REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 07 de mayo de 2013
211º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-003140
ASUNTO : BP01-P-2013-003140

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por los Dres. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA e INGRID YELLICE VARGAS, en sus carácter de Fiscales Decimos Sextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al (la) ciudadano (a) LUIS BERROTERAN (Sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del (la) ciudadano (a) JHOAN FRANCISCO OBANDO PRADO, titular de la Cedula de Identidad N° 19.496.276.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 11/12/2003, mediante denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a) JHOAN FRANCISCO OBANDO PRADO, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde señala que el (la) ciudadano (a) LUIS BERROTERAN, la agredió físicamente.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, para el momento de la perpetración del delito in comento, el cual prevé una pena de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión, pero que si al aplicar el termino medio que se obtiene sumando las penas, quedaría una pena de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión; no obstante a esto, se ha analizado los presupuestos del Articulo 110 del Código Penal, sin que se de ninguna de las causales de interrupción de la Acción Penal, por lo que en definitiva, este Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Séptimo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida al (la) ciudadano (a) LUIS BERROTERAN (Sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del (la) ciudadano (a) JHOAN FRANCISCO OBANDO PRADO, titular de la Cedula de Identidad N° 19.496.276, de conformidad con los Artículos 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 5° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. ROSALBA MAZA HERNANDEZ