REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000111
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.175, apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS COLINAS, C.A., presunta agraviante, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de febrero de 2013, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara la ciudadana ANGELINA MARIA MARCANO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.424.710, contra la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS COLINAS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de diciembre de 1976, quedando anotada bajo el número 386, Tomo A-IV; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de febrero de 2010, quedando anotada bajo el número 48, Tomo 4-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), de conformidad con la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir el presente recurso de apelación.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

Que la ciudadana ANGELINA MARIA MARCANO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.424.710, asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores DAMARYS DE NOBREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.283, interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS COLINAS, C.A., denunciando lo siguiente:
• Que en fecha 23 de marzo de 2012, la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, dictó Providencia Administrativa en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ANGELINA MARIA MARCANO DE TORRES.
• Que en fecha 05 de junio de 2012, la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a las instalaciones de la empresa AGENCIA DE FESTEJOS COLINAS, C.A., para llevar a cabo el efectivo reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo como resultado el no acatamiento de la Providencia Administrativa.
• Que hasta la fecha la referida Institución no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa, razón por la cual, agotó el procedimiento de multa correspondiente.
• Motivo por el cual interpuso recurso de Amparo Constitucional, por la conducta omisiva y la violación flagrante de los derechos infringidos al quejoso en amparo por parte de la empresa AGENCIA DE FESTEJOS COLINAS, C.A., al no cumplir con la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ANGELINA MARIA MARCANO DE TORRES.

En fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, recibió la acción de amparo constitucional interpuesta y en fecha 30 de noviembre de 2012, procedió a admitirlo, ordenando la notificación de la empresa accionada, del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui.

En fecha 04 de febrero de 2013, se llevó a cabo la audiencia constitucional, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de ambas partes y del Fiscal Superior del Ministerio Público, se promovieron y evacuaron las pruebas promovidas y la representación de la Fiscalía Superior solicitó al Tribunal un lapso prudencial a los fines de presentar el informe correspondiente.

En fecha 05 de febrero de 2013, la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta, consignó en las actas procesales su informe mediante el cual señala que de la revisión de las actas procesales se evidencia la contumacia por parte de la empresa accionada en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada, sumado a la falta de declaratoria de nulidad o de suspensión de los efectos del acto administrativo incumplido; por tanto concluye en que la acción de amparo constitucional propuesta debe ser declarada con lugar.

En fecha 13 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, al considerar que se cumplen los extremos exigidos para la procedencia del mismo.

En fecha 19 de febrero de 2013, el profesional del derecho LUIS VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.175, apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS COLINAS, C.A., presunta agraviante, interpone recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de febrero de 2013.

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido, las condiciones o requisitos para el ejercicio del amparo constitucional ante el incumplimiento del patrono, en ejecutar las Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, sistematizándolos así:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

4) Que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales como principios superiores al ordenamiento dotado de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuesto, ante la Administración y ante los Tribunales.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, existe una Providencia Administrativa a favor de la parte actora, no consta que los efectos de ese acto hayan sido suspendidos por algún Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se agotó el procedimiento para que la Administración ejecutara su propio acto y aún así la obligada a cumplirlo fue renuente en hacerlo; no se advierte que el Acto Administrativo como tal sea franca y abiertamente inconstitucional, pues consta que, en el curso del procedimiento administrativo la hoy agraviante siempre tuvo oportunidad de ejercer su defensa, al punto que, los cuestionamientos que hoy hace al acto administrativo, todos tienen que ver con su legalidad y no con violaciones constitucionales; por tanto, este Tribunal Superior se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de febrero de 2013 y debe confirmarla en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho LUIS VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.175, apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS COLINAS, C.A., presunta agraviante, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de febrero de 2013, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara la ciudadana ANGELINA MARIA MARCANO DE TORRES, contra la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS COLINAS, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:57 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA