REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000548
ASUNTO : BP01-P-2008-000548
EL JUEZ DE CONTROL: Dr. SALIM ABOUD NASSER
SECRETARIA DE SALA: Abg. JENNIFER GOMEZ
EL FISCAL 25º DEL M.P.: Dr. HASAN FARHAT
LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Dra. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR
EL IMPUTADO: GONZALEZ ALFONZO JOHAN JOSE
LA VICTIMA: ARELIS PEÑA
Siendo la oportunidad procesal y vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada por este Tribunal donde en la misma se acordó la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, seguida al imputado GONZALEZ ALFONZO JOHAN JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.714.133, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARELIS PEÑA. Se constituye el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER, acompañado de la Secretaria de Sala, ABG. JENNIFER GOMEZ y LA ALGUACIL ZAIDA LEMUS. El ciudadano Juez ordena verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias EL FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. HASSAN FARHAT DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA DEFENSORA PÚBLICA DRA. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR y EL IMPUTADO JEAN JOSE ALFONZO GONZALEZ, NO ASÍ LA VICTIMA ARELIS PEÑA, quien se encuentra debidamente notificada conforme al Artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal 25° del Ministerio Público DR. HASSANT FARHAT, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del imputado GONZALEZ ALFONZO JOHAN JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.714.133, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARELIS PEÑA. De igual manera procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Así como también se les mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en su oportunidad. Finalmente solicito copia de la presente acta”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse JEAN JOSE ALFONZO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.714.133, natural del Estado Guarico, nacido en fecha 25-11-81, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: JOSE RAMON GONZALEZ (v) y MAGALIS ALFONZO (v), domiciliado en el Barrio Universitario, Calle Venezuela, Casa Nº 24, Barcelona, del Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA Dra. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, quien expone: “Esta defensa una vez presentada la acusación por el Ministerio Publico, solicito la aplicación del procedimiento especial establecido en el articulo 358 en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, tomando en consideración que para el momento de la Audiencia de Presentación no se encontraba en vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es en esta oportunidad que mi representado solicita ante este Tribunal tomando en cuenta el principio de retroactividad, Considerando igualmente que la pena establecida para el delito por el cual fue acusado mi patrocinado no excede de 8 años de presidio y ha mantenido buena conducta predelictual. Adicionalmente, solicito sea verificada las presentaciones impuestas por este Tribunal a los fines de extenderlas y por ultimo solicitamos copias simple de la presente acta”. Es todo.
PARTE MOTIVA
En consecuencia este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra del imputado GONZALEZ ALFONZO JOHAN JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.714.133, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARELIS PEÑA, por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofertadas, virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos. TERCERO: Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, quien expone: “Esta defensa va a hacer uso de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin que admita los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación y una vez oído a mi representado, se me ceda nuevamente la palabra, a fin de hacer los alegatos de defensa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. HASAN FARHAT, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene objeción alguna”. Es todo. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación en contra del imputado GONZALEZ ALFONZO JOHAN JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.714.133, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARELIS PEÑA. Seguidamente el Tribunal le pregunta al imputado JEAN JOSE ALFONZO GONZALEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: "SI ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME FUEREN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL”. Es todo. QUINTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por el Defensor y aceptada por el imputado GONZALEZ ALFONZO JOHAN JOSE, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARELIS PEÑA. Seguidamente el Tribunal le pregunta al imputado JEAN JOSE ALFONZO GONZALEZ. A tal efecto se evidencia que el imputado cumple con los requisitos exigidos por los Artículos 42 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES y a estos efectos se le impone las siguientes condiciones: 1. Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- La prohibición de acercarse a la victima. Asimismo quedan notificadas las imputadas que si incumplen en forma injustificada a alguna de las condiciones que les fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. La motiva se publicara por auto separado dentro de los tres días siguientes. SEXTO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta a las partes Fiscal y la Defensa Publica. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Séptimo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se ACUERDA al imputado GONZALEZ ALFONZO JOHAN JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.714.133, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARELIS PEÑA, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES y a estos efectos se le impone las siguientes condiciones: 11. Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- La prohibición de acercarse a la victima. Asimismo queda notificado el imputado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 47 en concordancia con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA MAZA
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