REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005133
ASUNTO : BP01-P-2011-005133

EL JUEZ DE CONTROL: Dr. SALIM ABOUD NASSER
SECRETARIA DE SALA: Abg. JENNIFER GOMEZ
EL FISCAL 25º DEL M.P.: Dr. HASAN FARHAT
LAS DEFENSORAS PÚBLICAS PENALES: Dras. DANEXI BALZA y AMALIA LOPEZ
LOS IMPUTADOS: DANIEL ANTONIO GAMUS FUENTES, ROSMELY DEL CARMEN HIDALGO GUZMAN y JAIRO ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ

Siendo la oportunidad procesal y vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada por este Tribunal donde en la misma se acordó la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, seguida a los imputados DANIEL ANTONIO GAMUS FUENTES, ROSMELY DEL CARMEN HIDALGO GUZMAN y JAIRO ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.534.978, 17.409.624 y 15.417.370, en su orden, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD MERCANTIL ULTRA LUV. Se constituyó este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Dr. SALIM ABOUD NASSER acompañado de la Secretaria de Sala ABG. JENNIFER GOMEZ y la Alguacil SAIDA LEMUS. Quien verifica la presencia de las partes previa autorización de la ciudadana Juez dejando constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. HASAN FARHAT, LOS DEFENSORES PÚBLICOS PENALES DRA. DANEXI BALZA y AMALIA LOPEZ, LOS IMPUTADOS DANIEL ANTONIO GAMUS FUENTES, ROSMELY DEL CARMEN HIDALGO GUZMAN y JAIRO ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ, NO ASI LOS REPRESENTANTES DE LA EMPRESA ULTRA LUV, quien esta debidamente representado por el fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal 25° del Ministerio Público Dr. HASAN FARHAT, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra de los imputados DANIEL ANTONIO GAMUS FUENTES, ROSMELY DEL CARMEN HIDALGO GUZMAN y JAIRO ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.534.978, 17.409.624 y 15.417.370, en su orden, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD MERCANTIL ULTRA LUV. De igual manera ratifico la acusación presentada por el Fiscal 6° del Ministerio Publico en fecha 28 de mayo de 2012, y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Asimismo solicito el enjuiciamiento de los imputados y que se Apertura el mismo a Juicio Oral y Publico. Y se me expida copia simple del presente acto. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse DANIEL ANTONIO RAMOS FUENTES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.534.978, natural de Caracas, donde nació en fecha 28-10-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Tomas Ramos y Ramona Benita, residenciado en Barrio Obrero de Clarines - Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse ROSMELIS DEL CARMEN HIDALGO GUZMAN quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.409.624, natural de Barcelona, donde nació en fecha 21-03-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Alex Hidalgo y Luisa Guzman, residenciado en Clarines Sector Barrio Obrero Avenida Alejandro Avila Chacin Casa S/N - ESTADO ANZOÁTEGUI, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse JAIRO ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.417.370, natural de Puerto la Cruz, donde nació en fecha 24-04-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Noritza Gonzalez y Alfredo Lopez, residenciado en Píritu Calle Santa Rosa Nº 23 del ESTADO ANZOÁTEGUI, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública Dra. AMALIA LOPEZ, quien expone: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la participación de mi defendido en el acto que le impute el Ministerio Publico, por lo que pido que la misma no sea admitida, y de ser admitida la misma y se proceda a juicio oral y público, yo me adhiero a la comunidad de las pruebas”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública Dra. DANEXI BALZA, quien expone: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la participación de mi defendido en el acto que le impute el Ministerio Publico, por lo que pido que la misma no sea admitida, y de ser admitida la misma y se proceda a juicio oral y público, yo me adhiero a la comunidad de las pruebas”. Es todo.

PARTE MOTIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: ACUERDA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra de los imputados DANIEL ANTONIO GAMUS FUENTES, ROSMELY DEL CARMEN HIDALGO GUZMAN y JAIRO ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.534.978, 17.409.624 y 15.417.370, en su orden, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD MERCANTIL ULTRA LUV, por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofertadas, virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos. Declarándose con lugar la solicitud de la defensa de la aplicación a su favor del Principio de la Comunidad de las Pruebas. TERCERO: En este estado el Tribunal impone a los imputados DANIEL ANTONIO GAMUS FUENTES, ROSMELY DEL CARMEN HIDALGO GUZMAN y JAIRO ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.534.978, 17.409.624 y 15.417.370, en su orden, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD MERCANTIL ULTRA LUV, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y en especial la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO contenida en le articulo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves en concordancia con el articulo 44 Eiusdem, en consecuencia exponen: El imputado DANIEL ANTONIO GAMUS FUENTES, expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que me sean impuestas en este acto”” El imputado ROSMELY DEL CARMEN HIDALGO GUZMAN, expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que me sean impuestas en este acto”. El imputado JAIRO ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ, expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que me sean impuestas en este acto”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LAS DEFENSORAS PUBLICAS PENALES, quienes exponen: Vista la manifestación de voluntad de mis defendidos en la cual admiten los hechos en relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 2° del Código Penal, en la cual se le permite el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, solicito se le acuerde. Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO, quien expone: “Esta representación fiscal emite opinión favorable al otorgamiento de la medida del acusado”. Es todo. CUARTO: Oída la manifestación de voluntad de los hoy acusados DANIEL ANTONIO GAMUS FUENTES, ROSMELY DEL CARMEN HIDALGO GUZMAN y JAIRO ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.534.978, 17.409.624 y 15.417.370, en su orden, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD MERCANTIL ULTRA LUV, en cuanto a la admisión de los hechos para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contenida en el Artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que en el presente caso se cumple con los requisitos previstos en el referido articulo el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 2° del Código Penal, establece una pena DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que no excede de 08 años tal y como lo exige la norma ante referida, de igual manera se observa que el hoy acusado admitió plenamente el hecho atribuible por el ministerio publico y cuya calificación jurídica fue admitida totalmente por este tribunal, acepto formalmente su responsabilidad, este Tribunal procederá a establecer las condiciones por el plazo que considera que se acuerda la suspensión condicional del proceso el cual será del LAPSO SEIS (06) MESES, siendo estas las siguientes: 1- Residir en un lugar determinado por su residencia, indicando al Tribunal cualquier cambio de residencia que se produzca. 2- presentación cada CUARENTA y CINCO (45) días ante la oficina de alguacilazgo, todo de conformidad con el artículo 354 y 45 Ordinales 1° y Primer Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a los hoy acusados que si incumplen en forma injustificada en algunas de las condiciones que se les impusieron en esta audiencia se procederá a la revocatoria de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hecho, siendo que en el presente caso se acordó por parte de esta instancia judicial una medida alternativa de la persecución del proceso como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. QUINTO: La motiva de la presente decisión será PUBLICADA dentro del lapso legal a tenor de lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan copias simples de la presente acta a las partes al Fiscal y la Defensa Publica. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Séptimo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se ACUERDA a los imputados DANIEL ANTONIO GAMUS FUENTES, ROSMELY DEL CARMEN HIDALGO GUZMAN y JAIRO ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.534.978, 17.409.624 y 15.417.370, en su orden, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD MERCANTIL ULTRA LUV, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES y a estos efectos se le impone las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado por su residencia, indicando al Tribunal cualquier cambio de residencia que se produzca. 2- presentación cada CUARENTA y CINCO (45) días ante la oficina de alguacilazgo. Asimismo queda notificado el imputado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 47 en concordancia con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. ROSALBA MAZA