REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de mayo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2012-000059
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.207, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de junio de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano WILFREDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.691.919, contra la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES y MECANICOS, C.A., (TRIMECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 1976, quedando anotada bajo el número 37, Tomo 15-B; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 1987, quedando anotada bajo el número 49, Tomo 3-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), comparecieron al acto, las abogadas EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ e IRMA MORAO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 85.207 y 85.204, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora recurrente; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 pm), compareció la abogada EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.207, apoderada judicial de la parte actora recurrente. -

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia declaró sin lugar la presente demanda en fundamento a que, entre las partes contendientes en juicio no medió una relación de trabajo, sino que el actor prestó sus servicios personales a la empresa en calidad de profesional independiente, a cambio del pago de sus honorarios profesionales.
Así, sostiene la apoderada judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal de Instancia no valoró adecuadamente las pruebas aportadas a la causa, entre ellas un contrato de arrendamiento mediante el cual el presidente de la empresa demandada, alquiló un local comercial para que funcionara allí los servicios médicos de la empresa, departamento en el cual laboraba el trabajador reclamante; además señala que los testigos promovidos fueron contestes y elocuentes al señalar que les constaba la relación de trabajo que existía entre el ciudadano WILFREDO GARCIA y la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES y MECANICOS, C.A., (TRIMECA).
En tal sentido, la representación judicial de la parte actora recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de junio de 2011 y en consecuencia, declare con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano WILFREDO GARCIA, contra la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES y MECANICOS, C.A., (TRIMECA).

II


Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, efectivamente se evidencia que, dijo el actor en su escrito libelar que es un profesional de la medicina, que fue contratado por la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES y MECANICOS, C.A., (TRIMECA), en fecha 13 de agosto de 2007, para prestar sus servicios inicialmente en el Centro Médico La Candelaria y luego continuó prestando servicios en el Consultorio Médico, ubicado en un local arrendado por la empresa, al final de la avenida Freites, frente a la Plaza Freites, número 1, de la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui; cumpliendo un horario desde las 07:00 am hasta las 12:00 pm y desde las 02:00 pm hasta las 07:00 pm; narra que le correspondía atender a todos los trabajadores de la empresa y a los familiares de éstos, por lo que le correspondía hacer los exámenes médicos pre y post empleo, seguimiento de casos por las clínicas con los especialistas, atención de urgencias y representar a la empresa ante las clínicas y farmacias, atención médica de 24 horas a los trabajadores contratados por la empresa; entre otras; por lo que se considera trabajador de la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES y MECANICOS, C.A., (TRIMECA).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, la empresa demandada admitió la prestación de servicios por parte del actor, lo que de inmediato, activa la presunción de laboralidad; pretendió desvirtuarla señalando que se trataba de un trabajador independiente, que prestaba sus servicios a cambio del pago de honorarios médicos, que incluso el grado de independencia era tal, que así como atendía a los trabajadores de la empresa, también atendía a pacientes particulares.
Ahora bien, considera este Tribunal Superior que para dilucidar el presente asunto, debe aplicarse la disposición contenida en el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 4: “Los y las profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.
Lo establecido, no les impedirá la celebración con su patrono o patrona de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.
Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.”
Es decir, que de conformidad con la norma supra transcrita, es perfectamente posible que existan profesionales que trabajen en condiciones de independencia mediante el pago de honorarios profesionales y que no necesariamente tenga que establecerse una relación de trabajo entre las partes; pero, para que esta circunstancia se dé, necesariamente debe mediar un contrato entre las partes de honorarios profesionales, cosa que no ocurre en el caso que hoy nos ocupa; pues, si la demandada ha dicho que el actor era un profesional independiente, que prestaba sus servicios por cuenta propia y con total autonomía, debió haber suscrito un contrato exclusivamente de servicios profesionales o para atender a los trabajadores de la obra y no, al contrario, como hizo de dotarlo incluso del local comercial donde iba a prestar ese servicio de asistencia médica. De modo que, en el presente caso, considera este Tribunal Superior que si puede establecerse una relación de trabajo entre el actor y la demandada, porque se admitió la prestación de servicios personales, no existe contrato de servicios profesionales suscrito entre las partes, constan en las actas procesales unos pagos que hizo la empresa a la actor, en algunos casos quincenales y en otros casos mensuales, pagos que la demandada le otorga la connotación de honorarios profesionales; pero, que conforme a la norma supra transcrita puede dársele perfectamente carácter salarial; adicionalmente a ello, influye en el ánimo de esta sentenciadora el hecho de que, sobra en autos el material probatorio que evidencia que el actor no sólo atendía a los trabajadores de la obra sino además a sus familiares, por lo que, vale la pena preguntarse, cuál era el tiempo libre del que gozaba para poder ejercer libremente su profesión; también se evidencia que cumplía un horario, porque de la declaración de los testigos en juicio se advierte que éstos reseñaron que estaban en cuenta del horario del servicio médico, porque había incluso un cartel que lo indicaba y que el actor siempre estaba presente dentro de ese horario para atenderlos; siendo así, tales circunstancias permiten establecer que el ciudadano WILFREDO GARCIA, prestaba servicios exclusivos para la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES y MECANICOS, C.A., (TRIMECA) y así se establece.
Sin embargo, como quiera que se han traído a las actas procesales una serie de recibos de pago, los que la demandada consideró como el pago de los honorarios profesionales del actor, observándose una variabilidad tanto en la frecuencia como en los montos, que no se corresponden con el salario alegado por el actor, este Tribunal Superior va a ordenar una experticia complementaria del fallo para determinar el verdadero salario del trabajador, lo cual hará un experto contable con la información que obra en autos; es decir, promediando el salario de aquellas quincenas o recibos que no aparezcan en autos, con el salario de la quincena o mes anterior; luego de ello, establecido el salario normal, se le imputará la alícuota de utilidades y bono vacacional a razón de 15 días de utilidades por año y el bono vacacional conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, para arribar al salario integral, hecho que sea esto se calculará a salario normal las vacaciones vencidas y las fraccionadas, el bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y a salario integral la prestación de antigüedad y la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio alegado y que fue reconocido por la demandada y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de junio de 2011 y se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.207, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de junio de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano WILFREDO GARCIA, contra la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES y MECANICOS, C.A., (TRIMECA), en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:28 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO