REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de mayo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: BP02-R-20123-000134
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 75.534, apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de febrero de 2013, en el juicio por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.298.966, contra la sociedad mercantil RECARGA DEL CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de febrero de 2002, quedando anotada bajo el número 17, Tomo A-04; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio de 2005, quedando anotada bajo el número 05, Tomo A-25 y como tercero interesado la sociedad mercantil CONSULTORA COSTA DEL SUR, C.A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 75.534, apoderado judicial de la parte actora recurrente; del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MAYRA JOSEFINA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.535, apoderada judicial de la parte demandada; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 pm), comparecieron al acto los apoderados judiciales de ambas partes, supra identificados..-
Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia violó el contenido del artículo 5, 6 parágrafo único, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no apreció de manera correcta la prueba, no aplicó la sana crítica en su valoración, así, reseña que denunció una serie de hechos en su escrito libelar, como es que su salario estaba compuesto por una parte fija, más las comisiones y la cantidad de Bolívares mil (Bs. 1.000,00) que le pagaban en efectivo o por transferencias bancarias.
Del mismo modo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, durante la vigencia de la relación de trabajo, el patrono realizó varios actos para tratar de evadir responsabilidades laborales; así señala que suscribió un primer contrato por un año, que posteriormente se fue de vacaciones, que a su regreso lo pusieron a firmar otro contrato y finalmente lo despiden, en fundamento a que no había aprobado el período de prueba del segundo contrato suscrito; considera todos estos hechos, violatorios de la legislación laboral.
Asimismo, la parte actora recurrente, invocó el valor probatorio de varias documentales en el expediente, con el fin de hacerle ver al Tribunal que si se adminiculan adecuadamente las pruebas que obran en autos se puede establecer la veracidad de sus dichos con relación a establecer que le pagaban comisiones por las cobranzas que realizaba.
Señala el apoderado judicial de la parte actora recurrente, que pidió la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el Tribunal de Instancia la negó, pese a que quedó plenamente evidenciado en autos la existencia de un despido injustificado, considera que al negar la peticionada, debió condenar la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Denuncia el recurrente que durante todo el proceso, la demandada mantuvo una actitud obstruccionista y que el Tribunal de Instancia tal circunstancia; así, reseña que respecto al concepto de utilidades, en la pieza número 23 del expediente, folios 110 y 112, se puede evidenciar que fue peticionada una experticia contable en la sede de la empresa demandada para determinar la cantidad que debía honrar la empresa por concepto de utilidades, lo cual debe ser a razón de 120 días, tal como lo pidió en su escrito libelar; que consta que la empresa en esa oportunidad se negó a mostrar los libros para que pudiera efectuarse el cálculo; por lo que considera que tal actuación debe ser suficiente para tener por cierto su dicho, respecto a que el referido concepto debe pagarse a razón de 120 días y no de 15 días, como lo alegó la demandada.
En tal sentido, la parte actora recurrente, pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de febrero de 2013, en los particulares antes señalados.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada se encuentra plenamente conforme con la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de febrero de 2013 y pide a este Tribunal Superior la confirme en todas y cada una de sus partes.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que, efectivamente se trata de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por GUSTAVO HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil RECARGA DEL CARIBE, C.A., en la que el actor reseñó en su escrito libelar una serie de conductas asumidas por su ex patrono durante la vigencia de la relación de trabajo, que considera violatorias de la legislación laboral; así se observa que señaló que le hizo suscribir un contrato a tiempo determinado, que finalizado ese contrato continuó prestando sus servicios en las mismas condiciones que venía realizando, que lo mandaron a salir de vacaciones y a su regreso, lo hicieron suscribir otro contrato con otra persona jurídica –CONSULTORA COSTA DEL SUR, C.A.- en el que se hacía constar que la prestación de servicio era para RECARGA DEL CARIBE, C.A., y que luego lo despiden aplicando la cláusula tercera del referido contrato; es decir, al finalizar su período de prueba. Dijo también que el salario devengado era de Bolívares mil trecientos (Bs. 1.300,00) fijos, depositados en su cuenta nómina, comisiones mensuales por cobranza, pactada en un 4% de la cobranza realizada, que luego fue bajada inconsultamente a un 2% y un bono de Bolívares mil (Bs. 1.000,00) que era pagado en efectivo o por transferencia bancaria. Por su parte, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a negar todos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar y cada parte promovió en las actas procesales las pruebas que consideraron pertinentes para demostrar sus dichos.
Ahora bien, este Tribunal Superior debe señalar que lo sostenido por el actor en el escrito libelar fue debidamente demostrado por el actor en las actas procesales, basta verificar la existencia de los dos contratos de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes y advertir que ninguno de ellos cumple con los requisitos exigidos por la legislación laboral para firmarlos; pues sólo es posible pactar un contrato a tiempo determinado cuando se va a sustituir válida y provisionalmente a un trabajador, cuando se va a prestar servicios en el extranjero o cuando la naturaleza del servicio lo exige; en el presente caso, ninguno de estos tres supuestos se encuentran patentes en los contratos sucritos por el actor; luego, tal circunstancia cuanto menos hace presumir, la intención por parte del patrono de eludir la responsabilidad patronal, violando con ello la legislación laboral; más aún. Cuando una vez suscrito el segundo contrato de trabajo, se le envía una misiva al actor, en la que se le informa que se encuentra despedido en atención a la cláusula tercera; es decir, al vencimiento del período de prueba; esa comunicación por la que se materializa el despido del actor, evidencia inequívocamente la existencia de un despido injustificado y los dos contratos suscritos que, como ya se dijo, no cumplen con los supuestos establecidos en la Ley para catalogarlos como contratos a tiempo determinado, hacen que se establezca, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, que se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado y que culminó con motivo de un despido injustificado y así lo establece la alzada.
El Tribunal de Instancia, al analizar el salario del actor, acordó el bono de Bolívares mil (Bs. 1.000,00) que el actor dijo que la empresa le pagaba en efectivo y algunas veces mediante transferencias bancarias; pero, acordó su pago o imputarlos al salario únicamente en aquellos períodos que pudo evidenciar en las actas procesales, en los que se hizo la aludida transferencia bancaria, circunstancia que la alzada considera completamente injusta porque la existencia de esas transferencias bancarias, no demuestran más que la veracidad del dicho del actor con relación a que percibía constantemente ese dinero y ello lleva a concluir, que en aquellos períodos en los que no aparece la transferencia bancaria, es porque se pagó en efectivo, por esta razón esos Bolívares mil (Bs. 1.000,00) deben ser imputados al salario devengado por el actor durante toda la vigencia de la relación de trabajo y así se establece.
Respecto a las comisiones, observa este Tribunal Superior que, ciertamente se trajeron a las actas procesales unas documentales suscritas por una persona, quien también se pretendió traer como testigo a la causa y que quedó evidenciado a través del dicho de otro testigo, que esa persona resultaba inhábil para declarar en la presente causa, por haber sostenido una relación sentimental con el actor; empero, considera esta sentenciadora que una cosa es esa circunstancia y su declaración que no puede tener validez y otra distinta son las documentales que evidencian que efectivamente unas comisiones, que al constatarse o concatenarse con la prueba de informes del banco mercantil, demuestran la coincidencia en los montos, tal como se lo hizo saber la parte recurrente a esta alzada durante la audiencia oral y pública y que permiten concluir que ciertamente la empresa pagaba comisiones mensuales por ventas. Adicionalmente a ello, es una máxima de experiencia para este Tribunal Superior que los trabajadores que se desempeñan en materias de ventas y cobranzas reciben generalmente comisiones; lo que si no queda patente en autos es que al principio de la relación de trabajo esas comisiones fueron pactadas a un 4% y luego fueron bajadas a un 2%; por esta razón, aún cuando la alzada va a dejar establecida la conformación del salario tal como lo señaló el actor en su escrito libelar; vale decir, Bolívares mil trecientos (Bs. 1.300,00) fijos, comisiones mensuales por cobranza, y un bono de Bolívares mil (Bs. 1.000,00) que era pagado en efectivo o por transferencia bancaria, no puede ordenarse el pago del porcentaje de las comisiones no pagadas porque no consta en las actas procesales la variabilidad que dijo, ni la incidencia de comisiones no pagadas, porque como ya se dijo, no puede determinarse el monto exactamente; pero, conforme a como la empresa demandada contestó la demanda, negando el pago de las comisiones y el bono de Bolívares mil (Bs. 1.000,00), reconociendo únicamente la porción fija de Bolívares mil trecientos (Bs. 1.300,00), al haber quedado establecido por esta alzada que el trabajador reclamante si devengaba comisiones mensuales por venta y el aludido bono en efectivo de Bolívares mil (Bs. 1.000,00), el salario que debe tomarse en cuenta para honrar las prestaciones sociales del actor es el reseñado en el escrito libelar para cada uno de los meses y así se establece.
Con relación a la indemnización por despido injustificado, este Tribunal Superior debe señalar que, si el Tribunal de Instancia estableció en su sentencia que se trataba de una relación de trabajo a tiempo indeterminado y en las actas procesales existe inequívoca prueba del despido injustificado, prospera en derecho la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.
Finalmente, respecto al concepto de utilidades, este Tribunal Superior advierte que en las actas procesales no obra prueba alguna que permita determinar que la demandada las pagaba a razón de 120 días anuales o que en todo caso, estaba obligada a honrar este monto; en este particular, preciso es señalar que la Ley Orgánica del Trabajo concede a los trabajadores una solicitud que pueden interponer ante la administración tributaria para evidenciar efectivamente cuánto debe pagar el patrono por este concepto; ello no consta en autos y no existe ninguna otra prueba que permita establecerlo; de modo que, la alzada las va a dejar tal como las estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, a razón de 15 días por año y así se establece.
Este Tribunal Superior va a ordenar una experticia complementaria del fallo para determinar lo correspondiente al actor por prestaciones sociales devengadas durante el curso de la relación de trabajo, lo cual hará un experto contable con la información que obra en autos; es decir, el salario compuesto por Bolívares mil trecientos (Bs. 1.300,00) fijos, comisiones mensuales por cobranza, y un bono de Bolívares mil (Bs. 1.000,00), los alegados por el actor en su escrito libelar; luego de ello, se le imputará la alícuota de utilidades a razón de 15 días de utilidades por año y bono vacacional para arribar al salario integral, hecho que sea esto se calculará la prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, utilidades, las vacaciones, el bono vacacional y la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio alegado y que fue reconocido por la demandada; establecido el monto total, proceder a deducirle las cantidades que constan en autos haber sido pagadas por la demandada y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reformándose la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de febrero de 2013 y se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 75.534, apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de febrero de 2013, en el juicio por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil RECARGA DEL CARIBE, C.A., y como tercero interesado la sociedad mercantil CONSULTORA COSTA DEL SUR, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.-
Se acuerda el pago de los intereses de mora por prestaciones sociales no pagadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su efectivo pago, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria en los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, en caso del no cumplimiento voluntario por parte de la demandada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:19 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO
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