REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001550

ACTA DE CONTINUACIÓN Y CULMINACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy Lunes, 20 de Mayo de 2013, siendo las 03:20 p.m. la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de juicio oral en la causa seguida al Ciudadano: WILLIANS JOSE MORENO, por la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE LUIS GUERERO. Se constituye el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a cargo del Juez DR. FRANCISCO CABRERA, y el Secretario de Sala ABG. HECTOR FARIAS, EL ALGUACIL RONNY MACAYO, quien previa solicitud de la Juez, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES EN LA SALA DE AUDIENCIA: DEFENSA PUBLICA DRA. VICTORIA SANZ, El Fiscal 25º del Ministerio Público DR JOSE LUIS RUSIAN; el Acusado WILLIANS JOSE MORENO, quien fue trasladado, no así la víctima ciudadano JOSE LUIS GUERRERO, de quien no consta boleta de notificación, no obstante sus derechos representados por la vindicta publica.- Ahora bien la juez en este acto hace un resumen de los actos con anterioridad y solicita al alguacil se verifique si consta algún órgano de prueba en la sala, manifestando el ciudadano alguacil que si asistieron órgano de prueba. El Tribunal DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL y PUBLICO y la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, se hace una revisión de los actos cumplidos con anterioridad, y en relación a las pruebas, se deja constancia de la prescindencia por parte del Ministerio Público, y se revisa que no los órganos de pruebas fueron evacuados. Y que se comisionó para ubicar a las victimas obteniendo como respuesta por oficio 661-13 de la Coordinación de Investigaciones Policiales de la Policía del Municipio Bolívar comisionado para citar quienes señalan que en la dirección n que aparece en autos de ambos ciudadanos una vez constituidos en la dirección casa 3, calle 14 parroquia Naricual, o se pudo ubicar la misma y los vecinos manifestaron no conocer a esas personas, resulta que consta en autos. De tal manera que se le otorga la palabra al Ministerio Público para informar si suministra dirección donde puedan ubicarse las víctimas. De seguidas del Ministerio Público expone: “Como se indicó se hizo la diligencia para ubicar a las víctimas y por ello pedimos que se agotara la fuerza pública y en razón de ello pido se prescinda de ese testimonio toda vez que el juicio no se puede prolongar habiéndose agotado dicha diligencia. Pedimos se cierre la recepción de pruebas y se aperture el cierre del debate. Es todo”: Se deja constancia que se le otorga la palabra a la Defensa, quien expone: “No tenemos objeción alguna al respecto y pedimos se continúe con el proceso con prescindencia del testigo. Es todo”. De seguidas el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 único aparte del C.O.P.P. y habiendo agotado tanto por medio del Tribunal como lo manifestare el Ministerio Público, los medios para hacer comparecer a este Juicio oral al ciudadano Adolescente Julio Guerrero Guaita, y el adulto José Guerrero; Este Juzgado acuerda continuar el Juicio prescindiendo de tales testimoniales. Y habiendo hecho revisión de los órganos de pruebas traídos por el Ministerio Público conforme a su escrito acusatorio, donde se observa que se han agotado os mismos, y no habiendo medios que evacuar como lo ha dejado sentado el Juez de Control en la Preliminar; Este Tribunal conforme al artículo 343 del C.O.P.P. declara el cierre de la evacuación de las pruebas y conforme a ese artículo pasa de inmediato a otorgar el derecho de palabra al Ministerio Público para exponer sus CONCLUSIONES. De seguidas el Ministerio Público expone: “Esta representación durante el debate oral y público, en el presente juicio ha observado y oído el testimonio de los funcionarios actuantes Julio Villafranca en la aprehensión, así9 como el testimonio de los funcionarios que practican la aprehensión Hernández y Milano, quienes dejan constancia de la practica de Inspección Técnica en la venida caracas de Barcelona, cerca del Centro Médico Zambrano, lugar donde ocurren los hechos, los cuales en un principio se mencionan que se despojó del niño quien se transportaba como Colector en un Bus que conducía su papá y le despojan de cierta cantidad de dinero; y que en ese momento el funcionario Villafranca acompañado de Narváez realizan la aprehensión del acusado; teniéndolo hasta éste momento privado de libertad por tales hechos. El Acta de Inspección Técnica Policial realizado por Milano y Hernández en el sitio del suceso. Ciudadano Juez, esta representación fiscal desde el punto de vista objetivo y jurídico solicitó la prescindencia de la declaración del funcionario Narváez, toda vez que de información emanada del departamento de Investigación de Polibolívar informaron que no existía funcionario en sus nóminas con dicho nombre y así mismo se solicitó la comparecencia de las víctimas padre e hijo José Guerrero y Julio Guerrero, a esta sala siendo infructuosos por parte del organismo comisionado por el Tribunal garantizar la presencia de estos ciudadanos, siendo un testimonio útil, pertinente y necesario para lograr el establecimiento de la verdad en los hechos en los cuales se aprehendió al acusado, que con dicho testimonio el Ministerio Público, permite un pronóstico de condena al acusado, pero que lastimosamente no se pudo concretar primero la comparecencia y segundo la declaración de las víctimas ante este Tribunal para ser controlada por las partes y en virtud de ello el Ministerio Público solicita actuando con la responsabilidad debida desde el punto de vista jurídico pedimos la absolutoria al ciudadano WILLIAN MORENO toda vez que de los elementos probatorios mencionados el Ministerio Público no pudo0 establecer ni demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado en los hechos que se le atribuyen y lo han mantenido privado de libertad . Pido copia simple de la presente acta. Es todo”. De seguidas la Defensa expone: “Actuando en este acto como Defensora Pública 11° Penal del Estado Anzoátegui y en representación del ciudadano WILLIAN JOSE MORENO MEDINA, considera que una vez cumplidos con todos los principios rectores del debate oral y público y culminada la recepción de las pruebas que fueron incorporadas de manera oral durante el contradictorio, Ud., ciudadano Juez a través de la inmediación, concentración y contradicción pudo apreciar dichas pruebas, por lo tanto constituye un hecho evidente y notorio la insuficiencia de elementos de convicción a través de los cuales se pueda presumir de manera razonada con fundamento sustentable que mi representado esté incurso en el delito de Robo Agravad que inicialmente pretendió atribuir el Ministerio Público, por lo tanto no logró desvirtuarse el manto de presunción de inocencia que cobija a mi representado ya que con los medios probatorios que se evacuaron en sala no se puede conformar plenitud o certeza judicial; En razón de ello, la defensa solicita se dicte a favor del acusado sentencia absolutoria y se ordene su libertad desde esta sala de audiencia, ya que cabe destacar que comparecieron a esta sala funcionarios policiales al sitio del suceso quienes manifestaron que no se colectaron evidencias, igualmente indican que el sector era muy transcurrido y transito peatonal suficiente, y de los cuales solo acudió Villasana, y el Tribunal debió hacerlos comparecer de manera coercitiva, y por ello agiotada esta vía, y no comparecieron; es evidente la falta de interés de las víctimas cuyas resultas son evidentes y debe prevalece la presunción de inocencia y por ello la Defensa debe solicita igualmente se decaerte a su favor una sentencia absolutoria y su libertad desde esta sala pedimos que una vez decidido se libre los oficios pertinentes para excluir de manera total los datos de mi representado del referido sistema policial. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no ejerce el Derecho a replica y por consiguiente n hay derecho a contra réplica. Se deja constancia que el Acusado es impuesto del derecho que tiene de declarar, quien expone: “Sí lo que siempre he dicho que yo no he robado a nadie. Es todo”. El Tribunal declara cerrado el Juicio Oral y Público y pasa a dictar la dispositiva de la siguiente forma: Conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal basado en el Principio de Apreciación de las Pruebas como es la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, conocimiento científicos y máximas de experiencias suficientemente explicados por nuestro máximo Tribunal donde siempre se ha establecido en sus distintas jurisprudencia que corresponde al Juez de Juicio en cuanto a los principios de inmediación y concentración y en base a ello, tomando en cuenta los órganos de pruebas traídos por el Ministerio Público tales como: La declaración del funcionario Julio Villasana, la declaración de Jhonny Milano, de Neibelson Hernández, así como las documentales consistentes en acta policial del 19-03-12, e inspección técnica policial de la misma fecha. Considera este tribunal que tales órganos de pruebas no fueron suficientemente contundentes para establecer la existencia de los hechos que el Ministerio Público atribuyó al acusado y que fueron adecuados en el tipo penal de Robo Agravado, tal aseveración inclusive ha sido expuesta de modo objetivo por el Fiscal 25° Dr. José Luis Russián quien conforme a las atribuciones conferidas ha hecho incapié a la facultad del principio de buena fe que embarga a la vindicta pública de alguna manera a estar consciente cuando no existan pruebas que sirvan para culpar al procesado, también así exponerlo ante el Tribunal correspondiente. Por lo que ha solicitado una sentencia absolutoria y efectivamente tal como lo ha dicho este juzgado no emergieron suficientes elementos probatorios para determinar la responsabilidad y/o culpabilidad del acusado WILLIANS JOSE MORENO MEDINA; En definitiva no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia del cual se encuentra investido los ciudadanos y ciudadanas que son procesados por algún hecho punible conforme a la ley sustantiva penal y la ley adjetiva en razón de ello este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ESTE TRIBUNAL DE JUICIO NRO 03, declara NO RESPONSABLE y en consecuencia NO CULPABLE al ciudadano WILLIAN OSE MORENO MEDINA, venezolano, natural de BARCELONA, ESTADO ANZOTÁTEGUI, nacido el 28-10-1978, de 33 años de edad, soltero, hijo de Willian Moreno y Norys Medina, titular de la Cédula de Identidad 14911088, residenciad en el barrio Bolívar del Estado Anzoátegui; Siendo la sentencia ABSOLUTORIA y el cese de las medidas de coerción; No se condena en costas al Estado venezolano; cuya resolución será publicada a la décima audiencia siguiente. Queda así tomada la decisión de este Tribunal.- La respectiva sentencia será publicada en forma integra en la DECIMA (10) audiencia siguiente a la presente fecha. Líbrese los oficios y boletas correspondientes. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Culminó el presente acto siendo las 04:30 p.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

DR. FRANCISCO CABRERA
EL FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. JOSE LUIS RUSIAN
LA DEFENSORA PÚBLICA,

DR. VICTORIA SANZ
EL ACUSADO

WILLIAN JOSE MORENO
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. HECTOR FARIAS

EL ALGUACIL

EDUARDO ALVAREZ