REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000224
Se contrae el presente asunto a solicitud de regulación de competencia, solicitada por el profesional del derecho DAIVY JOSE CASTELLINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 169.214, en fecha 18 de abril de 2013, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de abril de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano SIDDHARTA BENITEZ EGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.942.309, contra la sociedad mercantil QUIMICOLOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 1992, quedando anotada bajo el número 34, Tomo 11-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 21 de diciembre de 2001, quedando anotada bajo el número 19, Tomo 99-A.-
I
En fecha 15 de octubre de 2012, el ciudadano SIDDHARTA BENITEZ EGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.942.309, asistido por el profesional del derecho RUBEN RENGEL MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.210 interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la sociedad mercantil QUIMICOLOR, C.A., (folios 01 al 08).
En fecha 22 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, admitió la demanda, ordenando la notificación de la empresa demandada mediante exhorto y concediendo tres (03) días como término de la distancia (folios 12 al 16).
En fecha 12 de marzo de 2013, la representación judicial de la empresa demandada, se dio por notificada de la presente demanda y en esa misma fecha, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, fijó oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar (folio 29).
En fecha 04 de abril de 2013, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de ambas partes, quienes solicitaron al Tribunal la prolongación de dicha audiencia (folio 31).
En fecha 04 de abril de 2013, el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.661, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la declinatoria de competencia, invocando la incompetencia territorial del Tribunal de Instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 32 y 33).
En fecha 15 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, declara improcedente la solicitud de declinatoria de competencia y afirmó su competencia territorial para seguir conociendo del presente asunto, al considerar que la parte actora manifestó en su escrito libelar que prestó sus servicios en las ciudades de Barcelona, Puerto La Cruz, El Tigre, Anaco, Clarines, Píritu, Puerto Píritu, Valle Guanape, del Estado Anzoátegui, uno de los supuestos contemplados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 37 y 38).
En fecha 18 de abril de 2013, el profesional del derecho DAIVY JOSE CASTELLINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 169.214, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de regulación de la competencia por el territorio, señalando que la empresa tiene su domicilio en la ciudad de Valencia; Estado Carabobo y fue en ese Estado en el que la parte actora prestó sus servicios para la empresa, por lo que negó que el trabajador reclamante prestara servicios en ciudades del Estado Anzoátegui (folios 40 y 41).
En fecha 24 de abril de 2013, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo que corresponda por distribución, a los fines de la resolución del recurso de regulación de competencia planteado por la representación judicial de la parte demandada (folios 47 y 48).
En fecha 02 de mayo de 2013, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, recibe la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó el lapso de diez (10) días hábiles para publicar la sentencia correspondiente (folio 50).
II
Para decidir con relación a la presente solicitud de regulación de competencia se advierte lo siguiente:
Dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente lo siguiente:
Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Subrayado de este Tribunal Superior).
De la norma transcrita se concluye, fundamentalmente, un aspecto que se debe tener en cuenta para resolver el presente caso:
En materia laboral, el demandante elige, entre las cuatro (04) opciones que le brinda la Ley, el lugar en el cual desea interponer su acción y ello es así para permitir, el debido cumplimiento de la garantía constitucional de acceso a la justicia, pues obviamente que, si el trabajador tiene la posibilidad de escoger, entre distintos lugares en los que puede interponer su acción, lógicamente lo hará en el lugar que le resulte más accesible a sus posibilidades, tanto económicas como geográficas para obtener la tutela judicial efectiva; razón por la cual, basta conque afirme en su escrito libelar que, en el lugar donde tiene competencia territorial el escogido Tribunal, ocurrió cualesquiera de los cuatro (04) supuestos que prevé la disposición contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que, el Juzgado escogido por el accionante resulte competente territorialmente.
Desde siempre, la competencia territorial responde a la necesidad de crear diversos órganos jurisdiccionales de una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de causas en un único Tribunal, para facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos hasta la sede del Tribunal para defender allí sus derechos, con la carga onerosa que ello implica.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales se observa que, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, la actora en su escrito libelar reseña que de acuerdo a sus funciones como representante de ventas de la empresa, debía visitar las ciudades de Barcelona, Puerto La Cruz, El Tigre, Anaco; Píritu, Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, entre otras, afirmación contemplada en los supuesto que establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, considera esta sentenciadora que ello es suficiente para considerar competentes a los Juzgados Laborales de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual, se reitera, son competentes para conocer del presente asunto los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y así se establece.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETETE para sustanciar el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de abril de 2013. Remítase el asunto al Juzgado declarado competente a los fines legales pertinentes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y líbrese oficio con copia de la presente decisión al Tribunal declinante.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:47 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA
|