REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, 09 de Mayo de 2013.
203º y 154º

ASUNTO. BP02-U-2010-000194

RECURRENTE:

Apoderados Judicial: CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A.

HERMES BARRIOS GÓMEZ,
Inpreabogado N°. 59.571
RECURRIDO:

Apoderado Judicial: SENIAT Región Nor-Oriental

EGLI PARAGUAN,
Inpreabogado N° 45.586

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 21-10-2010, por el Abogado HERMES BARRIOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.271.064, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.571, actuando en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A., debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10-02-1980, bajo el Nº 35, Tomo A-1, y por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08003786-3, domiciliado en Avenida Caracas, Centro Médico Zambrano, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui; contra la Resolución de Improcedencia de Cesión Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DR-CCP-2010-00359, fecha 30-08-2010, que declara improcedente la cesión de créditos fiscales e impone cancelar la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO NUEVE MIL CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 109.000,00); BOLIVARES FUERTES CIENTO OCHO MIL CON CERO CÈNTIMOS (BsF. 108.000,00), y BOLÌVARES FUERTES CIENTO SIETE MIL CON CERO CÈNTIMOS (BsF. 107.000,00), para un total de BOLÌVARES FUERTES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CON CERO CÈNTIMOS (BsF. 324.000,00), emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

I
ANTECEDENTES

En fecha 29-10-2010, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Centro Médico Zambrano, C.A., contra el SENIAT Región Nor-Oriental, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al SENIAT Región Nor-Oriental.

En fecha 28-04-2011, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicita se practiquen las notificaciones dirigidas a los ciudadanos: Fiscal del Ministerio Público y SENIAT.

En fecha 23-09-2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 1699-2010, dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, debidamente practicada.

En fecha 29-09-2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 1701-2010, dirigida al ciudadano: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, debidamente practicada.

En fecha 17-10-2011, se dictó auto agregando y negando la diligencia presentada por los ciudadanos: Teódulo González y Carlos Rojas, asimismo se negó lo solicitado en virtud de que la presente diligencia no se correspondía con este asunto.

En fecha 01-11-2011, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó se comisionara la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se libró Oficio Nº 2453-2011.

En fecha 24-02-2012, se dictó auto agregando y negando la diligencia presentada por el ciudadano: Teódulo González, asimismo se negó lo solicitado en virtud de que la presente diligencia no se correspondía con este asunto.

En fecha 08-05-2012, se dictó auto agregando el Oficio Nº 2012-130, de fecha 19-03-2012, emanado del Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remite debidamente firmada y sellada la Boleta de Notificación signada con el Nº 1700-2010, dirigida al ciudadano: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16-05-2012, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602012000192, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 23-05-2012, se dictó auto agregando los documentos constitutivos de la contribuyente Centro Médico Zambrano, C.A., presentados por el abogado recurrente.

En fecha 06-06-2012, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto.

En fecha 13-06-2012, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602012000243, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, asimismo se libró Boleta de Notificación Nº 1375-2012, dirigida al SENIAT Región Nor-Oriental, a los fines de notificarle sobre la presente admisión.

En fecha 10-07-2012, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 1375-2012, dirigida al ciudadano: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, debidamente practicada.

En fecha 13-07-2012, se dictó Acta en la cual se procedió a designar a los Expertos Contables por las partes, asimismo se libró Boleta de Notificación Nro: 1586-2012, dirigida a las ciudadana: Luisa Flores.

En fecha 20-07-2012, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 1586-2012, dirigida a la ciudadana: Luisa Flores, debidamente practicada.

En fecha 26-07-2012, se dictó Acta en la cual se procedió a Juramentar a los Expertos designados, asimismo se procedió a librar credenciales a los mencionados expertos.

En fecha 02-08-2012, se dictó auto dejando constancia de la entrega de las credenciales expedidas a la ciudadana Luisa Zulin.

En fecha 03-08-2012, se dictó auto dejando constancia de la entrega de las credenciales expedidas a los ciudadanos Ronald Díaz y Teódulo González.

En fecha 01-10-2012, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Experta Luisa Flores, en la cual se dejó constancia del inicio de la experticia contable.

En fecha 23-10-2012, se dictó auto agregando diligencia presentada por el ciudadano Teódulo González en la cual solicitó prórroga de 10 días hábiles.

En fecha 07-11-2012, se dictó auto agregando diligencia presentada por el ciudadano Teódulo González en la cual solicitó prorroga de 10 días hábiles.

En fecha 27-11-2012, se dictó auto agregando el Informe de Experticia presentado por la ciudadana Luisa Zulin.

En fecha 27-11-2012, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la representante de la nación en la cual solicitó cómputo de los lapsos procesales.

En fecha 18-01-2013, se dictó auto agregando los Escritos de Informes presentados por las partes, asimismo se dejó constancia del lapso legal para dictar sentencia.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Expone el ciudadano HERMES BARRIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.271.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.571, actuando en su carácter de Apoderado de la contribuyente “CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A.”, en su escrito libelar lo siguiente:

“…DEL DERECHO
DESAPLICACION POR MEDIO DEL CONTROL DIFUSO PARA EL PRESENTE CASO DEL ARTICULO 66 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO

… (…)
Le solicito la desaplicación por medio de control difuso de la Constitucionalidad del artículo 66 del vigente Código Orgánico Tributario para el presente caso, siendo los argumentos jurídicos que sustentan esta petición los siguientes:

1.- La sobretasa que establece el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, para calcular los intereses moratorios que originan el pago fuera de su plazo de la obligación tributaria, (1.2 de la tasa activa bancaria, es decir, un 20% sobre la tasa activa bancaria)) implica una sanción extra al contribuyente, distinta a la sanción que ya establece el Código Orgánico Tributario para el pago extemporáneo de la obligación tributaria (ilícitos materiales)

Esta sanción extra y distinta al contribuyente implica una violación al principio del non bis in idem, principio consagrado en el artículo 49 ordinal 7 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)”


…omisis…

2.- DE LA EXISTENCIA DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO:

…omisis…

“…En el presente caso ciudadano Juez la Administración Tributaria Nacional (Seniat) la improcedencia de la cesión de créditos fiscales realizadas por la contribuyente Centro Medico Zambrano, C.A. a la empresa Últimas Noticias, C.A, ya identificados, por las cantidades de Bs. 109.000.000, Bs 108.000.000,00 y 107.000.000, verificándose la improcedencia total de las mismas, debido a la falta de soportes que comprueben la retenciones de impuestos sobre la renta para los ejercicios 01-01-2004 al 31-12-2004, 01-01-2005 al 31-12-2005 y 01-01-2006 al 31-12-2006.

Ahora bien ciudadano Juez, tal afirmación no se ajusta a la realidad y tal como se demostrara en la etapa probatoria del presente juicio y mediante los medios probatorios idóneos si existían medios probatorios adecuados que no fueron valorados por parte de la Administración Tributaria Nacional y que si determinan la existencia de retenciones soportadas por parte del contribuyente Centro Medico Zambrano C.A, en un monto muy cercano o superior a la expresada por la contribuyente Centro Medico Zambrano C.A, en sus declaraciones definitivas o sustituidas fiscalizadas por el Seniat en el presente caso y debidamente fiscalizados, por lo tanto lo expresada por parte de la Administración Tributaria Nacional en la resolución impugnada por el presente escrito, no se ajustan a la realidad, lo que origina configuraciones del vicio del falso supuesto de hecho…

…omisis…

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

Se desprende cursante al presente asunto Escrito de Promoción de pruebas presentado por la Representación de la Nación en fecha 05-05-2012, cursante a los folios 101 al 107, en el cual promueve el Mérito Favorable a las actuaciones de la Administración Tributaria.

Asimismo se evidencia cursante a los folios 109 y 110, del presente asunto, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el representante de la contribuyente Centro Médico Zambrano, C.A., en la cual promovió el Mérito Favorable de las actuaciones, Comunidad de la Prueba y la Prueba de Experticia Contable.

IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

Se desprende cursante al presente asunto, Escrito de Informe presentado por la recurrente en fecha 16-01-2013, en el cual ratificó la desaplicación por control difuso solicitada en el recurso de nulidad del artículo 66 del vigente Código Orgánico Tributario, asimismo ratificó la existencia del vicio del falso supuesto del acto administrativo.

Igualmente, a los folios 453 al 497, riela escrito de Informes presentado por la Representación Fiscal, en el cual rechaza los alegatos de la Recurrente, sobre la desaplicación por control difuso del artículo 66 del vigente Código Orgánico Tributario, asimismo ratificó la existencia del vicio del falso supuesto del acto administrativo impugnado.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.-

“…PUNTO I
DESAPLICACION POR MEDIO DEL CONTROL DIFUSO PARA EL PRESENTE CASO DEL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

(…)
Le solicito la desaplicación por medio de control difuso de la Constitucionalidad del artículo 66 del vigente Código Orgánico Tributario para el presente caso, siendo los argumentos jurídicos que sustentan esta petición los siguientes:

1.- La sobretasa que establece el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, para calcular los intereses moratorios que originan el pago fuera de su plazo de la obligación tributaria, (1.2 de la tasa activa bancaria, es decir, un 20% sobre la tasa activa bancaria)) implica una sanción extra al contribuyente, distinta a la sanción que ya establece el Código Orgánico Tributario para el pago extemporáneo de la obligación tributaria (ilícitos materiales)

Esta sanción extra y distinta al contribuyente implica una violación al principio del non bis in idem, principio consagrado en el artículo 49 ordinal 7 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)”

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Nación, en su escrito de Informes, al folio 478 y 486, lo siguiente:

“… Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Representante de la República Bolivariana de Venezuela; que del análisis de los términos en que fue propuesta la mencionada solicitud de desaplicación, se desprende que el pronunciamiento que pretende obtener la contribuyente del a quo, supone de éste un análisis del proceso legislativo de formación de las leyes, a la luz de las previsiones constitucionales que regulan dicho proceso de formación y que escapa del conocimiento del juez vía control difuso, y que obedece a un pronunciamiento propio del que se verifica mediante el ejercicio de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, respecto del cual carece de competencia el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental…

…omisis…

…Por último se debe señalar con respecto a la solicitud de desaplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario, que los intereses moratorios en ningún momento representan una sanción, por lo tanto una vez efectuado el reparo los intereses moratorios corren desde el vencimiento del plazo establecido en la ley para la autoliquidación y pago del tributo, con el objeto de resarcir al ente encargado de la recaudación, por lo que mal podría desaplicarse al no ser contrario al texto constitucional”

Ahora bien, vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que en relación a este alegato esgrimido por la recurrente, sobre la Desaplicación por medio del Control Difuso del artículo 66 del Código Orgánico Tributario, referido a los Intereses Moratorios, no se evidencia del acto recurrido “Resolución de improcedencia de Cesión Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DR-CCP-2010-00359, de fecha 30-08-2010”, que se hayan liquidado montos por concepto de Intereses Moratorios a cargo de la contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes mencionado. Por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, desechar este argumento planteado por la recurrente en cuanto a la desaplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente. Y así se decide.-

Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación al vicio del falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente, y a tal efecto observa este Juzgador lo siguiente:

El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).

Observa este Tribunal Superior los alegatos de la recurrente en cuanto al vicio del falso supuesto de hecho planteado lo siguiente:

2.- DE LA EXISTENCIA DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO:

…omisis…

“…En el presente caso ciudadano Juez la Administración Tributaria Nacional (Seniat) la improcedencia de la cesión de créditos fiscales realizadas por la contribuyente Centro Medico Zambrano, C.A. a la empresa Últimas Noticias, C.A, ya identificados, por las cantidades de Bs. 109.000.000, Bs 108.000.000,00 y 107.000.000, verificándose la improcedencia total de las mismas, debido a la falta de soportes que comprueben la retenciones de impuestos sobre la renta para los ejercicios 01-01-2004 al 31-12-2004, 01-01-2005 al 31-12-2005 y 01-01-2006 al 31-12-2006.

Ahora bien ciudadano Juez, tal afirmación no se ajusta a la realidad y tal como se demostrara en la etapa probatoria del presente juicio y mediante los medios probatorios idóneos si existían medios probatorios adecuados que no fueron valorados por parte de la Administración Tributaria Nacional y que si determinan la existencia de retenciones soportadas por parte del contribuyente Centro Medico Zambrano C.A., en un monto muy cercano o superior a la expresada por la contribuyente Centro Medico Zambrano C.A., en sus declaraciones definitivas o sustituidas fiscalizadas por el Seniat en el presente caso y debidamente fiscalizados, por lo tanto lo expresada por parte de la Administración Tributaria Nacional en la resolución impugnada por el presente escrito, no se ajustan a la realidad, lo que origina configuraciones del vicio del falso supuesto de hecho…

…omisis…

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Nación, en su escrito de Informes, al folio 492 y 493, lo siguiente:

“…Respecto a los hechos antes descritos, el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio involucrado, establece que los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados los libros y registros que ella, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes, activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y adoptar normas expresas que con este fin se establezcan. Adicionalmente, dispone que las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deban estar apoyados en los comprobantes correspondientes, y solo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos…

…omisis…

…Visto que la contribuyente antes identificadas, no suministró la totalidad de los comprobantes de retención, registrados en sus declaraciones de Impuesto Sobre La Renta; y que la Administración Tributaria no contó con los recaudos necesarios para constatar y verificar la existencia y legitimidad de los créditos fiscales opuestos en la respectiva cesión, y si el mismo, es liquido y exigible, además de constatar que el crédito fiscal, no esta sujeto a ningún término o condición todo conforme a los requisitos establecidos el artículo 50 del Código Orgánico Tributario, la División de Recaudación, adscrita a la Gerencia Región Nor-Oriental…”

Asimismo se desprende de la Experticia Contable practicada en el presente asunto, y consignada en autos en fecha 27-11-2012, lo siguiente:

CUADRO Nº 5
CENTRO MEDICO ZAMBRANO; CA
RIF: J-08003786-3
VERIFICACION DE LA DECLARACION DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA EJERCICIO 2006 SEGÚN EXPERTICIA CONTABLE DECLARACION ISLR Nº 0200414

Detalle de Conceptos Según Experticia Bs.F
IMPUESTO DEL EJERCICIO 170.695,63
Menos: Rebajas y Anticipos del Impuesto
Rebajas Por Inversiones 0,00
Impuesto Retenidos en el Ejercicio NOTA: Determinado por Experticia 737.108,53
Anticipo Impuesto Pagado en Declaración Sustitutiva 0,00
Crédito de Impuesto a los Anticipos Empresariales 0,00
Excedente de Impuesto de Ejercicios Anteriores 154.218,12
Total Rebajas y Anticipos del Impuesto 891.326,65
Total Impuesto por Pagar 0,00
Total Impuesto I.S.L.R Por Compensar 720.631,02
Menos: Cesiones a Terceros Según Cronológico y Correlativo de la Notaria: Planillas Nº 6415 y 6416
Cedido a CA El Mundo, CA Planilla Nº 6415 19.671,23
Cedido a CA Ultimas Noticias, CA Planilla 6416 108.000,00
Total Cedido en Cesiones Según Planillas Nº 6415 y 6416 127.671,23
SALDO CREDITO FISCAL A FAVOR ANTES DE CESIONES SEG. PLANILLAS 592.959,79
Cedido a CA Ultimas Noticias, CA. Planilla Nº 6417 110.000,00
Cedido a CA Ultimas Noticias, CA. Planilla Nº 6418 109.001,98
Cedido a CA Ultimas Noticias, CA. Planilla Nº 6419 109.000,00
Cedido a CA Ultimas Noticias, CA. Planilla Nº 6420 107.000,00
Total Crédito Fiscal A Favor del Contribuyente 157.957,81

Del análisis realizado al cuadro Nº 5, relativo a la verificación de la declaración de ISLR del año 2006, los expertos determinan que el Centro Medico Zambrano, C.A., tiene un Crédito Fiscal a su favor de Bsf 157.957,81. Verificado que cada una de las cifras contenidas en dicho cuadro se corresponden con los registros contables, y demás documentos que amparan y soportan la contabilidad.

…PRONUNCIAMIENTO DE LOS EXPERTOS SOBRE EL PETITORIO

Realizadas las respectivas determinaciones producto de la revisión efectuada procedemos a dar respuesta a lo ordenado por el Tribunal. El cual ordena practicar una experticia contable sobre la declaración de Impuesto Sobre La Renta Nº 0200414 del ejercicio fiscal 2006, presentada el 04-04-2007, para determinar:

A.- Monto de los Créditos Fiscales que el Centro Medico Zambrano, C.A., estaba facultada a ceder a terceros mediante contrato de cesión de créditos fiscales, derivados de la declaración de ISLR, ya identificada.

RESPUESTA DE ESTA TERNA DE EXPERTOS:

Según la determinación realizada y mostrada en el Cuadro Nº 5, referente a la verificación de la declaración de impuesto sobre la renta ejercicio 2006, según experticia contable de la declaración de ISLR Nº 0200414, muestra a favor del contribuyente Centro Medico Zambrano C.A., un total de crédito fiscal de BsF. 157.957,81. BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y UN CENTIMOS, monto este que estaba facultado para ceder a terceros mediante contratos de cesión de créditos fiscales.

NOTA:

El monto descrito anteriormente es el resultado, luego de haber deducido las respectivas planillas o contratos de cesiones objeto de esta experticia.

RESPUESTA DE ESTA TERNA DE EXPERTOS:

De acuerdo a la respuesta anterior se desprende que el CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A., no tiene cuota tributaria a pagar al 31-12-2006, ya que, por el contrario posee un crédito fiscal a su favor.

Establecido lo anterior, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, considera necesario citar la Resolución de Improcedencia de Cesión Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DR-CCP-2010-00359, de fecha 30-08-2010, folio 25 del presente asunto, a saber:

“…Visto que la Contribuyente antes identificada, no suministró la totalidad de los documentos solicitados; y que la esta Administración no contó con los recaudos necesarios para constatar y verificar la existencia y legitimidad de los créditos fiscales opuestos en la respectiva cesión, y si el mismo, es liquido y exigible, además de constar que el crédito fiscal, no esté sujeto a ningún término o condición todo conforme a los requisitos establecidos en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario, la División de Recaudación, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental…” (Negritas de este Tribunal Superior).

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTES las cesiones de créditos fiscales opuestas…”

Asimismo alega la Representación de la Nación, en su Escrito de Informes, Folios 453 al 497, del presente asunto, lo siguiente:

“…Los representantes del recurrente alegan en contra del acto impugnado, que en el mismo el funcionario actuante incurrió en un error del interpretación o en un falso supuesto al referirse a la improcedencia de la Cesión Crédito Fiscal realizadas por la contribuyente Centro Medico Zambrano, C.A; a la empresa C.A Últimas Noticias, ya identificados, por las cantidades de CIENTO NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 109.000.000,00), CIENTO OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 108.000.000,00), CIENTO SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 107.000.000,00) por falta de comprobación verificándose la improcedencia total, debido a la falta de soporte que comprueben las retenciones de Impuesto Sobre La Renta para los ejercicios 01-01-2004 al 31-12-2004, 01-01-2005 al 31-12-2005 y 01-01-2006 al 31-12-2006…”

Así las cosas, establece la mencionada Resolución de Improcedencia de Cesión Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DR-CCP-2010-00359, que la contribuyente Centro Médico Zambrano, C.A., no presentó, la totalidad de los documentos solicitados por la Administración Tributaria, para la Declaración del Impuesto Sobre La Renta ISLR, período 01-01-2006, 31-12-2006, por lo que la misma procedió a declarar Improcedente la cesión de créditos fiscales por la cantidad total de Bolívares: TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.F 324.000,00), sin embrago de la experticia contable realizada por los expertos designados por las partes en la presente causa, se pudo observar que evidentemente la contribuyente antes mencionada contaba con los documentos necesarios y precisados por los expertos para la practica de la prueba solicitada, como se puedo apreciar de la transcripción anterior:

Cedido a CA Ultimas Noticias, CA Planilla 6416 108.000,00

Cedido a CA Ultimas Noticias, CA. Planilla Nº 6419 109.000,00
Cedido a CA Ultimas Noticias, CA. Planilla Nº 6420 107.000,00

“…Del análisis realizado al cuadro Nº 5, relativo a la verificación de la declaración de ISLR del año 2006, los expertos determinan que el Centro Medico Zambrano, C.A., tiene un Crédito Fiscal a su favor de Bsf 47.957,81. Verificado que cada una de las cifras contenidas en dicho cuadro se corresponden con los registros contables, y demás documentos que amparan y soportan la contabilidad…)

