REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005055
ASUNTO : BP01-S-2003-005055
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. NESTOR PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida al (la) ciudadano (a) ORANGEL OSCAR HERNANDEZ RONDON, titular de la Cedula de Identidad N° 8.478.933, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del (la) ciudadano (a) SALGUERA ROCA HECTOR RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.514.397.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 02 de Marzo de 1996 mediante denuncia formulada por el (la) ciudadano (a) SALGUERA ROCA HECTOR RAFAEL, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde señala que sujetos desconocidos se introdujeron en su establecimiento u rompieron el candado del porta repuesto de su gandola y se llevaron el caucho.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 4° del Código Penal para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de Seis (06) años de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida al (la) ciudadano (a) ORANGEL OSCAR HERNANDEZ RONDON, titular de la Cedula de Identidad N° 8.478.933, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del (la) ciudadano (a) SALGUERA ROCA HECTOR RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.514.397, de conformidad con los Artículos 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA MAZA
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