REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000239
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ARLES CRISEILA RENGIFO HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 135.154, apoderada judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de abril de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ELEAZAR JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.337.505, contra la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS GUANIRE, (Sin datos de Registro Mercantil).-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha seis (06) de enero de dos mil trece (2013), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, la abogada ARLES CRISEILA RENGIFO HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 135.154, apoderada judicial de la parte actora recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JESUS MALAVER LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.190.542, representante de la empresa, acompañado por la abogada ERIKA LUENGO MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 183.862.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que una vez interpuesta la demanda, admitida por el Tribunal de Instancia e incluso luego de que el trabajador reclamante constituyera en juicio apoderado judicial; ésta apoderada advirtió que existía un error material en el escrito libelar respecto al nombre del accionante, toda vez que se identifica como Eleazar José Vásquez, cuando lo correcto es Eleazar José Velásquez, que así se lo hizo saber al Tribunal mediante un escrito presentado con posterioridad; motivo el cual considera que el Tribunal de Instancia debió haber ordenado la subsanación del escrito libelar, en lugar de proceder a instalar la audiencia preliminar.
Así, considera la apoderada judicial de la parte actora recurrente que, se encuentra debidamente justificada la incomparecencia de la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar; por tanto pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de abril de 2013.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada sostiene que se trata de un error material, que fue subsanado por el Tribunal de Instancia en un auto que corre inserto al folio 35 del expediente y que además, es cierto que existe dicho error; pero, únicamente en el encabezado del escrito libelar, porque al final del mismo, aparece el nombre correcto del trabajador reclamante. En tal sentido, pide a la alzada declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de abril de 2013.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente… Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.
Ahora bien, este Tribunal Superior reiteradamente ha sostenido su criterio con relación al hecho de que cuando existan discrepancias capaces de generar incerteza tanto para las partes como para el Tribunal del momento exacto en que se llevaría a cabo el acto procesal fijado; ello, da lugar a que se reponga la causa para corregir el error en el que se incurrió; asimismo, se ha dicho que los errores del Tribunal en modo alguno pueden ser imputados a las partes, de la misma manera que cuando la negligencia es imputable a las partes, ésta no puede ser subsanada por el Tribunal. En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, de la lectura del escrito libelar que ciertamente, tal como sostiene la parte actora recurrente, se identifica al actor como Eleazar José Vásquez; pero tal como lo indicó la representación judicial de la parte demandada, al final del escrito libelar, cuando se señala el domicilio procesal de las partes se identifica al demandante como Eleazar José Velásquez, circunstancia que por sí, permite concluir que se trataba de un error de transcripción que era perfectamente subsanable en el curso del procedimiento, como efectivamente se hizo; se advierte al folio 24 del expediente las resultas del Alguacil encargado de realizar la notificación de la empresa demandada y lo hizo en fecha 26 de marzo de 2013, posteriormente, en fecha 01 de abril de 2013, comparece la abogada del actor y consigna el poder que éste le otorgó , en el que claramente se puede leer la identificación plena del accionante que, ya de por sí, daría lugar a que se subsanara el error; lo que se quiere significar es que ya para esa fecha (01 de abril) la apoderada judicial de la parte actora, debió darse cuenta que desde el día 26 de marzo de 2013, la empresa demandada se encontraba debidamente notificada en la presente causa y en este particular, preciso es señalar, que en el proceso laboral rige el principio de notificación única de las partes; es decir, que una vez debidamente notificadas las partes, éstas quedan a derecho para todos los actos del proceso; por lo que, en este caso, faltaba únicamente la certificación de la secretaría para que comenzara a computarse el lapso para la instalación de la audiencia preliminar, cuestión que ocurre el día 03 de abril de 2013, y ese mismo día comparece nuevamente la apoderada de la parte actora indicándole al tribunal que hay un error en la identificación del accionante; pues bien, si para esta fecha en la que comparece nuevamente la apoderada judicial del actor, ya la secretaria del Tribunal había certificado la actuación del Alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada, lógico es que estuviera en cuenta del día exacto en el que se iba a instalar el acto, por lo que era su obligación comparecer. Posteriormente, el día 09 de abril de 2013, el Tribunal A quo hace constar en autos la identificación correcta de la parte actora, por lo que no tenía que realizar ninguna otra actuación para subsanarlo. De modo que, la apoderada judicial mal podría pretender que se debía esperar a que el Tribunal de Instancia subsanara el error de alguna otra forma, porque en todo caso, el error no fue cometido por el Tribunal sino por la propia parte; por tanto no es cierto que no correspondiera la audiencia para ese día porque ya la empresa demandada se encontraba debidamente notificada, la parte actora con la interposición de su acción y los lapsos procesales no pueden interrumpirse por un error de esa naturaleza y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de abril de 2013. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho ARLES CRISEILA RENGIFO HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 135.154, apoderada judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de abril de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ELEAZAR JOSE VELASQUEZ, contra la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS GUANIRE; en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en el acta objeto de apelación. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:37 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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