REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, ocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2012-000178

PARTES:
DEMANDANTE: BODEGÓN DONDE ALFREDO, C.A,
DEMANDADO: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Visto el contenido del Escrito de Promoción de Pruebas, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 29/04/2013, por la Abogada TIVISAY BEATRIZ ROMERO GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.429.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 87.225, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en la cual promueve: I DOCUMENTALES; Asimismo visto el escrito de Promoción de Pruebas, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 29/04/2013, por la ciudadana CAROLINA MARGARITA ESPINOSA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.359.773, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.302, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente BODEGÓN DONDE ALFREDO, C.A, en la cual promueve: I PRUEBAS DOCUMENTALES y II PRUEBA DE INFORMES.

Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para Admitir o no los escritos de Promoción de Pruebas, procede a hacerlo en los siguientes términos:

En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, promovidas por las ciudadanas TIVISAY BEATRIZ ROMERO GONZÁLEZ y CAROLINA MARGARITA ESPINOSA DE VIVAS, antes identificadas, este Tribunal Superior ADMITE las mismas, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

En relación a la PRUEBA DE INFORMES promovidas por la parte recurrente, este Tribunal Superior observa que mediante sentencia Nº 01752 de fecha 11/07/2006 el Ttribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa estableció lo siguiente:

“A este respecto y siguiendo el criterio contenido en la sentencia de esta Sala N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, cabe destacar que en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto a los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina, así como la jurisprudencia patria sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, ello por considerar que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien por cuanto se observa que la prueba de informes solicitada, por la Apoderada Judicial de la contribuyente BODEGÓN DONDE ALFREDO, C.A., está dirigida a que la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, informe en relación a los particulares señalados en su escrito promoción de pruebas; siendo su contraparte en el presente juicio; este Tribunal Superior acogiendo el criterio expresado en la sentencia anteriormente citada, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE la misma por cuanto existen otros medios probatorios idóneos como lo es la prueba de exhibición prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 165 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Y así se decide.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.
EL SECRETARIO.

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (08/05/2013), siendo las 02: 23. p.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO.

ABG. HÉCTOR ANDARCIA