Ahora bien, verificado lo anterior, y visto que la contribuyente Centro Médico Zambrano, C.A., efectivamente posee contrato de Cesión de Créditos Fiscales con la empresa ULTIMAS NOTICIAS, C.A., RIF Nº J-00037398-1, según consta en contrato autenticado en fecha 25-07-2007, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao, Distrito Capital del Estado Miranda, según Planillas Nº 6416, 6419 y 6420, de fecha 13-07-2007, bajo los Nros 36, 37 y 33, Tomo 85, (Escrito de Informes presentado por la Representación de la Nación, Folio 466). Dicho esto, y evidenciándose que la Representación Fiscal, no impugnó en la oportunidad procesal correspondiente la prueba de Experticia Contable, practicada por la terna de expertos, siendo la misma apreciada y valorada por este Tribunal Superior como medio probatorio idóneo y necesario para dirimir la controversia planteada, Vid Sentencia Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1135, Exp Nº 11-0858, de fecha 03-08-2012.. Por las razones antes expuestas, considera este Juzgador que efectivamente la Administración Tributaria incurrió en el vicio del Falso Supuesto, visto que la contribuyente Centro Médico Zambrano, C.A., si poseía la documentación correspondiente para la cesión de Créditos Fiscales del período 2006, del Impuesto Sobre La Renta ISLR, tal y como se pudo apreciar del estudio de autos. Y así se decide.-

No obstante lo anterior, cabe destacar que la experticia contable evacuada arrojó que para el ejercicio fiscal 2006, el monto de crédito fiscal a favor de la contribuyente, a los fines de ser cedidos era de BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 157.957,81), y el monto cedido por la contribuyente fue por un monto total de BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.F 324.000,00). En consecuencia, existe una diferencia de BOLÍVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (166.042,19), no procedente a los fines de su cesión. Así se decide.-

En relación a la solicitud de suspensión de efectos, este Tribunal en virtud de tratarse el presente fallo de una decisión definitiva, considera inoficioso realizar pronunciamiento con respecto al mismo. Así se declara.-

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 21-10-2010, por el Abogado HERMES BARRIOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.271.064, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.571, actuando en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A, debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10-02-1980, bajo el Nº 35, Tomo A-1, y por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08003786-3, domiciliado en Avenida Caracas, Centro Médico Zambrano, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui; contra la Resolución de Improcedencia de Cesión Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DR-CCP-2010-00359, fecha 30-08-2010, que declara improcedente la cesión de créditos fiscales opuesta por las cantidades de BOLIVARES FUERTES CIENTO NUEVE MIL CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 109.000,00); BOLIVARES FUERTES CIENTO OCHO MIL CON CERO CÈNTIMOS (BsF.108.000, 00); y BOLÌVARES FUERTES CIENTO SIETE MIL CON CERO CÈNTIMOS (BsF. 107.000,00), para un total de BOLÌVARES FUERTES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CON CERO CÈNTIMOS (BsF.324.000,00), emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. En los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: SE ANULA PARCIALMENTE, la Resolución de improcedencia de Cesión Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/CCP/2010-00359 de fecha treinta (30) de agosto de 2010, la cual declara Improcedente la cesión de créditos fiscales opuesta en la cantidad total de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 324.000,00) de la contribuyente CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A., dictada por la Jefa de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y en consecuencia, procede la cesión de créditos fiscales solamente por el monto de BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 157.957,81), de acuerdo a lo que arrojó la experticia contable evacuada en el presente asunto respecto al ejercicio fiscal 2006, existiendo una diferencia cedida no procedente de BOLÍVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (166.042,19). Así se decide.-

TERCERO: se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, emitir nueva Resolución en la cual se acuerde la Cesión de los Créditos Fiscales por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 157.957,81), de acuerdo a los términos expresados en la motiva de la presente decisión. Así se decide.-

CUARTO: En virtud de la naturaleza de la decisión anterior, no hay condenatoria en costas. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a las partes: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT y a la contribuyente CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001. Asimismo, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostátos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los nueve (09) días del mes de Mayo del año 2013. Años 203° y 154°.

El Juez Provisorio,

Dr. Pedro David Ramirez Perez.
El Secretario,

Abg. Héctor Andarcia.

Nota: En esta misma fecha (09-05-2013), siendo las 2:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario,

Abg. Héctor Andarcia.

PR/HA/eh