REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2012-000737
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ESTEFANIA RANGEL CANELON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 126.666, apoderada judicial de la parte demandada, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de octubre de 2012, en el juicio que por COBRO DE CLAUSULA CONTRACTUAL, incoaran los ciudadanos JOSE JAVIER MOTA PEREIRA, JHOSEP GABRIEL VELLE NAVARRO, JULIO GILBERTO ALCALA, LUISA ERNESTINA VILLARENA DE RODRIGUEZ, MERCEDEZ MARGARITA OLIVERO MONGUA, RAUL ANTONIO RIVAS BLANCO, RONALD LEANDRO DIAZ MILLAN, RAMON BENJAMIN RAMIREZ, LEONARDO RAFAEL PALMA HERNANDEZ y LUIS ALBERTO VERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.978.164, 14.222.837, 8.298.629, 8.232.433, 8.257.638, 8.968.673, 4.498.599, 8.247.001, 8.292.125 y 12.980.257, respectivamente, contra la sociedad mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A., (VIVEX, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1964, quedando anotada bajo el número 52, Tomo A; y la sociedad mercantil TRANSPORTE ELEMICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero de 1993, quedando anotada bajo el número 42, Tomo A-6; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 08 de diciembre de 2009, quedando anotada bajo el número 23, Tomo 44-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), posteriormente en fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada GLORIANA AGUILERA SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.438, apoderada judicial de la parte actora.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:




I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, una vez notificada debidamente la empresa demandada mediante un cartel y llegado el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la misma fue anunciada cumpliendo las formalidades de Ley, compareciendo a dicho acto, la parte demandada recurrente; pero, no la parte actora, ni representante judicial alguno; el Tribunal de Instancia advierte una discrepancia que existe entre el auto de admisión que fijaba la audiencia para las diez de la mañana y el cartel de notificación librado para ser publicado en prensa, que fijaba la audiencia para las nueve de la mañana y con vista a tal circunstancia dejó transcurrir una hora de espera para ver si llegaba la contraparte, la parte actora no se hizo presente y el Tribunal de Instancia repuso la causa al estado de fijar oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar; cuando lo correcto, a decir de la parte demandada recurrente, era aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de octubre de 2012 y aplique el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora que, en el presente caso no sólo existe la discrepancia entre el auto de admisión que fijaba la audiencia para las diez de la mañana y el cartel de notificación librado para ser publicado en prensa, que fijaba la audiencia para las nueve de la mañana, sino que además en el auto de admisión fueron otorgados dos días por término de la distancia, los cuales, a su decir, no se dejaron transcurrir en su integridad, porque de haberlos dejado transcurrir se puede evidenciar claramente, que la instalación de la audiencia preliminar correspondía para el día 31 de octubre de 2012 y no para el día 30 de octubre de 2012, cuando erradamente fue instalada. Por tanto, pide a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de octubre de 2012.


II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 de la precitada Ley. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.

En el presente caso, más allá del hecho denunciado por la representación judicial de la parte actora, referente a que no se dejó transcurrir el término de la distancia otorgado a la empresa demandada en el auto de admisión, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del aludido auto de admisión, que se fijó la audiencia para las diez de la mañana y que agotadas las formas de notificar a la demandada en una causa laboral, se procedió librar un cartel de notificación para ser publicado en prensa y en ese cartel que corre inserto al folio 145 del expediente, claramente se evidencia que se emplazó a la parte demandada para la instalación de la audiencia preliminar a las nueve de la mañana del décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse publicado el referido cartel.

Ahora bien, este Tribunal Superior reiteradamente ha sostenido su criterio con relación al hecho de que cuando existan discrepancias capaces de generar incerteza tanto para las partes como para el Tribunal del momento exacto en que se llevaría a cabo el acto procesal fijado; ello, da lugar a que se reponga la causa para corregir el error en el que se incurrió; asimismo, se ha dicho que los errores del Tribunal en modo alguno pueden ser imputados a las partes, de la misma manera que cuando la negligencia es imputable a las partes, ésta no puede ser subsanada por el Tribunal. En este particular preciso es señalar que, el auto de admisión de la demanda es el auto que da nacimiento al procedimiento, por lo que todas las actuaciones realizadas en el expediente con posterioridad a él, deben guardar relación con el mismo, sea que fije la hora para la instalación de la audiencia preliminar o sea que conceda término de la distancia; motivo por el cual, considera la alzada que el Tribunal de Instancia obró ajustado a derecho cuando frente a la discrepancia que se encuentra patente en las actas procesales, ordenó la reposición de la causa al estado de que se instale la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ello debe desestimarse el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de octubre de 2012. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho ESTEFANIA RANGEL CANELON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 126.666, apoderada judicial de la parte demandada, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de octubre de 2012, en el juicio que por COBRO DE CLAUSULA CONTRACTUAL, incoaran los ciudadanos JOSE JAVIER MOTA PEREIRA, JHOSEP GABRIEL VELLE NAVARRO, JULIO GILBERTO ALCALA, LUISA ERNESTINA VILLARENA DE RODRIGUEZ, MERCEDEZ MARGARITA OLIVERO MONGUA, RAUL ANTONIO RIVAS BLANCO, RONALD LEANDRO DIAZ MILLAN, RAMON BENJAMIN RAMIREZ, LEONARDO RAFAEL PALMA HERNANDEZ y LUIS ALBERTO VERA PEREZ, contra las sociedades mercantiles VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A., (VIVEX, C.A.), y TRANSPORTE ELEMICA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en el acta objeto de apelación. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO





LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO




Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:47 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-


LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO