REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000076
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación ejercido por la parte accionante en el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZAOTEGUI, contra Providencia Administrativa número 00224-2012, de fecha 09 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el procedimiento de SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por la ciudadana SULEIMA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.322.388, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZAOTEGUI.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), contentivas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZAOTEGUI, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de enero de 2013, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación, dejándose constancia que vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que la otra parte diera contestación al recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto.

Para decidir con relación al presente recurso de nulidad de acto administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

En fecha 19 de julio de 2012, la abogada NARELIS RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.676, interpuso recurso de nulidad de acto administrativo contra Providencia Administrativa número 00224-2012, de fecha 09 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, denunciando lo siguiente:
• Que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho y de derecho, de conformidad con lo dispuesto en numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Que la Providencia Administrativa fue dictada con violación al debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente.

En esa misma oportunidad; vale decir, en fecha 19 de julio de 2012, la parte recurrente consignó junto con su escrito copias certificadas del expediente administrativo.

En fecha 23 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dictó un auto dando por recibido el presente asunto (folio 135).

En fecha 27 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta sentencia declarando INADMISIBLE el recurso, en fundamento a lo establecido en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 136 y 137).

El recurrente en nulidad apela de la referida decisión y fundamenta su apelación en que, el A-quo dio una interpretación errónea a lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto, el hecho de no consignar la certificación de haber cumplido con el reenganche del trabajador no es causal de inadmisibilidad; dicha apelación es resuelta por esta alzada y se ordenó al Tribunal de Instancia que concediera el plazo que establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que consignara la certificación solicitada.

De vuelta el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, éste procedió a instar a la parte recurrente a consignar en el lapso de 03 días hábiles la certificación por parte de la autoridad administrativa del cumplimiento del efectivo reenganche. La parte recurrente no cumplió en el lapso indicado, motivo por el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de enero de 2013, dicta sentencia declarando INADMISIBLE el recurso, en fundamento a lo establecido en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El recurrente en nulidad apela de la referida decisión y fundamenta su apelación en que, el A-quo dio una interpretación errónea a lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 02 de octubre de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ende, imperioso era cumplir con la exigencia en ella contenida para su interposición, por tratarse de una exigencia eminentemente procesal, por tanto de aplicación inmediata.

Conforme a lo anterior, el Tribunal A quo debía revisar – como en efecto lo hizo - dentro de los supuestos de admisibilidad del recurso, que se acompañara los documentos indispensables para verificar su admisibilidad y uno de ellos es -precisamente- la certificación a que alude el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; luego, al advertir de autos que dicha documentación no constaba, lo procedente era que, tal como lo hizo el Tribunal de Instancia, se aplicara la norma contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en consecuencia, concediera plazo al recurrente para consignar la certificación, vencido dicho plazo sin que la parte recurrente cumpliera con el pedimento del Tribunal, lógico es que, se declarara la inadmisión de la demanda, como efectivamente lo hizo el tribunal de instancia y por ello, no es censurable su actuación y así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha doce dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012). Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de enero de 2013; en el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZAOTEGUI, contra Providencia Administrativa número 00224-2012, de fecha 09 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el procedimiento de SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por la ciudadana SULEIMA SUAREZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZAOTEGUI; en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Instancia. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO


LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA







Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA