REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de mayo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2012-000314
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho DIANA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 51.267, apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de mayo de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaren los ciudadanos JOSE GREGORIO GUTIERREZ CARDONA, EDUARDO ANTONIO LOZADA CENTENO y OCTAVIO RAFAEL GOMEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.936.267, 16.182.683 y 12.428.249, respectivamente, contra la sociedad mercantil VIGILANCIA INTEGRAL EMPRESASRIAL, C.A., (Sin datos de Registro Mercantil); la sociedad mercantil SEGURIDAD INTEGRAL DE RESPUESTA INMEDIATA, C.A., (Sin datos de Registro Mercantil) y solidariamente a la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., (antes Cadenas de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, quedando anotada bajo el número 16, Tomo 258-A-Segundo; siendo su última modificación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.625 de fecha 28 de febrero de 2011.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), compareció al acto, la abogada LUZ DEL SOL CRESPO RICO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 124.432, apoderada judicial de la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., (antes Cadenas de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A.). -

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, que no compareció a la instalación de la audiencia preliminar por cuanto la notificación fue hecha de manera errada; es decir, se encuentra viciada, pues no cumple con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, señala que se hizo presente en las actas procesales cuando la causa se encontraba ante el Tribunal de Juicio y oportunamente solicitó la reposición de la causa al estado de instalación de la audiencia preliminar, por el defecto en la notificación practicada.

Del mismo modo, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente sostiene que, en las actas procesales no existe constancia de que el Alguacil encargado de practicar la notificación a la parte demandada, haya entregado el cartel de notificación a la ciudadana Rocío Hidalgo, quien es la persona que identificó en la oportunidad en que practicó la referida notificación; pues, a su decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia invocada, la persona que aparece identificada debe firmar con su puño y letra el cartel de notificación para que se pueda tener certeza en las actas procesales que lo recibió y que la empresa se encuentra debidamente notificada.

En tal sentido, la representación judicial de la empresa demandada recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de mayo de 2012 y reponga la causa al estado de fijar oportunidad para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar.


II


Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO GUTIERREZ CARDONA, EDUARDO ANTONIO LOZADA CENTENO y OCTAVIO RAFAEL GOMEZ MATA, contra las sociedades mercantiles VIGILANCIA INTEGRAL EMPRESASRIAL, C.A., SEGURIDAD INTEGRAL DE RESPUESTA INMEDIATA, C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., la cual fue admitida en fecha 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordenaron las notificaciones correspondientes y consta en autos la notificación efectuada a la empresa codemandada RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., (folio 21), se evidencia de la lectura de la consignación hecha por el Alguacil encargado de practicar dicha notificación, que éste señaló haberse trasladado a la sede de la empresa, donde procedió a fijar el cartel de notificación en la puerta principal de la empresa, haciendo entrega de una copia del mismo a la ciudadana Rocío Hidalgo, a quien identificó con su cédula de identidad e indicó que pertenecía al departamento de recursos humanos de la referida empresa y que por tanto, estaba autorizada para recibir esa clase de documentos.

Ahora bien, este Tribunal Superior discrepa ampliamente del criterio establecido por la representación judicial de la empresa codemandada recurrente, referente al hecho de que, la ciudadana Rocío Hidalgo, quien recibió el cartel de notificación, debía firmar con su puño y letra el referido cartel; en virtud de que, de la lectura de la disposición contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se evidencia que sea una exigencia legal que la persona que recibe el cartel de notificación por la empresa demandada, tenga que firmar el cartel; en todo caso, tampoco se trata de una boleta de notificación, sino de un cartel y la seguridad jurídica se configura cuando se fija en las puertas de la empresa, cuando se entrega un ejemplar en la oficina de recepción de documentos de la empresa, si la hubiere, identificando con nombre, apellido y cédula de identidad a la persona que lo recibió; luego, todos estos requisitos constan en las actas procesales y consta que efectivamente esa persona recibió el cartel, con la declaración del Alguacil encargado de practicarla, quien es un funcionario público y que da fe pública de sus actos y así se establece.

Preciso es acotar que, cosa distinta sería la notificación establecida en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que versa sobre la notificación hecha por correo certificado, pues, en este caso, el legislador expresamente señala que la persona que recibe el correo, debe suscribir y hasta firmar con sello húmedo de la empresa, en señal de haber recibido la notificación; pero, en el presente caso, la notificación practicada a la parte demandada se hizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se reitera, esta norma no exige la firma de la persona que recibe el cartel de notificación; siendo ello así, considera este Tribunal Superior que la notificación así practicada en la presente causa, es perfectamente válida y eficaz para poner a derecho a la parte accionada y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior considera que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho y declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de mayo de 2012. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho la profesional del derecho DIANA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 51.267, apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de mayo de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaren los ciudadanos JOSE GREGORIO GUTIERREZ CARDONA, EDUARDO ANTONIO LOZADA CENTENO y OCTAVIO RAFAEL GOMEZ MATA, contra las sociedades mercantiles VIGILANCIA INTEGRAL EMPRESASRIAL, C.A., SEGURIDAD INTEGRAL DE RESPUESTA INMEDIATA, C.A., (Sin datos de Registro Mercantil) y solidariamente a la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., (antes Cadenas de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A.); en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:30 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO