REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000229
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano EMERITO DEL CARMEN GUERRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.579.846, representante legal de la empresa demandada, asistido por la profesional del derecho ELIGIA BARRIOS GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.574, contra sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de abril de 2013, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABOPRALES, incoaran los ciudadanos JOSE ALEXANDER GUZMAN y SERVANDO RAFAEL ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.068.128 y 8.530.562, respectivamente, contra la sociedad mercantil OFICINA TECNICA RAMPLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 03 de enero de 1990, quedando anotada bajo el número 18, Tomo 2-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día seis (06) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, las abogadas ELIGIA COROMOTO BARRIOS GONZALEZ y CUCHILLA SANCHEZ REYES ESPERANZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 96.574 y 33.177, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada recurrente.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que tendría lugar la instalación de la audiencia preliminar las abogadas que comparecieron a la alzada aún no ostentaban poder para la representación de la empresa y que ese día el representante legal de la empresa, ciudadano EMERITO DEL CARMEN GUERRA HERNANDEZ, presentó fuerte dolor por cólico nefrítico, que el malestar ameritó su traslado hasta un centro médico asistencial en el que fue atendido, que de igual forma se disponía a comparecer al acto que se llevó a cabo a las 11:00 am, pero, que le fue imposible, por cuanto tuvo que permanecer hospitalizado hasta el día 03 de abril de 2013.

Para probar su dicho, las apoderadas judiciales de la parte demandada recurrente, consignan en autos en original informe médico suscrito por el Doctor José Luis Bernal, cirujano general, en el que se indica que el paciente acudió a consulta de emergencia por presentar cuadro clínico de cólico nefrítico, refiriendo antecedentes de nefrolitiasis bilateral de varios meses de evolución; documental ratificada en juicio por el galeno que la suscribió, quien además explicó e ilustró al Tribunal acerca del padecimiento del ciudadano EMERITO DEL CARMEN GUERRA HERNANDEZ y el tratamiento médico aplicado. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación ejercido, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de abril de 2013.

II


Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente… Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.

Ahora bien, este Tribunal Superior debe señalar que el informe médico que se ha traído a las actas procesales para demostrar el motivo de incomparecencia del ciudadano EMERITO DEL CARMEN GUERRA HERNANDEZ, representante legal de la empresa demandada, a la instalación de la audiencia preliminar, tiene pleno valor probatorio porque el mismo fue ratificado en juicio por el galeno que aparece suscribiéndolo, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, testimonio médico que resultó elocuente y permite concluir que efectivamente el ciudadano antes mencionado para el día 01 de abril de 2013, presentó un padecimiento de salud que le impidió comparecer al acto que se encontraba pautado para esa fecha. Adicionalmente, se evidencia del instrumento poder presentado por las apoderadas judiciales de la empresa recurrente, que el mismo fue otorgado en fecha 12 de abril de 2013, lo que permite establecer que es cierto el dicho de la parte recurrente cuando señala que para la fecha de la instalación de la audiencia preliminar no tenía apoderado judicial alguno constituido en juicio y finalmente, se evidencia de las documentales que se acompañaron junto con el recurso de apelación, que el ciudadano EMERITO DEL CARMEN GUERRA HERNANDEZ, ostenta un poder para representar legalmente a la empresa en la zona de El Tigre, Estado Anzoátegui, que si bien se trata de un poder especial para asuntos de la empresa, en él se reseña que se le confiere la representación legal de la misma, lo que también permite concluir, que debía comparecer ese día a la instalación de la audiencia para representarla en el acto que se llevó a cabo el día 01 de abril de 2013; todas estas circunstancias le otorgan veracidad a los dichos que se han traído ante la alzada, por lo que considera esta sentenciadora que se encuentra plenamente demostrado el caso fortuito o fuerza mayor que impidió la comparecencia del representante legal de la empresa a la instalación de la audiencia preliminar y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia del ciudadano EMERITO DEL CARMEN GUERRA HERNANDEZ, a la instalación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado; por tanto, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada; revocándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de abril de 2013 y ordenando al Tribunal de Instancia fije oportunidad para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano EMERITO DEL CARMEN GUERRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.579.846, representante legal de la empresa demandada, asistido por la profesional del derecho ELIGIA BARRIOS GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.574, contra sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de abril de 2013, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABOPRALES, incoaran los ciudadanos JOSE ALEXANDER GUZMAN y SERVANDO RAFAEL ORTIZ, contra la sociedad mercantil OFICINA TECNICA RAMPLA, C.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y se ordena al Tribunal de Instancia fije oportunidad para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:20 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA