REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 20 de Mayo de 2013
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-010107.-

Visto el escrito presentado por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de Defensora de Confianza de la acusada NORMA DEL VALLE GUANAGUANEI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.008.694, mediante el cual solicita ante éste Despacho, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La Defensora Pública como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene lo siguiente:

“…que su solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad; que su representada sufre una grave enfermedad Insuficiencia renal Grado III, Nefropatía Hipertensiva, Anemia Crónica, que ello fue informado por los médicos tratantes y por el Medico Forense; que su representada tiene el derecho a ser juzgada en libertad; que existe una grave crisis carcelaria; que invoca los principios del debido proceso, Presunción de Inocencia y afirmación de libertad; para finamente solicitar una medida cautelar sustitutiva para su representada por razones de índole medica…”




DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA

En fecha 22-12-2011, el Juzgado de Control Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana NORMA DEL VALLE GUANAGUANEI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.008.694, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento en que se cometió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

En fecha 20-01-2012, fue presentada la acusación por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado, en contra de la mencionada ciudadana, por la comisión del referido delito, fijándose la Audiencia Preliminar la cual fue celebrada en fecha 15-02-2012, se ordenó el enjuiciamiento de los acusados.-

Recibida la presente causa en fecha 06-03-2012, este Tribunal fijó el Sorteo Ordinario para la selección de escabinos, el cual se celebró y luego se fijó la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, y en virtud de la entrada en vigencia anticipada de algunas normas del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó el juicio oral y publico el cual se encuentra fijado para el día 08-11-2012 .-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforma el punto primordial de la petición planteada por el defensor, donde solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumplen su defendida, alegando principios que rigen el proceso penal y el estado de salud de la misma.-

Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 236, 2237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.

En el caso sub. índice, dados los alegatos realizados por la defensa, observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no se encuentra desvirtuado el principio de la presunción de inocencia.

Establecido ello, quien aquí se pronuncia, considera que aun se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; configurándose así los dos primeros requisitos.

En cuanto al ultimo requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, sin bien es cierto se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de que culminó la etapa de investigación, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño que causa este tipo de hecho punible en la sociedad, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza del delito, configurándose así la presunción legal establecida 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se les atribuye a los acusados de autos la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento en que se cometió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, proveyéndose para este delito una pena de 12 a 18 años de prisión aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos pluriofensivos, es decir, afectan dos o más bienes jurídicos protegidos, además de ser considerados delitos que atentan contra la humanidad, por la afectación que dejan en la sociedad, por lo que debe considerarse la magnitud del daño causado.-

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien con respecto al Estado de salud de la acusada, por un lado cursa al folio 96 de la causa Reconocimiento medico legal realizado por el Dr. Ulises Fernández, quien diagnostica Insuficiencia renal crónica, y hace una recomendación para que sea evaluada por un medico especialista en nefrología, para que se le realicen una serie de exámenes que deben ser remitidos a esa Medicatura Forense, siendo que con relación a este reconocimiento este Tribunal ordeno el traslado al Hospital Razetti para su evaluación por un Especialista en Nefrología de manera urgente, observándose a la presente fecha consta en autos los resultados de esos exámenes pero no así los resultados de Fisiatría ni traumatología.-

Ahora bien, al folio 206 de la causa, se realiza un nuevo reconocimiento medico legal por la Dra. Nelly Bustamante, quien recomienda Evaluación por Traumatología, cumplimiento de tratamiento, evaluación por Fisiatría y dormir en sitio adecuado a su patología, siendo que en fecha 09-10-12, se ordenaron los traslados respectivos para que se realizaran los exámenes o evaluaciones indicadas por la medico Forense, y se oficio a su Centro de Reclusión para que tomara los correctivos pertinentes a su patología.-

En razón de todo ello, este Tribunal garante del derecho a la Salud previsto en el artículo 83 Constitucional, ratifica las evaluación de la acusada NORMA DEL VALLE GUAGUANEI, titular de la cédula de identidad Nº 6.088.694, por un especialita en Traumatología del Hospital universitario Dr. Luis Razetti de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como le sean practicadas la evaluación en Fisiatría, que aun no cursan en autos, así como oficiar al sitio de reclusión de la acusada, para que se sigan tomando los correctivos pertinentes conforme a su patología del lugar donde la misma duerme.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de Defensora de Confianza de la acusada NORMA DEL VALLE GUANAGUANEI, y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los mismos, ampliamente identificados en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma; SEGUNDO: este Tribunal garante del derecho a la Salud previsto en el artículo 83 Constitucional, ratifica las evaluación de la acusada NORMA DEL VALLE GUAGUANEI, titular de la cédula de identidad Nº 6.088.694, por un especialita en Nefrología del Hospital universitario Dr. Luis Razetti de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como le sean practicadas las evaluaciones en Traumatología y en Fisiatría, que aun no cursan en autos, así como oficiar al sitio de reclusión de la acusada, para que se tomen los correctivos pertinentes conforme a su patología del lugar donde la misma duerme.- .-

Asimismo se ordena su traslado al Hospital Razetti para su evaluación por un Especialista en Traumatología y en Fisiatría o en su defecto al CDI ubicado al lado de la Policía del Estado Anzoátegui, para la evaluación en Fisiatría de manera urgente.-

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA


EL SECRETARIO

ABG. RIGOBERTO ALCALA