REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009030
ASUNTO : BP01-P-2006-009030

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida al (la) ciudadano (a) PERSONAS DESCONOCIDAS (Sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, vigente para el momento de la conmoción del hecho, cometido en perjuicio del (la) ciudadano (a) MANUEL PASTRANA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.150.117.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 11/11/1980 mediante denuncia formulada por el (la) ciudadano (a) MANUEL PASTRANA ORTEGA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señala que PERSONAS DESCONOCIDAS ingresaron a su establecimiento comercial y lo despojaron de sus pertenencias.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, por ser este de mayor gravedad y vigente para el momento de la conmoción del hecho, prevé una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de Doce (12) años de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 1° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 1° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Este Juzgado Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida al (la) ciudadano (a) PERSONAS DESCONOCIDAS (Sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, vigente para el momento de la conmoción del hecho, cometido en perjuicio del (la) ciudadano (a) MANUEL PASTRANA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.150.117, de conformidad con los Artículos 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 1° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. ROSALBA MAZA