación de dicha norma, siempre actuando ajustado al Principio de Legalidad.

En cuanto al alegato de la inconstitucionalidad de los intereses moratorios, esta Sustituta de la Procuradora General de la República en Representación del Tesoro Nacional es del Criterio que el artículo 66 del Código Orgánico Tributario referente a los intereses moratorios, no persigue un fin represivo como así lo pretende la norma sancionatoria, el carácter es simplemente indemnizatorio por el incumplimiento total o parcial de la obligación tributaria dentro del lapso legalmente establecido.
(…)

…, en fecha 05 de agosto de 2008, la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 00915 (Caso: “Publicidad Vepaco, C.A.”), señalo con claridad que el criterio de la Sala Constitucional antes mencionada, sobre la procedencia de los intereses moratorios se aplicarán no solo para el imperio del Código Orgánico Tributario de 1994, sino también para el Código Orgánico Tributario de 2001, criterio este ratificado posteriormente en sentencia Nº 00557 de fecha 07 de mayo de 2008 (Caso: “Pfizer Venezuela, S.A.”).

Este criterio fue modificado posteriormente, Mediante Sentencia de la Sala Constitucional en fecha 09 de marzo de 2009, Caso, “Municipio Valencia del Estado Carabobo” dejo sentado que de los diversos cambios a suscitados en la entrada en vigencia Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculante a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, …

…en el presente caso, la norma aplicable para la determinación de los intereses moratorios es el artículo 66 Código Orgánico Tributario, ley vigente para el momento en el cual ocurrió el hecho imponible, por lo tantos los intereses moratorios que se generase debe ser calculado desde el instante en que se considerara incumplida tempestivamente la obligación, que es cuando el plazo previsto en la Ley y se han vencido sin haberse materializado la declaración y el pago del tributo, hasta la extinción total de la deuda, tal y como lo dejo sentado la Sala Constitucional en fecha 09 de marzo de 2009, caso “Municipio Valencia del Estado Carabobo”

Alega el contribuyente en su escrito libelar:

“IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS DETERMINADOS EN LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE SUMARIO IMPUGNADA POR EL PRESENTE ESCRITO.

Ciudadano Juez, le solicito con el respeto debido que los intereses moratorios determinados en el acto administrativo impugnado por el presente recurso contencioso tributario, sea declarados improcedentes, ya que no estamos en presencia de una deuda cierta, liquida y exigible requisitos necesarios para la existencia de los intereses moratorios en materia tributaria.”

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, a los folios 833, 834, 838 y 839, lo siguiente:

“…
En resumen, en cuanto a la exigibilidad de los intereses moratorios para los períodos que se encuentren regidos bajo el Código Orgánico de 1994, surgirán una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme las decisiones dictadas con ocasión a los recursos interpuestos, y para los períodos que se encuentren regidos por el Código Orgánico vigente, éstos se causarán inmediatamente al vencimiento del plazo establecido para el cumplimiento de la obligación, conforme al contenido de los artículos 66 y 343 del Código Orgánico Tributario.

Este mismo criterio jurisprudencial, ha sido plasmado en fallo reciente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considerando oportuno citar el contenido de la sentencia Nº 00171, dictada en fecha 23 de febrero de 2010, caso: SERVICIOS DE ACTUALIZACIÓN TOTAL AUTOMATIZADA, S.A.T.A., S.A. vs. INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), …

En tal sentido, tenemos que el 13 de julio de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publico sentencia con motivo de la solicitud de la revisión del fallo dictado por la Sala Político Administrativa el 11 de octubre de 2006, el cual declaro parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIÓN-CONATEL-contra una decisión de un Tribunal Superior Contencioso Tributario que declaro con lugar el Recurso Contencioso Tributario ejercido por los representantes de TELCEL; C.A.


Como se evidencia del extracto jurisprudencial, nuestro Máximo tribunal ha interpretado a lo largo de estos últimos años, que la exigibilidad de la obligación tributaria es un elemento vital para la causación de los intereses moratorios. Sin embargo, vale aclarar que la interpretación de la sentencia de 13 de julio de 2007 (TELCEL) se fundamentó en el artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, …

…, el criterio expresado en la sentencia in comento no se extiende a la norma establecida en el Código Orgánico Tributario vigente, cuyo contenido modifico en forma sustancial la figura de los interéses (sic) moratorios en campo del derecho tributario.

En consecuencia, la Administración Tributaria Regional siempre estuvo apegado al principio de legalidad, al calcular los intereses moratorios conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario, es decir, causándose desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria.

Solicita muy respetuosamente esta Representación de la Nación a este órgano Jurisdiccional, se sirva declarar improcedente el alegato del contribuyente, anteriormente referido, por no haber desvirtuado la actuación de la Administración, limitándose a invocar argumentos de hecho sin ningún tipo de relevancia jurídica, que sustenten sus alegatos, por lo que solicito respetuosamente a este órgano jurisdiccional, se sirva declararlo al momento de la Sentencia Definitiva. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.”

Como se evidencia de la transcripción que precede, los dos anteriores alegatos esgrimidos por la recurrente (1 y 6), relacionados con los intereses moratorios liquidados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, se encuentran estrechamente relacionados, por lo que este Tribunal Superior, pasa a decidirlos de manera conjunta y a tal efecto observa:

En relación al alegato de la supuesta infracción de las garantías constitucionales de la razonabilidad y del non bis in idem, este Tribunal tiene a bien señalar tal y como lo ha expresado el tributarista argentino Juan Carlos Luqui que: “...como garantía del derecho de propiedad, la razonabilidad significa que la carga tributaria sobre la riqueza (capacidad contributiva), debe ser adecuada y razonable. Es decir, que la presión que el tributo produce sobre la riqueza debe guardar, según la naturaleza de la riqueza y características del tributo, una cierta medida que, para ser justa, no debe exceder lo que aconseje una buena prudencia”.

Sirva la nota anterior, para señalar que la garantía de la razonabilidad tiende a garantizar que la porción de la riqueza que puede tomar el Estado, medida en la capacidad contributiva de los contribuyentes, jamás puede ser expropiatoria del derecho de propiedad de los mismos.

En este sentido, es pertinente la revisión del Principio de la Interpretación de las normas conforme a la Constitución, corolario de nuestro sistema jurídico tributario.

A tal efecto, citamos al reconocido Profesor EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA, quien sostiene, acerca de este Principio, lo siguiente:

“La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación -por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate.

Este principio es una consecuencia derivada del carácter normativo de la Constitución y de su rango supremo y está reconocido en los sistemas que hacen de ese carácter un postulado básico. (...)

Hay que entender, como ha notado ZIPPELIUS, que la Constitución constituye el ‘contexto’ de todas y cada una de las Leyes y Reglamentos y normas del ordenamiento a efectos de su interpretación y aplicación, aunque sea un contexto que a todas las excede en significado y en rango (...)

La interpretación conforme a la Constitución de toda y cualquier norma de todo ordenamiento tiene una correlación lógica en la prohibición, que hay que estimar implícita, de cualquier construcción interpretativa o dogmática que concluya en un resultado directa o indirectamente contradictorio con los valores constitucionales”. (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. “La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional”, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1994). (Resaltado de esta Gerencia).

Con base en estos acertados planteamientos, surge indefectible concluir que el interés que preside la Tributación, se origina de la propia naturaleza del Estado y de la Constitución que lo regula, significando una fuente de Recursos Financieros necesarios para la consecución de su fin, que no es otro que la satisfacción de las necesidades públicas. Ello nos hace deducir, que el interés que preside la Tributación nunca puede ir orientado a justificar el incumplimiento de deberes consagrados a cargo de los ciudadanos que integran el Estado en su condición de contribuyentes, como el referido al cumplimiento tanto de los deberes formales como materiales establecidas por ley. Desconocer tales deberes, invocando una supuesta violación de la Constitución, es pretender justificar la inobservancia de la normativa constitucional en detrimento del propio Estado de Derecho.

Todo contribuyente, como sujeto que es, de la relación jurídico tributaria, queda sometido al mandato legal y su falta de acatamiento a éste, constituye un incumplimiento que es objeto de sanción, y de ser el caso, de los respectivos accesorios.

Así pues, una vez establecida la obligación, el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, queda sometido a ella impedido de elegir entre su abstención o adhesión.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester expresar que las sanciones impuestas, vale señalar con estricta sujeción a la normativa tributaria, en modo alguno atentan contra el principio de la tributación ya señalado. Igual situación ocurre con los accesorios.

En el caso de autos, la recurrente señala que la aplicación del contenido del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001) “implica una sanción extra al contribuyente, distinta a la sanción que ya establece el Código Orgánico Tributario para el pago extemporáneo de la obligación tributaria (ilícitos materiales)”.

Al respecto, dispone el artículo 66 en comento, lo siguiente:

“Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.

Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso en que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.”

Como puede observarse, la norma contenida en el artículo 66, anteriormente transcrita, establece un procedimiento de cálculo de los intereses moratorios en el supuesto de este tipo de infracciones (falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido), que en ningún momento puede afirmarse que se trata de una “doble sanción” como erradamente lo señala la contribuyente que implique una sanción extra, sino que tal y como ya se indicó, lo que establece es una simple metodología a los fines de liquidar los respectivos intereses moratorios a que haya lugar, lo cual efectivamente se hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.

Respecto al principio del non bis in idem, conviene traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00145, de fecha 03 de febrero de 2011, por medio de la cual expresó:

“…1.- El principio de non bis in idem, se refiere a la prohibición que se enuncia en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

En relación al mencionado principio, resulta prudente citar el pronunciamiento de esta Sala en sentencia Nro. 00730 del 19 de junio de 2008 caso: Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) éste [principio de non bis in idem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

... omissis...

Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.

Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in idem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.

... omissis...

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. (...)”. Destacado de la Sala.

Al ser así, considera esta Máxima Instancia que, tal como lo apreció la Jueza de instancia, el acto administrativo impugnado no aplicó dos sanciones administrativas a una misma actuación de la contribuyente, por el contrario revocó el Acta Fiscal Nro D.A.T.- G.A.F: 135-240-2008 de fecha 3 de junio de 2008 por las razones precedentemente transcritas, con lo cual, eliminó de la esfera jurídica del particular el referido acto administrativo y por ende toda sanción impuesta a partir de la anulada fiscalización.

De esta forma, resulta improcedente el alegato esgrimido en este sentido por la parte apelante. Así se declara…” (Destacado de la Sala)

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que la disposición contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, no significa la aplicación repetida de sanciones, sino que como ya se indicó anteriormente, establece una metodología del cálculo de los intereses moratorios, para todos aquellos contribuyentes que omitan el cumplimiento de su obligación principal, cual es pagar los tributos a que hubiere lugar dentro de los lapsos que establecen las normas jurídicas aplicables. En consecuencia, este Tribunal Superior debe desestimar el anterior alegato de la contribuyente referido a la improcedencia del cobro de los intereses moratorios, por cuanto como señala dicha norma del artículo 66, el cobro de los mismos procede una vez demostrada la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, e independientemente de la aplicación de la sanción pecuniaria (Multa) que corresponda. Lo anterior denota, que la Administración Tributaria, al liquidar la sanción pecuniaria (Multa) y los correspondientes intereses moratorios, lo hizo ajustada a derecho, cumpliendo a cabalidad lo dispuesto en el mencionado artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.-

No obstante lo anterior, y en relación al alegato de la recurrente, referido a la improcedencia de los intereses moratorios, liquidados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, “ya que no estamos en presencia de una deuda cierta, liquida y exigible requisitos necesarios para la existencia de los intereses moratorios en materia tributaria”; este Tribunal Superior, considera necesario citar el criterio esgrimido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 191, Expediente Nº 08-1491, de fecha 09-03-2009, caso Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo vs Pfizer Venezuela, S.A., donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“…En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…”

En este orden de ideas es necesario acotar, que los períodos investigados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), en el caso de marras, fueron los siguientes 01/01/07 al 31/12/07; 01/01/08 al 31/12/08; es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que de conformidad con sus disposiciones, y del criterio expuesto en la anterior sentencia se evidencia que la obligación de pagar los intereses moratorios surte efecto desde el vencimiento del plazo establecido para la auto liquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. En efecto dispone el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente lo siguiente:

“Artículo 66 La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (Subrayado de este Tribunal Superior).

A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.

Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso en que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.”

Es por ello, que este Juzgador considera que, la actuación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), para la liquidación de los respectivos Intereses Moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, al determinar la cantidad de Doscientos Veintiséis Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 226.500,00), tal y como se demuestra a continuación:

Ejercicio
Fiscal Impuesto
Por pagar Multa
(Bsf) Intereses Moratorios
(Bsf)
01/(01/2007 al
31/12/2007 287.107,00 652.342,00 226.500,00

Fue ajustada a derecho en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.-

Alega el contribuyente en su escrito libelar como alegato Nº 2, lo siguiente:

“…DE LA DESAPLICACION POR CONTROL DIFUSO PARA EL PRESENTE CASO DEL ARTÍCULO 94 PARAGRAFO PRIMERO Y SEGUNDO DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

(…)
Evidentemente ciudadano Juez, el uso de la unidad tributaria vigente para el momento del pago que ordena este artículo en sus parágrafos primero y segundo implica la violación del principio constitucional de la irretroactividad de las leyes, el principio de tipicidad cerrado de las sanciones, además del uso de la actualización monetaria en el ámbito tributario, situación esta que esta prohibida de forma expresa por sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Plena de fecha 14 de Diciembre de 1999, por lo tanto le solicito con el respeto debido la desaplicación de esta norma (…)”

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, a los folios 790, 794, 797, 804, 805, lo siguiente:

“ …
En lo concerniente a la solicitud de desaplicación, de los Parágrafos Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, esta Representante del Tesoro Nacional estima relevante destacar el criterio expresado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en fallo número 02589 de fecha 08 de diciembre de 2004, …

A mayor abundamiento de lo antes expuesto, se transcribe un extracto de la sentencia Nº 01729 de fecha 04 de julio de 2006, caso “Quinta Leonor”, mediante la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ratificada sus decisiones de fecha 13 de agosto 2002, 29 de octubre de 2002 y 28 de julio de 2004, fallos Nº 1064 “Almacenadora Mercantil, C.A.” Nº 01302 “Servifeni, C.A.” y Nº 0908 “Sport Land 1995, S.A”, ...

Ahora bien, al quedar evidenciado que en el presente caso no se configurado ningunos de estos dos supuestos , vale decir, ni la derogatoria del Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, ni la declaratoria de su inconstitucionalidad por el órgano judicial competente, circunstancia esta que hace forzoso confirmar la vigencia y la obligatoriedad de la aplicación de dicha norma, siempre actuando ajustado al Principio de Legalidad, al convertir las multas expresadas en unidades tributarias impugnada al equivalente de unidades tributarias vigentes para el momento que se emitió la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2011-06403026, impugnada por la recurrente "SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS C.A.”.

En el mismo orden de ideas, me permito en invocar el basamento jurídico utilizado por nuestro máximo órgano jurisdiccional en la Sentencia Nº 1108, emanada de la Sala Político Administrativa en fecha 29 de Julio de 2009, caso: COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) vs. CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN) ,…

…, observa esta Representante de la República Bolivariana de Venezuela que la División Sumario Administrativo de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, emitió en fecha treinta (30) de mayo del año 2011, a cargo de la sociedad de comercio “SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS C.A.”, la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2011-06403026, y notificada en fecha doce (12) del mes de julio del año 2011, la cual impone cancelar la cantidad SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 652.342,00) por concepto de multa con base a la Unidad Tributaria en la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 76,00), …cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de liquidación de las sanciones de multas por contravención prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario; razón por la cual resulta improcedente la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Alega la recurrente, que la Administración Tributaria al haber aplicado el contenido de los Parágrafos Primero y Segundo del Articulo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, actualizando la sanción aplicada a su representada para el momento de la emisión del acto administrativo (discriminado al inicio de la presente decisión), violentó el principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 expresa: “…en caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente...” así el Código de Procedimiento Civil, ha pautado lo que la doctrina denomina control difuso de la Constitucionalidad de las leyes, al prescribir en su artículo 20 la aplicación preferente de la Constitución en los términos siguientes: “Cuando la ley vigente cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia” por lo tanto el control difuso venía consagrado como potestad de los jueces en dicho Código, adquiriendo rango constitucional en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela promulgada en 1999, por su parte el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, recogió el principio del control difuso al disponer que corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República, cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

Ante el referido alegato, este Tribunal Superior advierte que de conformidad con los ajustes anuales sobre los índices de inflación acumulados, causados y calculados con base expresa en las regulaciones y consideraciones del Banco Central de Venezuela, en materia de IPC, queda clara, la necesidad de la actualización e incremento paulatino de la Unidad Tributaria a fin de poder garantizar un ingreso acorde a la realidad socio-económica del país, sin que este vaya en detrimento y menoscabo de los contribuyentes, sin embargo es necesario para quien aquí decide, citar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, específicamente la Sentencia Nº 01426, de fecha 12-11-2008, caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., sobre el mencionado artículo 94 del Código Orgánico Tributario; y el Principio de Irretroactividad de la Ley invocado por la recurrente:

“De la desaplicación por inconstitucional del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Señalan los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito recursivo, que la Administración Tributaria en el momento de imponer las sanciones de multa realizó una “actualización monetaria”, al aplicar la unidad tributaria vigente para el momento en que fue emitida la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (24.700 UT), lo cual constituye una aplicación retroactiva del valor de la Unidad Tributaria, contraria a derecho, de acuerdo con los Artículos 44 del la Constitución Nacional y 9, 10, y 70 del Código Orgánico Tributario”.
Al respecto, la impugnante destaca la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y expone que la pretensión de la Administración Tributaria al cuantificar las sanciones pecuniarias con la unidad tributaria vigente para el momento en que emitió el acto administrativo, constituye una flagrante violación del principio de irretroactividad de la ley y de la reserva legal en lo que a sanciones se refiere, pues habilita al Organismo Tributario para definir la cuantía de la multa aplicable. Con base en este razonamiento, solicita la desaplicación del artículo 94 eiusdem de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En efecto, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.
En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
En este orden de ideas, cabe analizar lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:
“Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo ”. (Destacado de la Sala).
De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.
Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).
No obstante, resulta oportuno mencionar el criterio sostenido por esta Alzada, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001, con relación al valor de la unidad tributaria que debería aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, según sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A. la cual dice:
“…constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.
Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislados de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.
Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción
(…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).
Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:
“Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.
(…)”
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
2. Multa
(…)
PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).
(…)”.

De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara
No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.”

Criterio este, reiterado en la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en la Sentencia Nº 83, de fecha 25-01-2011, caso: Ganadera Monagas, C.A.

Aplicando el criterio expuesto en la anterior sentencia al caso de autos, se observa que contrariamente a lo expresado por la recurrente, en el presente caso no hubo violación al Principio de Irretroactividad de la Ley, ya que el Código Orgánico Tributario de 2001 previó un conjunto de normas que vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la Unidad Tributaria, para la aplicación de las sanciones tributarias, especialmente las contenidas en el artículo 111 y 94, y que ya fueron citadas en dichas sentencias, normas que claramente establecieron la forma como debía aplicarse la referida Unidad Tributaria; De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes indicado, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 eisdem, no vulnera el principio de irretroactividad de la Ley, como lo afirma la contribuyente, motivo por el cual se desestima el alegato solicitado relativo a la desaplicación por inconstitucional del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y Violación del principio de no retroactividad de la Ley Penal. Así se declara.-

No obstante, de la trascripción de la anterior decisión, se advierte, que el monto de las sanciones de multa por infracciones cometidas bajo la vigencia del COT del 2001, debe expresarse tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de emisión del acto administrativo. Sin embargo, hace una excepción en el supuesto que el contribuyente haya enterado con anterioridad el Tributo omitido, así sea de manera extemporánea.

En este supuesto, el monto de la sanción de multa debe expresarse tomando en cuenta la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago y no de la emisión del acto, ya que la tardanza en la emisión de éste y de las planillas de liquidación no pueden ser imputables al contribuyente que ya pagó.

En el caso bajo análisis, no se evidencia que la contribuyente haya efectuado algún enteramiento o pago de las obligaciones tributarias determinadas por el Fisco Nacional, antes de la emisión de la Resolución Culminatoria impugnada, es decir antes del año 2011 donde estuviere vigente el valor de una Unidad Tributaria distinta a la aplicada por la Administración Tributaria. Por lo que la actuación del Fisco Nacional en este punto sobre el ajuste de la sanción, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de la emisión del acto administrativo impugnado, estuvo ajustada a derecho, tal y como se demuestra a continuación:

Período Impositivo Diferencia de impuesto por Pagar (Bs.F.) Porcentaje Aplicable (%) Sanción Artículo 111 en concordancia con el 96 del COT/2001 (Bs.F.)
01/01/2007 al 31/12/2007 287.106,85 112,50% 322.995,21
Total 287.106,85 322.995,21

AJUSTE DE LA SANCIÓN
Períodos Impositivos Sanción Valor de la U.T. para el momento de la comisión del ilícito (Bs.) Valor en U.T. al momento de la comisión del ilícito Valor de la U.T. para el momento del pago (fecha de emisión de la Resolución) (Bsf) Sanción Parágrafo Segundo Art. 94 C.O.T. (Bsf)
01/01/2007 al 31/12/2007 322.995,21 37,63 8.583,45 76,00 652.342,17
Total 652.342,17

En consecuencia, este Tribunal Superior visto lo anteriormente expuesto, debe desestimar el alegato de la recurrente, respecto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por cuanto su aplicación por parte de la Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho, tomando en consideración lo expuesto en la propia norma y en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

Alega el contribuyente en su escrito libelar:

“2. DE LA EXISTENCIA DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.


Ahora bien, en el presente caso existe el vicio de falso supuesto cuando la Administración Tributaria Nacional rechaza para el periodo fiscal 2007:
-la cantidad de bs. 961.321.400,91, correspondientes a las partidas materiales, herramientas menores, alquilar de maquinarias y equipos, gastos de viaje, alquiler de grúa y artículos de seguridad, por cuanto dichos costos no esta soportado con las facturas respectivas.
Y rechaza igualmente para el periodo fiscal 2007, la cantidad de Bs. 31.748.030,00, dado que en criterio de la fiscalización, el contribuyente no aporto los soportes, documentos o pruebas que demuestren la realización del gasto.
Y afirmamos que existe el vicio de falso supuesto, ya que un análisis concatenado de los diversos documentos que soportan el pago de dichos costos y gastos le hubieses indicados al representante de la Administración Tributaria Nacional la existencia de dichos costos y gastos y no lo hubiese procedido a rechazar.
Esta misma situación se repite para el período fiscal 2008, en lo relativo a costos.
Ahora bien, el contribuyente en la oportunidad legal demostrara la existencia de los pagos de dichos costos y gastos en su buena totalidad.
Finalmente y como colorarlo de lo afirmado en este punto, el vicio de falso supuesto implica la nulidad absoluta del acto administrativo, tal como lo dispone el artículo19 ordinal cuarto de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el artículo 240 ordinal cuarto del Código Orgánico Tributario, …” (F.09, 10)

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, a los folios 814, 815, 816, 817, 820,821, 822 y 825 lo siguiente:

“…
1.-EJERCICIO ECONÓMICO DESDE EL 01/01/2007 AL 31/12/2007
La contribuyente: SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A. (SPT, C.A.), en su declaración definitiva de rentas y pago, signada con el Nº 0890006840, Certificado electrónico Nº 202070000082600000749, correspondiente al ejercicio fiscal del 01/01/2007 al 31/12/2007, presentada en fecha 27/03/2008, …informó un Enriquecimiento Neto de Bs. F. 761.736,00 y no efectúo pago de impuesto para el ejercicio económico mencionado anteriormente, determinado de la siguiente manera:

DECLARACIÓN DE RENTAS DE LA CONTRIBUYENTE
DESCRIPCION S/DECLARACIÓN MONTO Bs.F.
Total Ingresos Netos 12.214.778,00
Total Costos de Ventas (8.682.511,00)
Total de Gastos (3.050.957,00)
Utilidad o Pérdida contable del ejercicio 481.310,00
Más:
Partidas de conciliación no deducibles o no gravables 312.769,00
Menos:
Partidas de conciliación no deducibles o no gravables 32.343,00
Enriquecimiento Neto o Perdida 761.736,00
Impuesto Determinado según tarifa Nº 2 240.174,24
Impuesto retenido en el Ejercicio 290.711,76
Total Impuesto Pagado en Exceso no Compensado 50.534,76
Fuente: Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio
Fiscal de 2007

1.1 COSTOS IMPROCEDENTES

1.1.1- COSTOS DE SERVICIOS NO SOPORTADOS CON FACTURAS ORIGINALES RESPECTIVAS.

La contribuyente, en su Declaración de Rentas Definitiva para el ejercicio investigado, incluyó dentro de los Costos, en la casilla 733, denominada “Costo de Prestación de Servicios”, del reverso del formulario, en la cual se encuentra incluida las partidas: Materiales por la cantidad de Bs. 392.030.652,83, Herramientas Menores por la cantidad de Bs. 46.662.869,28, Alquiler maquinaria y Equipos por la cantidad de Bs. 579.828.075,28, Gastos de Viajes por la cantidad de Bs. 4.285.000,00, Alquiler de Grúa por la cantidad de Bs. 73.976.958,81 y Artículos de Seguridad por la cantidad de Bs. 15.791.801,00, registradas en el código contable: 5.1.01.1001, 51011002, 51011016, 51011035, 51011038, 51011072, respectivamente.

Con el objeto de comprobar la procedencia y la veracidad de la referida partida, la actuación fiscal solicitó mediante Acta de Requerimiento GRTI/RNO/DF/2009-8207-MC-005, notificada en fecha 16/12/2009, facturas de Compras y comprobantes de Pagos para el ejercicio 2007 y según consta de Acta de Recepción GRTI/RNO/DF/2009-8207-MC-006 notificada en fecha 11/01/2010, la contribuyente no entregó la documentación solicitada

la contribuyente pretendió deducir la cantidad de Bs. 961.321.400,91 en el Rubro de los Costos, en la casilla 733, denominada “Costo de Prestación de Servicios”, correspondiente al ejercicio económico de 2007, sin contar con las facturas originales y soportes de pagos respectivos, que respalden tal erogación.

En consecuencia, la actuación fiscal procedió a rechazar la cantidad de Bs. 961.321.400,91, correspondiente a las partidas: Materiales, Herramientas Menores, Alquiler maquinaria y Equipos, Gastos de Viajes, Alquiler de Grúa y Artículos de Seguridad, por cuanto dicho monto no está soportado con las facturas respectivas de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 91, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio investigado.

1.2 GASTOS NO DEDUCIBLES
1.2.1.- DEDUCCIONES NO PROCEDENTES, POR FALTA DE COMPROBACIÓN DE LOS GASTOS

…, en su Declaración de Rentas Definitiva de Rentas y Pago, correspondiente al ejercicio fiscal investigado, comprendido desde el 01/01/2007 hasta 31/12/2007, informó en la casilla número 742 denominada “Otros Gastos” la cantidad de Bs. F. 1.589.867,00.

En este sentido, la actuación fiscal con el objeto de determinar el origen y naturaleza de los gastos, solicitó mediante Actas de Requerimiento GRTI/RNO/DF/2009-8208-MCR-005, notificadas en fechas 16/12/2009, lo siguiente: “ Facturas originales, comprobantes de pagos de las facturas que se mencionan en el Anexo único, que acompaña dicha acta. Según consta de Acta de Recepción GRTI/RNO/DF/2009-8208-MCR-006 de fecha 11/01/2010, la documentación solicitada no fue entregada, …

Ahora bien, en vista de que la contribuyente no aportó medio de prueba que justifique la realización de dichos gastos, tal como los documentos análogos que constituyan medios de comprobación por tal erogación, por lo que en ausencia de elementos de valor probatorio que permitan a la actuación fiscal su aceptación, se rechazan los documentos aportados como prueba.


En consecuencia y de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la actuación fiscal procede a rechazar la cantidad de Bs. 31.748.030,00, dado que la contribuyente no aportó los soportes, documentos, o pruebas que demuestren la realización del gasto.


2. EJERCICIO ECONÓMICO DESDE EL 01/01/2008 AL 31/12/2008

La contribuyente:…, en su declaración definitiva de rentas y pago, signada con el Nº 0990006055, …correspondiente al ejercicio fiscal del 01/01/2008 al 31/12/2008, presentada en fecha 11/03/2009, …, informó un Enriquecimiento Neto de Bs. F. 146.493,46,00 y no efectuó pago de impuesto para el ejercicio económico mencionado, anteriormente, …

2.1.-COSTOS IMPROCEDENTES
2.1.1 COSTOS DE SERVICIOS NO SOPORTADOS CON FACTURAS ORIGINALES RESPECTIVAS.

La contribuyente, en su Declaración de Rentas Definitiva para el ejercicio investigado, incluyó dentro de los Costos, en la casilla 733, denominada “Costo de Prestación de Servicios”, del reverso del formulario, en la cual se encuentra incluida las partidas: Materiales por la cantidad de Bs. 849.085,77, Herramientas Menores por la cantidad de Bs. 81.962,95, Alquiler maquinaria y Equipos por la cantidad de Bs. 1.076.687,70, Hielo y Agua por la cantidad de Bs. 40.593,14, Alquiler de Grúa por la cantidad de Bs. 23.100,00 y Artículos de Seguridad por la cantidad de Bs. 84.473,28 registradas en el código contable: 5.1.01.1001, 51011002, 51011016,51011018, 51011035, 51011038, respectivamente.

Con el objeto de comprobar la procedencia y la veracidad de la referida partida, la actuación fiscal solicitó mediante Acta de Requerimiento GRTI/RNO/DF/2009-8208-MC-005, notificada en fecha 16/12/2009, facturas de Compras y comprobantes de Pagos para el ejercicio 2007 y según consta de Acta de Recepción GRTI/RNO/DF/2009-8208-MC-006 notificada en fecha 11/01/2010, la contribuyente no entregó la documentación solicitada


la contribuyente pretendió deducir la cantidad de Bs. 359.305,07 en el Rubro de los Costos, en la casilla 733, denominada “Costo de Prestación de Servicios”, correspondiente al ejercicio económico de 2008, sin contar con las facturas originales y soportes de pagos respectivos, que respalden tal erogación.

En consecuencia, la actuación fiscal procedió a rechazar la cantidad de Bs. 359.305,07, correspondiente a las partidas: Materiales, Herramientas Menores, Alquiler maquinaria y Equipos, Hielo y Agua, Alquiler de grúa y gastos de Vehículos, por cuanto dicho monto no está soportado con las facturas respectivas de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 91, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio investigado.


En consideración a lo planteado, puede afirmarse que la decisión administrativa impugnada, se encuentra plenamente ajustada a los hechos y al derecho, y goza de una presunción de validez y legalidad, la cual no es desvirtuada por el recurrente, quien no aportó ninguna prueba capaz de enervar la legalidad del proveimiento administrativo.


Finalmente, visto que cada uno de los alegatos expuestos por el contribuyente y, debidamente rebatidos por esta representación fiscal resultan a todas luces improcedentes, me permito solicitar en nombre de la Nación, que los mismos sean jurídicamente desechados en virtud de no constituir, razones legalmente validas para dejar sin efecto el acto administrativo impugnado. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO”

Ahora bien este Tribunal considera necesario realizar el presente señalamiento:

Durante la etapa procesal correspondiente para ello, la representación de la contribuyente promovió prueba de Experticia Contable, a fin de demostrar lo siguiente:

1) Si las facturas que soportan lo declarado por el contribuyente en la partida de materiales, herramientas, alquiler de maquinaria y equipos, gastos de viaje, alquiler de grúas y artículos de seguridad, que el contribuyente incluyó dentro de los costos en la casilla 733, denominada costos de prestación de servicios en la declaración definitiva de rentas signada con el número 0890006840 para el ejercicio fiscal 01 de Enero de 2007 al 31 de Diciembre de 2007, declaración esta presentada en fecha 27 de Marzo de 2008, se encuentran soportadas con las facturas originales respectivas de conformidad con la Ley.

2) La cantidad en bolívares que mi mandante podía declarar en la partida de materiales, herramientas, alquiler maquinaria y equipos, gastos de viajes, alquiler de grúas y artículos de seguridad, que el contribuyente incluyó dentro de los costos en la casilla 733, denominada costos de prestación de servicios en la declaración definitiva de rentas signada con el número 0890006840 para el ejercicio fiscal 01 de Enero de 2007 al 31 de Diciembre de 2007, declaración esta presentada en fecha 27 de Marzo de 2008 presentada por mi representado ante la oficina de contribuyentes especiales del Seniat, Región Nor Oriental Puerto La Cruz.

3) Si las facturas que soportan lo declarado por el contribuyente en la casilla 742, denominada “otros gastos” en la declaración definitiva de rentas signada con el número 0890006840 para el ejercicio fiscal 01 de Enero de 2007 al 31 de Diciembre de 2007, declaración esta presentada en fecha 27 de Marzo de 2008, se encuentran soportadas con las facturas originales respectivas de conformidad con la Ley.

4) La cantidad en bolívares que mi mandante podía declarar en la casilla 742, denominada “otros gastos” en la declaración definitiva de rentas signada con el número 0890006840 para el ejercicio fiscal 01 de Enero de 2007 al 31 de Diciembre de 2007, declaración esta presentada en fecha 27 de Marzo de 2008.

5) Si las facturas descritas en el anexo 1 del acta de reparo fiscal número SNAT/INTI/GRTI7RNO/DF/2010/ISLR/8208/368, de fecha 06 de septiembre de 2010 y notificadas al contribuyente Servicios y Proyectos Tecnológicos C.A. en fecha 16 de Septiembre de 2010, se encuentran soportadas en la contabilidad de mi mandante con sus respectivos originales y demás documentos que demuestren el pago de dichas facturas y las retenciones de Ley practicadas por el contribuyente, tal como lo ordena la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para los períodos fiscales auditados en dicha acta de reparo fiscal.

La prueba de experticia contable fue acordada por este Tribunal, y debidamente practicada por lo expertos designados por las partes para tal fin. Siendo agregado a los autos el correspondiente informe, en fecha 04-02-2013.

En Dicha experticia contable, los expertos dejaron constancia que del total de las facturas rechazadas por la Administración Tributario, por un monto total de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON 40/100 (Bs.F. 961.321,40), solamente aplican a Gastos la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON 75/100 (Bs.F. 529.614,75), existiendo una diferencia no soportada de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 65/100 (Bs.F. 431.706,65).

Cabe destacar que dicha experticia no fue impugnada por alguna de las partes intervinientes en el presente proceso, por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Vid Sentencia Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1135, Exp Nº 11-0858, de fecha 03-08-2012.

En ese sentido, se observa en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/064/03026 de fecha 30-05-2011, el siguiente cuadro:

CONCEPTO SALDO SEGÚN DECLARACIÓN SALDO SEGÚN EXPERTICIA DIFERENCIA
Ingresos Brutos 12.214.778.000,00 12.214.778.000,00 0,00
Menos: Costo 8.682.511.000,00 7.721.189.599,09 961.321.400,91
Renta Bruta 3.532.267.000,00 4.493.588.400,91 961.321.400,91
Menos: Deducciones 3.050.957.000,00 3.019.208.970,00 31.748.030,00
Utilidad o Pérdida Contable 481.310.000,00 1.474.379.430,91 993.069.430,91
Más: 0,00
Otros 312.769.000,00 312.769.000,00 0,00
Menos: 0,00
Pérdida Ajuste por Inflación 32.343.000,00 32.343.000,00 0,00
Enriquecimiento Neto o Pérdida 761.736.000,00 1.754.805.430,91 993.069.430,91
Enriquecimiento Gravable o Pérdida 761.736.000,00
1.754.805.430,91 993.069.430,91
Impuesto Determinado S/Tarifa 240.174.240,00 577.817.846,51 337.643.606,51
Menos: 0,00
Impuesto Retenido en el Ejercicio 290.711.000,00 290.711.000,00
Impuesto por Pagar -50.536.760,00 287.106.846,51
Diferencia Impuesto por Pagar (Bs.) 287.106.846,51
Diferencia Impuesto por Pagar (Bs.F.) 287.106,09

Ahora bien, al incorporar los montos a favor de la contribuyente, determinados por la experticia contable practicada en autos, se observa que existe una diferencia en cuanto al monto del Impuesto Sobre la Renta a pagar, tal y como se muestra en el siguiente cuadro:

CONCEPTO SALDO SEGÚN DECLARACIÓN SALDO SEGÚN EXPERTICIA DIFERENCIA
Ingresos Brutos 12.214.778.000,00 12.214.778.000,00 0,00
Menos: Costo 8.682.511.000,00 8.250.804.345,07 -431.706.654,93
Renta Bruta 3.532.267.000,00 3.963.973.654,93 -431.706.654,93
Menos: Deducciones 3.050.957.000,00 3.050.957.000,00 0,00
Utilidad o Pérdida Contable 481.310.000,00 913.016.654,93 -431.706.654,93
Más: 0,00
Otros 312.769.000,00 312.769.000,00 0,00
Menos: 0,00
Pérdida Ajuste por Inflación 32.343.000,00 32.343.000,00 0,00
Enriquecimiento Neto o Pérdida 761.736.000,00 1.193.442.654,93 -431.706.654,93
Enriquecimiento Gravable o Pérdida 761.736.000,00
1.193.442.654,93
-431.706.654,93
Impuesto Determinado S/Tarifa 240.174.240,00 386.954.502,68 146.780.262,68
Menos: 0,00
Impuesto Retenido en el Ejercicio 290.711.000,00 290.711.000,00
Impuesto por Pagar -50.536.760,00 96.243.502,68
Diferencia Impuesto por Pagar (Bs.) 96.243.502,68
Diferencia Impuesto por Pagar (Bs.F.) 96.243,50

Como puede observarse, al aplicar a la contribuyente por su enriquecimiento obtenido durante el ejercicio fiscal investigado año 2007, el cual supera las 3.000 U.T., la Tarifa Nº 2 prevista en el artículo 52 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para los ejercicios investigados, y aplicando así mismo el sustraendo de 500 U.T. para esta tarifa, el impuesto resultante a pagar es de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.F. 96.243,50), y no la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 09/100 (Bs.F. 287.106,09), determinada por la Administración Tributaria. Tal operación aritmética se demuestra de la siguiente manera:

Después de determinar el enriquecimiento neto gravable, se aplica la tarifa correspondiente (Nº 2 para el caso de autos), dicho monto se lleva a unidades Tributarias, se multiplica por el porcentaje correspondiente (34% para el caso de autos) y se le resta el sustraendo necesario (500):

Bs. 1.193.442.654,93 / 37.632 (Valor U.T. para el ejercicio investigado) = 31713,505923947704081632653061224 x 34% (10782,592014142219387755102040815) – 500 (sustraendo aplicable) = 10282,59201414221938775510204081 x 37.632,00 (valor U.T. vigente) = Bs. 386.954.502,68 (Impuesto Determinado según Tarifa Aplicada). Al restarle a este monto la cantidad de Impuesto Retenido en el ejercicio (Bs. 290.711.000,00), da como resultado la cantidad de Bs. 96.243.502,68, que reexpresados en Bolívares Fuertes da en definitiva la cantidad a pagar por concepto de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio 2007 de Bs.F. 96.243,50.

En consecuencia, y visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal confirma solamente el monto de Bs.F. 96.243,50, como diferencia de Impuesto a pagar en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-2007 al 31-12-2007. Así se declara.-

Visto el anterior pronunciamiento, este Tribunal observa que en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/064/03026 de fecha 30-05-2011, la Administración Tributaria determinó la sanción pecuniaria (Multa), de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, en el 112,5% del tributo omitido, tomando como base la cantidad originalmente determinada por concepto de Impuesto Sobre la Renta de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 09/100 (Bs.F. 287.106,09, arrojando como resultado una multa de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 21/100 (Bs.F. 322.995,21), la cual posteriormente fue actualizada con base en lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem, resultando un total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 17/100 (Bs.F. 652.342,17), según los siguientes cuadros:

Período Impositivo Diferencia de Impuesto por pagar (Bs.F.) Porcentaje Aplicable Sanción Artículo 111 en concordancia con el 96 del COT/2001 (Bs.F.)
01/01/2007 al 31/12/2007 287.106,85 112,5% 322.995,21
Total 287.106,85 322.995,21

AJUSTE DE LA SANCIÓN
Períodos Impositivos Sanción Valor de la U.T. para el momento de la comisión del ilícito (Bs.) Valor en U.T. al momento de la comisión del ilícito Valor de la U.T. para el momento del pago (fecha de emisión de la Resolución) (Bsf) Sanción Parágrafo Segundo Art. 94 C.O.T. (Bsf)
01/01/2007 al 31/12/2007 322.995,21 37,63 8.583,45 76,00 652.342,17
Total 652.342,17

Sin embargo, al haberse determinado que la cantidad realmente debida por la contribuyente, por concepto de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2007, es de Bs.F. 96.243,50, este Tribunal pasa a recalcular la sanción pecuniaria (Multa), tomando como base este último monto, de la siguiente manera:

Período Impositivo Diferencia de Impuesto por pagar (Bs.F.) Porcentaje Aplicable Sanción Artículo 111 en concordancia con el 96 del COT/2001 (Bs.F.)
01/01/2007 al 31/12/2007 96.243,50 112,5% 108.273,93
Total 96.243,50 108.273,93

AJUSTE DE LA SANCIÓN
Períodos Impositivos Sanción Valor de la U.T. para el momento de la comisión del ilícito (Bs.) Valor en U.T. al momento de la comisión del ilícito Valor de la U.T. para el momento del pago (fecha de emisión de la Resolución) (Bsf) Sanción Parágrafo Segundo Art. 94 C.O.T. (Bsf)
01/01/2007 al 31/12/2007 108.273,93 37,63 2.877,33 76,00 218.677,08
Total 218.677,08

En consecuencia, este Tribunal Superior confirma la sanción pero en la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 08/100 (Bs.F. 218.677,08), de acuerdo a lo expresado en los cuadros demostrativos anteriormente transcritos, y no en la cantidad determinada por la Administración Tributaria de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 17/100 (Bs.F. 652.342,17). Así se declara.-

Igualmente, este Tribunal Superior observa que en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/064/03026 de fecha 30-05-2011, la Administración Tributaria liquidó Intereses Moratorios, de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, de la siguiente forma:

Mes/Año Tasa de Interés Fijada por B.C.V. según Gaceta Oficial Recargo según COT/2001 Tasa de Cálculo Intereses Moratorios COT/2001 Factor Deuda (Bs.F.) Días de Mora Intereses de Mora (Bs.F.)
Abr-08 24,47 1,2 29,36 0,0008 287.106,85 30 7.025,50
May-08 25,97 1,2 31,16 0,0009 287.106,85 30 7.456,16
Jun-08 24,78 1,2 29,74 0,0008 287.106,85 30 7.114,51
Jul-08 25,84 1,2 31,01 0,0009 287.106,85 30 7.418,84
Ago-08 25,09 1,2 30,11 0,0008 287.106,85 30 7.203,51
Sep-08 24,72 1,2 29,66 0,0008 287.106,85 30 7.097,28
Oct-08 24,44 1,2 29,33 0,0008 287.106,85 30 7.016,89
Nov-08 24,88 1,2 29,86 0,0008 287.106,85 30 7.143,22
Dic-08 23,32 1,2 27,98 0,0008 287.106,85 30 6.695,33
Ene-09 26,41 1,2 31,69 0,0009 287.106,85 30 7.582,49
Feb-09 26,89 1,2 32,27 0,0009 287.106,85 30 7.720,30
Mar-09 25,87 1,2 31,04 0,0009 287.106,85 30 7.427,45
Abr-09 24,65 1,2 29,58 0,0008 287.106,85 30 7.077,18
May-09 24,04 1,2 28,85 0,0008 287.106,85 30 6.902,05
Jun-09 22,42 1,2 26,90 0,0007 287.106,85 30 6.436,94
Jul-09 22,30 1,2 26,76 0,0007 287.106,85 30 6.402,48
Ago-09 22,31 1,2 26,77 0,0007 287.106,85 30 6.405,35
Sep-09 20,87 1,2 25,04 0,0007 287.106,85 30 5.991,92
Oct-09 21,96 1,2 26,35 0,0007 287.106,85 30 6.304,87
Nov-09 21,62 1,2 25,94 0,0007 287.106,85 30 6.207,25
Dic-09 21,73 1,2 26,08 0,0007 287.106,85 30 6.238,83
Ene-10 21,20 1,2 25,44 0,0007 287.106,85 30 6.086,67
Feb-10 22,33 1,2 26,80 0,0007 287.106,85 30 6.411,10
Mar-10 20,90 1,2 25,08 0,0007 287.106,85 30 6.000,53
Abr-10 21,19 1,2 25,43 0,0007 287.106,85 30 6.083,79
May-10 20,36 1,2 24,43 0,0007 287.106,85 30 5.845,50
Jun-10 20,42 1,2 24,50 0,0007 287.106,85 30 5.862,72
Jul-10 20,30 1,2 24,36 0,0007 287.106,85 30 5.828,27
Ago-10 20,01 1,2 24,01 0,0007 287.106,85 30 5.745,01
Sep-10 21,02 1,2 25,22 0,0007 287.106,85 30 6.034,99
Oct-10 19,58 1,2 23,50 0,0007 287.106,85 30 5.621,55
Nov-10 20,04 1,2 24,05 0,0007 287.106,85 30 5.753,62
Dic-10 20,04 1,2 24,05 0,0007 287.106,85 30 5.753,62
Ene-11 19,83 1,2 23,80 0,0007 287.106,85 30 5.693,33
Feb-11 19,83 1,2 23,80 0,0007 287.106,85 30 5.693,33
Mar-11 19,83 1,2 23,80 0,0007 287.106,85 30 5.693,33
Abr-11 19,83 1,2 23,80 0,0007 287.106,85 30 5.693,33
Totales 1110 238.669,05

Sin embargo, al haberse determinado que la cantidad realmente debida por la contribuyente, por concepto de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2007, es de Bs.F. 96.243,50, este Tribunal pasa a recalcular los Intereses Moratorios, tomando como base este último monto, de la siguiente manera:

Mes/Año Tasa de Interés Fijada por B.C.V. según Gaceta Oficial Recargo según COT/2001 Tasa de Cálculo Intereses Moratorios COT/2001 Factor Deuda (Bs.F.) Días de Mora Intereses de Mora (Bs.F.)
Abr-08 24,47 1,2 29,36 0,0008 96.243,50 30 2.649,10
May-08 25,97 1,2 31,16 0,0009 96.243,50 30 2.811,51
Jun-08 24,78 1,2 29,74 0,0008 96.243,50 30 2.683,38
Jul-08 25,84 1,2 31,01 0,0009 96.243,50 30 2.797,97
Ago-08 25,09 1,2 30,11 0,0008 96.243,50 30 2.716,77
Sep-08 24,72 1,2 29,66 0,0008 96.243,50 30 2.676,17
Oct-08 24,44 1,2 29,33 0,0008 96.243,50 30 2.646,39
Nov-08 24,88 1,2 29,86 0,0008 96.243,50 30 2.694,21
Dic-08 23,32 1,2 27,98 0,0008 96.243,50 30 2.524,58
Ene-09 26,41 1,2 31,69 0,0009 96.243,50 30 2.859,33
Feb-09 26,89 1,2 32,27 0,0009 96.243,50 30 2.911,66
Mar-09 25,87 1,2 31,04 0,0009 96.243,50 30 2.800,68
Abr-09 24,65 1,2 29,58 0,0008 96.243,50 30 2.668,95
May-09 24,04 1,2 28,85 0,0008 96.243,50 30 2.603,08
Jun-09 22,42 1,2 26,90 0,0007 96.243,50 30 2.427,14
Jul-09 22,30 1,2 26,76 0,0007 96.243,50 30 2.414,50
Ago-09 22,31 1,2 26,77 0,0007 96.243,50 30 2.415,41
Sep-09 20,87 1,2 25,04 0,0007 96.243,50 30 2.259,31
Oct-09 21,96 1,2 26,35 0,0007 96.243,50 30 2.377,51
Nov-09 21,62 1,2 25,94 0,0007 96.243,50 30 2.340,52
Dic-09 21,73 1,2 26,08 0,0007 96.243,50 30 2.353,15
Ene-10 21,20 1,2 25,44 0,0007 96.243,50 30 2.295,38
Feb-10 22,33 1,2 26,80 0,0007 96.243,50 30 2.418,11
Mar-10 20,90 1,2 25,08 0,0007 96.243,50 30 2.262,92
Abr-10 21,19 1,2 25,43 0,0007 96.243,50 30 2.294,50
May-10 20,36 1,2 24,43 0,0007 96.243,50 30 2.204,07
Jun-10 20,42 1,2 24,50 0,0007 96.243,50 30 2.210,59
Jul-10 20,30 1,2 24,36 0,0007 96.243,50 30 2.197,96
Ago-10 20,01 1,2 24,01 0,0007 96.243,50 30 2.166,38
Sep-10 21,02 1,2 25,22 0,0007 96.243,50 30 2.275,55
Oct-10 19,58 1,2 23,50 0,0007 96.243,50 30 2.120,34
Nov-10 20,04 1,2 24,05 0,0007 96.243,50 30 2.169,99
Dic-10 20,04 1,2 24,05 0,0007 96.243,50 30 2.169,99
Ene-11 19,83 1,2 23,80 0,0007 96.243,50 30 2.147,43
Feb-11 19,83 1,2 23,80 0,0007 96.243,50 30 2.147,43
Mar-11 19,83 1,2 23,80 0,0007 96.243,50 30 2.147,43
Abr-11 19,83 1,2 23,80 0,0007 96.243,50 30 2.147,43
Totales 1110 90.000,82

En consecuencia, este Tribunal Superior confirma los Intereses Moratorios liquidados pero en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 82/100 (Bs.F. 90.000,82), de acuerdo a lo expresado en los cuadros demostrativos anteriormente transcritos, y no en la cantidad determinada por la Administración Tributaria de Bs.F. 238.669,05. Así se declara.-

Alega el contribuyente en su escrito libelar:

“VIOLACION DEL ARTÍCULO 60 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

Ciudadano Juez, el presente procedimiento administrativo nació con la notificación de la Providencia Administrativa Numero SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2009-8208 de fecha 27 de octubre de 2009 y notificada en fecha 30 de Octubre de 2009, y el acta de reparo que concluyo la fiscalización fue notificada el día 06 de Septiembre de 2010, excedió el plazo de cuatro meses que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que otorga dicha norma, y viciando de nulidad todo el procedimiento administrativo ya que algo tan complejo y delicado como un procedimiento administrativo no puede tener una duración indefinida.

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, a los folios 806, 807, 808 y 809, lo siguiente:

“…Con relación al alegato relativo al decaimiento del procedimiento de fiscalización y determinación, Observa esta Representante de la República Bolivariana de Venezuela, que el Código Orgánico Tributario no dispone un plazo en el cual debe notificarse el Acta de Reparo Fiscal, por lo que debe entenderse que no existe limitación temporal al ejercicio de esta facultad

La única limitación a estas facultades de fiscalización e investigación de la Administración frente al elemento tiempo, que surge evidentemente del texto legal, viene dada por la prescripción de la obligación tributaria, como modo de extinción de la misma; …

Resulta importante destacar, que jurisprudencia patria de vieja data –que se trae a colación por no contrariar los principios que informan el ordenamiento jurídico posterior a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- se había pronunciado sobre el tema.

En efecto la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 17 de enero de 1996, caso “Banco Consolidado, C.A, …
“...

Es evidente pues, que no es oponible, en modo alguno, la caducidad de esta acción administrativa, por no estar expresamente prevista en nuestra legislación tributaria” (Resaltado en negrilla por esta Representación del Tesoro Nacional)

De la decisión supra transcrita se evidencia claramente que el límite racional legalmente establecido a los fines de considerar que en los casos relacionados específicamente con el procedimiento tributario de fiscalización y determinación, la Administración Tributaria deba emitir el acto administrativo que resuelva la investigación fiscal, dicho límite, está determinado por el vencimiento del lapso de prescripción previsto en el Código Orgánico Tributario vigente, a los fines de evitar la pendencia de estos procedimientos que colocan al sujeto pasivo en una espera indeterminada que debe ser castigada con el vencimiento de los plazos de los cuales dispone la administración para revisar y sancionar fiscalmente a los contribuyentes, toda vez que tal situación, provocaría una inestabilidad en el proceso que coloca al administrado en un estado de indefinición temporal para el ejercicio de sus derechos elementales vinculados a la defensa de sus intereses por medio de los recursos administrativos y judiciales legalmente determinados.

En consecuencia Solicito que desestiman los alegatos realizados por el recurrente supra identificado; y por tal motivo, se debe confirmar el acto administrativo. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO. …”

Este Tribunal observa, el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa sobre la terminación del procedimiento específicamente de los plazos para las decisiones:

Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes o podrá exceder de cuatro (04) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prorroga que se acuerde.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

Sin embargo, el Código Orgánico Tributario, Ley especial aplicable en las causas de contenido tributario, si bien no establece un plazo para el levantamiento del Acta de Reparo, si dispone que para la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario, la Administración Tributaria deberá hacerlo en el término de un (01) año, de conformidad con lo previsto en su artículo 192.

Artículo 192. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.

Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.

Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.

Parágrafo Primero: En los casos que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la resolución culminatoria del sumario, enviará copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo juicio penal conforme a lo dispuesto en la Ley Procesal Penal.

Parágrafo Segundo: El incumplimiento del lapso previsto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas y disciplinarias y penales respectivas.

Parágrafo Tercero: El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de dos (2) años en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.

El artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se refiere taxativamente a dos momentos del procedimiento administrativo: 1) la tramitación o formación del expediente y, 2) la resolución del caso, y para ambas acciones concede un lapso de cuatro meses. Sin embargo, el Código Orgánico Tributario de preferente aplicación en materia tributaria, concede para la resolución un término de un (01) año para su emisión, y nada dice de lapos para emitir el Acta de Reparo, acción formativa del acto administrativo que se completa con la resolución.

Por otra parte, conviene citar lo dispuesto en el Artículo 47 de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

Articulo 47: Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.

Con base en lo anteriormente expuesto, en concordancia con la norma previamente citada, este Tribunal Superior considera que en el caso de autos, no es aplicable lo dispuesto en la normativa contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino el Código Orgánico Tributario de 2001 cuya aplicación es preferente. Así se declara.-

A mayor abundamiento, conviene citar el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en sentencia No. 00123 de fecha 29 de enero de 2009 y donde indicó lo siguiente:

“…aprecia la Sala que el “procedimiento de fiscalización y determinación” previsto en los artículos 177 y siguientes de la sección sexta, Capítulo III “De los Procedimientos”, del Código Orgánico Tributario, es uno de los cauces formales de la actividad administrativa a través del cual la Administración Tributaria procede a declarar la existencia y cuantía de la obligación tributaria o su inexistencia, mediante el cumplimiento de una serie de actos concatenados entre sí, destinados a controlar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los sujetos pasivos del tributo.

Dentro de ese procedimiento tributario de fiscalización y determinación, deben distinguirse dos fases o estadios de la actividad de la Administración perfectamente diferenciables, a saber: i) la fase previa investigativa o preparatoria, que culmina con el acta de reparo (artículo 183 del Código Orgánico Tributario) y; ii) la fase de sumario administrativo, que finaliza con la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo” (artículo 191 eiusdem).

Si bien durante las apuntadas fases del procedimiento, el sujeto activo del tributo despliega las más amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario, la actividad desarrollada por la Administración en dichas etapas resulta sustancialmente distinta.

En efecto, como se ha explicado, el iter procedimental comienza con un acto de trámite, mediante el cual se autoriza al (o los) funcionario(s) en ella señalado(s) para efectuar la fiscalización, la cual deberá ser notificada al contribuyente o responsable para que éste proceda a suministrar la información que sea necesaria para la determinación tributaria. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala No. 1165 de fecha 25 de septiembre de 2002).
(…)

En resumen, esta primera fase puede arrojar los siguientes resultados:

i) Que la fiscalización supla la omisión del sujeto pasivo, bien sea en el sentido de que éste no haya efectuado su declaración y pago o porque la declaración presentada fue realizada en forma deficiente o irregular, al no incluir todos los datos o hechos que debieron haber sido apreciados. En ambos casos, el Acta de Reparo con la cual culmina esta etapa declarará la existencia de obligaciones tributarias a cargo del investigado, o; ii) Que la fiscalización proceda a emitir Acta de Conformidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Tributario, estimando que la situación tributaria del contribuyente o responsable es la correcta. Como consecuencia de lo expuesto, resulta que tanto el Acta de “Reparo” como la de “Conformidad”, son actos que finalizan el primer ciclo investigativo o preparatorio.
(…)

Como puede observarse, el procedimiento de fiscalización y de determinación de la obligación tributaria posee sus particularidades propias, además de ser un procedimiento administrativo contenido en una ley especial, en los términos previstos en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no pueden resultarle aplicables las reglas del procedimiento ordinario previstas en dicha ley, incluyendo, por supuesto, el lapso dispuesto en el artículo 60 eiusdem, razón por la cual la denuncia efectuada por la contribuyente en ese sentido debe ser desestimada. Así se declara.

Alega el contribuyente en su escrito libelar:

“DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS SANCIONES IMPUESTAS AL CONTRIBUYENTE.

Ciudadano Juez, en caso de que no considere valido los argumentos expuestos en los puntos anteriores, rechazamos la imposición de las sanciones impuestas al contribuyente tanto por ilícitos materiales, establecidas en el articulo 111 del Código Orgánico Tributario, pero al momento de sancionar a mi representada no valoro la condición de no reincidente de mi representada y la colaboración dentro de los términos de la Ley, que mi representada ofreció a la fiscalización, atenuantes estos existentes en los ordinales dos y seis del artículo 96 del vigente Código Orgánico Tributario.

Ahora bien ciudadano Juez, en caso de que no considere valido los argumentos expuestos en el punto anterior, las sanciones impuestas por la Administración Tributaria Nacional deben de ser calculadas en unidades tributarias …con el valor de la unidad tributaria existente al momento de la comisión de la sanción y nunca con el valor de la unidad tributaria existente al momento de emitir la resolución impugnada, ya que dicha conducta implica una violación del artículo 24 de la Constitución de la República de Venezuela ya que implica una aplicación retroactiva de la Ley.”

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, a los folios 826, 827, 828, 829 y 830, lo siguiente:

“Sobre la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos, el dar cumplimiento a los requerimientos de la administración tributaria es un deber de la contribuyente que no puede ser subsumido como una circunstancia atenuante.

Sino como una obligación que tenia la recurrente de cumplir con los requisitos de la Administración Tributaria al momento de ser practicada la determinación tributaria.

…, al Administración Tributaria Regional luego de evaluar todas las circunstancias atenuantes previstas en artículo 96 del Código Orgánico Tributario, así, como las circunstancias agravantes consistentes en el hecho de que impuesto dejado de cancelar ascendió a la cantidad SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.652.342,17), y una vez compensadas las mismas, se procedió a la imposición de la sanción consistente en la multa, aplicada en su término medio, equivalente al ciento doce punto cinco por ciento (112,5%) del impuesto omitido por la recurrente.


Visto lo expuesto, es pertinente aclarar, que la Administración Tributaria Regional al imponer la sanción en el término medio, tomo en cuenta tanto las circunstancias atenuantes, como las circunstancias agravantes presentes en presente asunto recurrido, compensándola de tal manera una con la otra, por lo que considera esta Representante de la Nación improcedente este alegato expuesto por la recurrente.

En cuanto el alegato de la recurrente que debe aplicarse el valor de unidad tributaria que al momento de la comisión de sanción y nunca el valor de unidad tributaria que estaba vigente al momento de emitir la Resolución impugnada

Esta Representante de la República Bolivariana de Venezuela es de la opinión que se debe poner el valor de la unidad tributaria que estaba vigente para el momento en que se emitió la Resolución Culminatoria de sumario, tal como lo establece la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia Walt Disney:
…(Vid. Sentencia Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente)


En el caso de autos la Resolución Culminatoria de Sumario fue emitida en el año 2011 por lo que debe calcularse a la unidad tributaria vigente para la fecha, quedando de la siguiente forma:

PERÍODOS
IMPOSITIVOS SANCIÓN VALOR DE LA
U.T., PARA EL MOMENTO
DE LA
COMISIÓN DEL IÍCITO
(Bs.) VALOR EN U.T., PARA EL MOMENTO
DE LA
COMISIÓN DEL IÍCITO
VALOR DE LA
U.T., PARA EL MOMENTO
DEL PAGO
(FECHA DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN)
(Bs.) SANCIÓN PARÁGRAFO SEGUNDO
ART.94, C.O.T.
(Bs.F)
01/01/2007
Al
31/12/2007
322.995,21 37,63 8.583,45 76,00 652.342,17
TOTAL 652.342,17

En consecuencia Solicito que desestiman loa alegatos realizados por el recurrente supra identificado; y por tal motivo, se debe confirmar el acto administrativo. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.

En la fiscalización practicada a la contribuyente SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A., la Administración Tributaria detectó que en el ejercicio fiscal 2007, del Impuesto Sobre la Renta, ésta presentó sus declaración por debajo de la cantidad que realmente corresponde, por lo que ante tal circunstancia la Administración Tributaria consideró que la contribuyente causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios, y aplicó la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

“Artículo 111.- Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido”.

De la norma anterior se desprende, que se sanciona con multa al que mediante acción u omisión cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios.

Al respecto, de la atenuante contenida en el numeral 2 del Artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, alegada por el recurrente, se observa que el mismo se limitó a señalar que su conducta fue siempre de colaboración con el funcionario actuante, sin embargo, este Tribunal Superior observa que tal actitud asumida al momento de la investigación fiscal practicada, es la que debe asumir cualquier contribuyente que se encuentre en esa situación.

En el caso de autos se observa por ejemplo, que la Administración Tributaria a los fines de rechazar los costos de servicios no soportados en las facturas originales respectivas, por la cantidad de Bs.F. 961.321,40 (Partida: Materiales, Herramientas Menores, Alquiler Maquinaria y Equipos, Gastos de Viajes, Alquiler de Grúa y Artículos de Seguridad), mediante Acta de Requerimiento Nº GRTI/RNO/DF/2009-8207-MC-005, notificada en fecha 16-12-2009, solicitó a la contribuyente facturas de compras y comprobantes de pago para el ejercicio 2007, dejándose constancia que mediante Acta de Recepción Nº GRTI/RNO/DF/2009-8207-MC-006 notificada en fecha 11/01/2010, la contribuyente no entregó la documentación señalada. Y así sucedió con el resto de los reparos efectuados por el Fisco Nacional (véase Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/064/03026 de fecha 30-05-2011, que riela a los folios 14 al 36), donde se emitieron diversas Actas de Requerimiento y Recepción, donde la contribuyente suministró algunos documentos.

Al respecto, dispone el artículo 124 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 124: Las autoridades civiles, políticas, administrativas y militares de la República, de los estados y municipios, los colegios profesionales, asociaciones gremiales, asociaciones de comercio y producción, sindicatos, bancos, instituciones financieras, de seguros y de intermediación en el mercado de capitales, los contribuyentes, responsables, terceros y, en general, cualquier particular u organización, están obligados a prestar su concurso a todos los órganos y funcionarios de la Administración Tributaria, y suministrar, eventual o periódicamente, las informaciones que con carácter general o particular requieran los funcionarios competentes.

Asimismo, los sujetos mencionados en el encabezamiento de este artículo deberán denunciar los hechos de que tuvieran conocimiento que impliquen infracciones a las normas de este código, leyes y demás disposiciones de carácter tributario.”

Como puede observarse, de la transcripción de la norma que antecede, es un deber de todo contribuyente colaborar con los órganos y funcionarios de la Administración Tributaria, por lo que no basta una simple conducta de colaboración como lo aduce el recurrente, ya que la misma no implicó un esfuerzo extraordinario a lo establecido como deber en el Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se desecha el alegato del recurrente referido a la procedencia de la atenuante invocada, prevista en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.-

En cuanto al alegato de la recurrente, referido a que no es reincidente respecto a este tipo de sanción tributaria, este Tribunal considera conveniente aclarar, que la reincidencia no estaba establecida como atenuante en el Código Orgánico Tributario derogado de 1994, y tampoco está prevista como atenuante en el Código Orgánico Tributario actual de 2001, sino por el contrario, en ambos Códigos aparece como una circunstancia Agravante. En ese sentido, es menester señalar que la no existencia de la reincidencia no es motivo para calificarla como atenuante. Sino que el legislador previó que en caso de reincidencia, la misma será tomada en cuenta a los fines de agravar la sanción a que haya lugar. Dispone el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2001:

“Artículo 82: Habrá reincidencia cuando el imputado, después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquéllos.”

Igualmente dispone el artículo 95 eiusdem:

“Artículo 95: Son circunstancias agravantes:
1. La reincidencia;
2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes, y
3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito.”

Pero en la norma contenida en el artículo 96 del mismo instrumento normativo, no se evidencia la existencia de la atenuante invocada:

“Artículo 96: Son circunstancias atenuantes:

1. El grado de instrucción del infractor.
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.
6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley.”

Por la tanto, este Tribunal no puede apreciar el hecho de no ser reincidente, conforme a la previsión contenida en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya citado, como una circunstancia atenuante, a los fines de atenuar la sanción aplicada por la Administración Tributaria. Y en el supuesto que tuviera que ser apreciada, este Tribunal Superior advierte que la misma no es procedente, en virtud que la contribuyente no trajo a los autos ningún medio probatorio de los previstos por la legislación Venezolana, que convalidaran su alegato, y que demostrara que efectivamente no fue objeto de sanciones de la misma índole durante el lapso previsto en el artículo 82 antes mencionado. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal desestimar el alegato esgrimido por la recurrente. Así se declara.-

En relación a la última de las aseveraciones realizada por la contribuyente, respecto a:

“Ahora bien ciudadano Juez, en caso de que no considere válido los argumentos expuestos en el punto anterior, las sanciones impuestas por la Administración Tributaria Nacional deben de ser calculadas en unidades tributarias con el valor de la unidad tributaria existente al momento de la comisión de la sanción y nunca con el valor de la unidad tributaria existente al momento de emitir la resolución impugnada, ya que dicha conducta implica una violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que implica una aplicación retroactiva de la Ley.”

Se observa, que sobre este punto ya este Tribunal Superior se pronunció al respecto en el punto referido a la Desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto se desecha el presente alegato. Así se declara.-

Alega el contribuyente en su escrito libelar:

“5. DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Es evidente que el contribuyente al recurrir la resolución Culminatoria de sumario identificada en el presente escrito tiene razones jurídicas para impugnar dicho acto administrativo, ya la existencia del vicio de falso supuesto.

En relación a la solicitud de suspensión de efectos, este Tribunal en virtud de tratarse el presente fallo de una decisión definitiva, considera inoficioso realizar pronunciamiento con respecto al mismo. Así se declara.-

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 12 de Agosto de 2011, interpuesto por el ciudadano HERMES BARRIOS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.271.064, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.681, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Noviembre de 1998, bajo el Nro. 46 Tomo A-70, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30574615-0, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 16 de Septiembre de 2011, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/064/03026, de fecha 30 de Mayo de 2011, la cual impone pagar: 1) BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 287.107,00), por concepto de Impuesto Sobre la Renta pendiente por pagar; 2) BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 652.342,00), por concepto de multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario y; 3) BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 226.500,00), por concepto de Intereses Moratorios, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Seniat. Así se decide.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/064/03026, de fecha 30 de Mayo de 2011, y en consecuencia se determina una diferencia a pagar por parte de la contribuyente SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A., por los siguientes conceptos, de acuerdo a los términos expresados en la motiva de la presente decisión de: NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 96.243,50) por concepto de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicios fiscal 2007; DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 218.677,08) por concepto de Multa de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, para el ejercicio fiscal 2007; y NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 90.000,82) por concepto de Intereses Moratorios. Así se decide.-

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, y en virtud de la presente decisión en la cual ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha ocho (08) de mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. Pedro David Ramirez Perez.
El Secretario,

Abg. Héctor Andarcia.

Nota: En esta misma fecha (08-05-2013), siendo las 3:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario,

Abg. Héctor Andarcia.
PDRP/HA