REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000202
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MARIANA FLORES CORADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.942, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de marzo de 2013, y el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho LIBANO RAMOS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.521, apoderado judicial de la empresa demandada, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de marzo de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusiera la ciudadana ANGELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.174.483, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS KLINOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1948, quedando anotada bajo el número 330, Tomo 3-D.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día siete (07) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada MARIANA FLORES CORADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.942, apoderada judicial de la parte actora recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados LIBANO RAMOS PEREZ y LUIS GARCIA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 132.521 y 63.070, respectivamente; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 pm), comparecieron al acto los apoderados judiciales de ambas partes recurrentes supra identificados.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de sus recurso de apelación que, el día en que tendría lugar la instalación de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no estuvo presente al momento del anuncio del referido acto, por lo que considera que el Tribunal de Instancia debió declara desistida la acción de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no instalar la audiencia como lo hizo; por tanto, pide a este Tribunal Superior declare con lugar la presente apelación y revoque el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de marzo de 2013.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, insurge contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia respecto a que negó la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2010-2012, a todos los conceptos reclamados en el escrito libelar y considera que tal circunstancia viola el derecho de igualdad ante la ley y a la no discriminación de las personas que establece la Constitución Nacional.

Del mismo modo, la apoderada judicial de la parte actora recurrente, señala que con motivo de la finalización de la relación de trabajo, la empresa demandada procedió a descontar en su integridad un préstamo hecho a la actora, considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía descontarse únicamente el 50% del mismo; señala que el Tribunal de Instancia en su sentencia también procedió a descontar la totalidad de esa deuda. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de marzo de 2013, en los particulares señalados.

II


Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
Respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, referente a la incomparecencia de la parte actora a la instalación de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal Superior considera preciso destacar que de la reproducción audiovisual hecha en esa oportunidad y de la lectura del texto de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, se observa que efectivamente en el momento de la instalación de la audiencia ocurrió una diatriba porque ambas partes desconocían la sala en la que se llevaría a cabo el acto y que con motivo de esta circunstancia presentada ante la secretaría del Tribunal, aunado al hecho de que la representación judicial de la parte actora tenía una pierna enyesada, es la razón por la que ésta llega con retraso a la instalación de la audiencia; pero, no es cierto que hubo una incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio, porque en todo caso, el Tribunal de Instancia hace constar en autos que la representación judicial de la parte actora, estuvo presente desde tempranas horas en la sede del Tribunal, demostrando absoluto interés de estar presente en dicho acto; pero, que con motivo de la confusión presentada respecto a la sala donde se iba a instalar el mismo, llegó con posterioridad al anuncio de la audiencia. De modo pues, que considera este Tribunal Superior que el proceder del Tribunal de Instancia se encuentra ajustado a derecho, pues siguió el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado a la flexibilización de los motivos de incomparecencia refiriendo que, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. Por tanto, debe desestimarse el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y así se establece.

Con relación al recurso de apelación ejercido por la parte actora, este Tribunal Superior observa que, ambas partes están contestes en que la relación de trabajo se inició en fecha 04 de agosto de 2008 y que finalizó en fecha 15 de diciembre de 2010; así como también se encuentran contestes con el hecho de que se inició un proceso de formación y discusión de una Convención Colectiva, que fue depositada el 30 de julio de 2011, pese a que en las cláusulas de la referida convención se acordó que su vigencia sería para el año 2010-2012. Ahora bien, la trabajadora reclamante pretende el pago de las prestaciones sociales correspondientes en fundamento a la referida convención (2010-2012), indicando que para el mes de julio de 2010, se encontraba activa la relación de trabajo.

Ahora bien, dispone el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente lo siguiente:

Artículo 521: “La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.” (Resaltado de este Tribunal)

Conforme a la norma supra transcrita, es menester destacar que la Convención Colectiva va a tener vigencia a partir de la fecha y hora de su depósito, pues el depósito es lo que le da la publicidad a la misma, es un acto de trascendente importancia en el proceso de formación de una Convención Colectiva, al punto de que si ésta ha sido discutida y celebrada entre las partes, pero no se cumple con el acto de depósito, no tiene ninguna validez, ya que, la falta de depósito detiene el proceso y la creación de la Convención Colectiva y por tanto, la que fue negociada sin llegar a esta etapa, no produce absolutamente ninguna clase de efectos, ni siquiera asimilando los eventuales acuerdos a que se llegó, a obligaciones de orden subjetivo.

En la práctica se acepta la relajación de esta norma, ya sea dándole eficacia retroactiva, ya sea retardando la entrada en vigencia, por ejemplo cuando la anterior convención no se ha vencido aún. En estos casos, debe atenderse a la voluntad de las partes y específicamente, en el que nos ocupa, se observa que, las cláusulas de la Convención Colectiva que corre en autos, establecen claramente el efecto retroactivo de la Convención Colectiva; pero para los trabajadores que se encuentren activos al momento del depósito, y como se dijo, el acto de depósito es de capital importancia en el proceso de formación de la convención y es por ello que es la fecha que se toma en cuenta para saber a cuáles trabajadores arropa la Convención. En el presente caso, la trabajadora reclamante no se encontraba activa para el momento del depósito, por tanto no resulta acreedora de los beneficios que dicho instrumento jurídico contempla, no puede pensarse que tal circunstancia viola el derecho a la igualdad y a la no discriminación de las personas que establece la Constitución Nacional, porque la igualdad de las personas ante la Ley supone tratar como iguales a los que están en igualdad de condición y desde el mismo momento en que la trabajadora reclamante no estaba activa para el momento del depósito, ella no está en una condición igual al resto de los trabajadores; por esta razón debe desestimarse este motivo de apelación y así se establece.

Respecto al descuento del préstamo que le debía la trabajadora a su expatrono, debe señalarse que, efectivamente el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “(…) En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%)”; no dice la norma que sea hasta el 50% de lo que se debe al trabajador por concepto de prestaciones sociales o hasta el 50% del valor del crédito; el Tribunal de Instancia en su sentencia refiere una sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la que se señaló que es hasta el 50% del monto de las prestaciones sociales; pues bien, siguiendo este criterio jurisprudencial, la cantidad que debía la trabajadora a su expatrono no superaba en ningún caso el 50% de lo que le correspondía por prestaciones sociales, entonces era perfectamente posible que se descontara en su totalidad como lo hizo la parte demandada y lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia; con ello se desestima este motivo de apelación y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de marzo de 2013, y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada, contra pronunciamiento contenido en acta de fecha 05 de marzo de 2013. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARIANA FLORES CORADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.942, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de marzo de 2013, y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho LIBANO RAMOS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.521, apoderado judicial de la empresa demandada, contra pronunciamiento contenido en acta de fecha 05 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusiera la ciudadana ANGELA RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS KLINOS, C.A., en consecuencia, se CONFIRMAN las decisiones apeladas en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO





LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:59 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. EVELINA LARA GARCIA