REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui

Barcelona, 27 de Mayo de 2013
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002465
ASUNTO : BP01-P-2012-002465

SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL Nº: 03:

DR. FRANCISCO JOSE CABRERA.
SECRETARIA: DRA. MARIA FERNANDA ROCHA.
FISCAL 25TO DEL MP: DR. ARMANDO LOROÑO.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. CORALI JARAMILLO
ACUSADO: LUIS ALEXANDER INFANTE ASTUDILLO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO.
VICTIMA: CARLOS MANUEL PEREZ

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria, una vez presenciado íntegramente el desarrollo del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER INFANTE ASTUDILLO, contra quien la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó acusación por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el articulo 357 ibidem, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de la citada norma sustantiva penal, todos en perjuicio de CARLOS MANUEL PEREZ, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 19 de Marzo de 2013, fecha en la cual culminó el juicio oral y público seguido en contra del mencionado acusado, difiriéndose la publicación del texto integro de la sentencia para la novena audiencia siguiente a esa fecha, siendo que la misma se difirió en varias oportunidades por las tantas continuaciones de juicios de este Tribunal, correspondiendo en este día, por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, dicta Sentencia definitiva, cumpliendo con los requisitos a que se contrae el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las consideraciones siguientes:
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

LUIS ALEXANDER INFANTE ASTUDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.173.098, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17-05-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LUIS INFANTE (v) y DISNELANDIA ASTUDILLO (v), residenciado en el Sector 29 de Marzo, Calle 8, Casa Nº 14, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del juicio, los sostenidos por el Dr. ARMANDO LOROÑO, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en el escrito de acusación, los cuales ratificó en todas y cada una de sus partes durante el desarrollo del Juicio oral y público, donde se expresaron los hechos de la forma siguiente:

“ en fecha 29 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, la victima Carlos Manuel Pérez, se encontraba laborando como taxista en un vehículo de su propiedad, por la avenida Américo Vespucio, Lecherías Estado Anzoátegui, cuando lo abordaron dos sujetos con la finalidad que le realizará un servicio hasta la Avenida Caracas, de Barcelona , Estado Anzoátegui, una vez encontrándose cerca del mencionado lugar, uno de los imputados de autos, el cual se encontraba en la parte trasera del vehículo, sacó a relucir un cuchillo, colocándoselo a la victima en el cuello, diciéndole que se pasara para el asiento de atrás, procediendo a conducir el vehículo el otro imputado de autos, dirigiéndose hasta la avenida Cayaurima de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde bajaron a la victima del vehículo, logrando la victima minutos después avisar a unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, logrando notificarle lo que había sucedido minutos antes, por lo que se prosiguió a realizar un recorrido en el sector, con la finalidad de localizar a los sujetos que le habían robado el vehículo a la victima, después de haber transcurrido varios minutos, encontrándose por la calle “El Papo de Luisa” en el Sector 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, los funcionarios en compañía de la victima, lograron avistar al vehículo por el frente de la calle 4 Bicentenario Barcelona, Estado Anzoátegui, prosiguiendo a darle la voz de alto, y bajar del vehículo a los tres imputados a quines al revisarles revisión corporal, se les incautaron dos armas blancas, de las comúnmente denominadas cuchillo.”

El anterior hecho lo calificó el Fiscal del Ministerio Público como la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el articulo 357 ibidem, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de la citada norma sustantiva penal, todos en perjuicio de CARLOS MANUEL PEREZ.-

II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Éste Juzgado de Juicio Unipersonal Nro. 03, atendiendo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, actuando según la sana critica, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose evacuado las pruebas con estricta observancia de las disposiciones legales y de acuerdo al desarrollo del Juicio Oral y Público, se observa:

Siendo el día y la hora fijado para la celebración del Juicio Oral y Público el día 29-11-2.012, se verificó la presencia de las partes y se declaró Expresamente Abierto el Debate, tal y como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público en general la importancia y significado del acto, así como de los principios que han de tener presentes las partes, como lo es la publicidad, la contradicción, concentración, oralidad e inmediación.-

Una vez oídas las pretensiones expuestas tanto por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público DR. ARMANDO LOROÑO, quien ratificó la acusación presentada en su debida oportunidad, solicitando al Tribunal se dicte sentencia condenatoria en contra de los acusados WALTER JUNIOR RIVERO, GREDY JOSE GUAPACHE JIMENEZ y LUIS ALEXANDER INFANTE ASTUDILLO, asimismo la DRA. CORALID JARAMILLO, Defensora Pública Tercera Penal, quien actúa en nombre y representación del acusado Luis Alexander Infante Astudillo, quien expuso los argumentos de la defensa, al igual que el DR. RONALD SALAZAR, quien ejerce la defensa de los acusados FREDDY GUAPACHE Y WALTER JUNIOR RIVERO, quien expuso sus palabras de apertura; posteriormente se procedió a imponer a los acusados WALTER JUNIOR RIVERO, GREDY JOSE GUAPACHE JIMENEZ y LUIS ALEXANDER INFANTE ASTUDILLO, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, establecidas en los artículos 131 y 347, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se les eximió de declarar en causa propia y en caso de prestar declaración no hacerlo bajo juramento, se le comunicó los hechos que se les atribuyen y se le instruyó que su declaración es un medio para su defensa y en consecuencia, tenía el derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la Acusación Fiscal; se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aún cuando no declarasen, así como se les impuso de las formas de solución anticipada del presente conflicto como lo es la admisión de los hechos, a lo cual se acogieron los acusados WALTER JUNIOR RIVERO y GREDY JOSE GUAPACHE JIMENEZ, siendo condenados en ese acto e impuestas sus penas correspondientes, no asi el acusado LUIS ALEXANDER INFANTE ASTUDILLO, quien manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional y no admitir los hechos, por lo que se ordeno separar la causa con respecto a los condenados y remitirlo al Tribunal de Ejecución en la oportunidad que corresponda. Por ultimo se le concedió el derecho de palabra a la victima CARLOS MANUEL PEREZ NUÑES, quien manifestó: “solicito que se haga justicia solamente”.-

Acto seguido, se hizo comparecer a la Sala de audiencias al Experto ciudadano CARLOS MANUEL PEREZ NUÑES,, quien fue debidamente identificado y juramentado, prestó su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.-

Acto seguido el Tribunal deja constancia de la ausencia de otros testigos y expertos para ser evacuados en el presente juicio oral y publico, por lo que se suspendió la audiencia y en virtud a lo consagrado en el artículo 318, y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes para el día: 14-12-20122, A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.-

En fecha 14 de Diciembre de 2012, fecha fijada para la continuación del juicio oral y público, no comparecieron ningunos de los testigos y expertos ofertados, aplazándose el juicio para el día 21-12-2012, a las 11:30 DE LA mañana.-

En fecha 21 de Diciembre de 2012 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, y en virtud de no haberse comparecido ningún órgano de prueba de testigos y expertos, conforme a los artículos 318, numeral 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a subvertir el orden en la evacuación de las pruebas, por lo que se evacuo una prueba documental referida a la INSPECCION OCULAR DE FECHA 24/05/2012 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO SARGENTO SEGUNDO GUERRA MUJICA OSCAR MANUEL, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, cursante al folio N° 53 de la primera pieza, la misma fue puesta a disposición de las partes y leída en su totalidad por parte del Ministerio Publico.-

Seguidamente se pasó a la verificación de los demás órganos de Pruebas (testigos y Expertos), siendo informado por el Alguacil de la sala que no habían comparecido ninguna otra persona para ser evacuada en este día, dejando el Tribunal constancia de ello, por lo que se suspende la audiencia y en virtud a lo consagrado en el artículo 318 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para el día: 22-01-2013 A LAS 02:30 DE LA TARDE, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.-

En fecha 22 de Enero de 2013, fecha fijada para la continuación del juicio oral y público, no comparecieron ningunos de los testigos y expertos ofertados, aplazándose el juicio para el día 24-01-2013, a las 11:30 DE LA MAÑANA.-

En fecha 24 de Enero de 2013, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, y en virtud de no haber comparecido ningún órgano de prueba de testigos y expertos, conforme a los artículos 318, numeral 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a subvertir el orden en la evacuación de las pruebas, por lo que se evacuaron las siguientes pruebas documentales: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 390, de fecha 30 e abril del 2012, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ABZUETA LEONARDO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA,. ESTADO ANZOÁTEGUI, PORTICADA A DOS ARMAS BLANCAS DE LAS DENOMINADAS CUCHILLO, la cual fue puesta a disposición de las partes y cursa inserta en el folio 64 de la primera pieza de la causa en cuestión, conviniendo ambas partes en dar por reproducidas la citada documental; EXPERTICIA DE ECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 29 DE MAYO DE 2012 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO SARGENTO SEGUNDO BARRETO JESÚS ADSCRITO AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO REGIONAL N° 07 DESTACAMENTO 75 PRIMERA COMPAÑÍA UBICADA EN PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÁTEGUI. La cual fue puesta a deposición de las partes cursante al folio 68,69 y 70. Conviniendo ambas partas en darlas por reproducidas.-

Seguidamente se pasó a la verificación de los demás órganos de Pruebas (testigos y Expertos), siendo informado por el Alguacil de la sala que no habían comparecido ninguna otra persona para ser evacuada en este día, dejando el Tribunal constancia de ello, por lo que se suspende la audiencia y en virtud a lo consagrado en el artículo 318 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para el día: 07-02-2013 A LAS 03:00 DE LA TARDE, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.-

En fecha 07 de Febrero de 2013, fecha fijada para la continuación del juicio oral y público, no comparecieron ningunos de los testigos y expertos ofertados, aplazándose el juicio para el día 18-02-2013, a las 09:30 DE LA MAÑANA.-

En fecha 18 de Febrero de 2013, fecha fijada para la continuación del juicio oral y público, no comparecieron ningunos de los testigos y expertos ofertados, aplazándose el juicio para el día18-02-2013, a las 09:30 DE LA MAÑANA.-

En fecha 19 de Febrero de 2013, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público y se procedió a la Recepción de las Pruebas Ofertadas:

Acto seguido, se hizo comparecer a la Sala de audiencias a funcionario ciudadano OSCAR MANUEL GUERRA MUJICA, quien fue debidamente identificado y juramentado, prestó su declaración y fue interrogada por las partes.-

Seguidamente se pasó a la verificación de los demás órganos de Pruebas (testigos y Expertos), siendo informado por el Alguacil de la sala que no habían comparecido ninguna otra persona para ser evacuada en este día, dejando el Tribunal constancia de ello, por lo que se suspende la audiencia y en virtud a lo consagrado en el artículo 318 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para el día: 04-03-2013 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.-

En fecha 04 de Marzo de 2013, fecha fijada para la continuación del juicio oral y público, no comparecieron ningunos de los testigos y expertos ofertados, aplazándose el juicio para el día 12-03-2013, a las 09:30 DE LA MAÑANA.-

En fecha 12 de Marzo de 2013, fecha fijada para la continuación del juicio oral y público, no comparecieron ningunos de los testigos y expertos ofertados, aplazándose el juicio para el día 14-03-2013, a las 08:50 DE LA MAÑANA.-

En fecha 14 de Marzo de 2013, fecha fijada para la continuación del juicio oral y público, no comparecieron ningunos de los testigos y expertos ofertados, aplazándose el juicio para el día 18-03-2013, a las 09:00 DE LA MAÑANA.-

En fecha 18 de Marzo de 2013, fecha fijada para la continuación del juicio oral y público, no comparecieron ningunos de los testigos y expertos ofertados, el Ministerio Público solicito el derecho de palabra y manifestó que prescindía de las testimoniales de los funcionarios SARGENTO MAYOR EDISON GARCIA Y SARGENTO VICENT JHON.

En esta misma oportunidad el acusado LUIS ALEXANDER INFANTE ASTUDILLO, manifestó al Tribunal querer prestar su declaración e impuesto de sus derechos de los hechos objeto de la acusación y sin juramento alguno manifestó: “ yo soy inocente de todo lo que se me acusa yo no he robado a nadie yo no le he robado el carro al señor, ellos me pasaron buscando yo me monte en el carro yo no sabia que el carro era robado, Es todo SEGUIDAMANTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO REALIZA PREGUNTAS. ES TODO SEGUIDAMANTE SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PUBLICA NO REALIZA PREGUNTAS.

Seguidamente el Ministerio Público solicitó la palabra y expuso que conforme el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo que señalo la victima y después que los funcionarios detienen a 3 personas; tomando como nuevo elemento el funcionario al momento de declarar señalo que al momento que interceptan proceden a practicar la aprehensión de los mismos y de la escena del robo el Ministerio Público esta de acuerdo con eso y el tiempo que transcurrió de la unión y se trataba de una flagrancia y quedo establecido que estaba en el vehiculo que era producto de un robo y por eso que le señala al Tribunal que estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, en nada podemos hablar de agavillamiento, asalto de taxi porque, no es lo que señala la victima y las actas que conforman el presente expediente.

Siendo que el Tribunal, habiendo escuchado lo expuesto por el Ministerio Público en lo atinente al planteamiento sobre el cambio de calificación que ha sido advertido por esa vindicta pública planteándolo conforme el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, donde si bien es cierto, el citado articulo contempla la posibilidad de hacerlo el Tribunal, no obstante comparte el criterio que puede ser advertida por cualquiera de las partes en tal sentido, habiéndose planteado tal advertencia con relación al presente juicio, surge la posibilidad para la defensa y para el acusado de de solicitar la suspensión del presente juicio, para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa con relación a esa nueva calificación advertida por el Ministerio Público; así también surge la posibilidad para el acusado de recibirle una nueva declaración con relación de ese cambio de calificación advertida por el Ministerio Publico; es así como se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica DRA. CORALID JARAMILLO QUIEN EXPONE esta defensa considera necesario continuar con el presente acto.-

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado quien manifestó querer declarar y se le interroga sobre sus datos de identificación, y quien dijo ser y llamarse LUIS ALEXANDER INFANTE ASTUDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.173.098, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17-05-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LUIS INFANTE (v) y DISNELANDIA ASTUDILLO (v), residenciado en el Sector 29 de Marzo, Calle 8, Casa Nº 14, Barcelona, Estado Anzoátegui quien impuesto de sus derecho antes explanados, en relación a esa nueva calificación jurídica que manifestó el ministerio publico manifestó yo no he robado al señor no le he quitado el carro al señor, es todo. SEGUIDAMENTE EL FISCAL MINISTERIO PUBLICO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS diga usted si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos WALTER JUNIOR RIVERO Y GREDY JOSE GUAPACHE RESPUESTA si pregunta sabia si ellos tenían vehículos respuesta NO pregunta sabe si tenían carro de su propiedad respuesta si tenían de su familia pregunta a que se dedican esos jóvenes respuestas no se pregunta desde cuando los conocía respuesta vive por el barrio pregunta usted sabe de las actividades de ellos sabia para que lo iba a buscar respuesta no se si hubiese sabido que era robado no me monto pregunta sabe si ellos poseen armas respuesta no pregunta que le dijeron ellos cuando te buscaron el día de los hechos respuesta nada que vamos a dar una vuelta pregunta a que se dedica usted respuesta trabajo SEGUIDAMANTE LA DEFENSA PUBLICA NO REALIZA PREGUNTAS SEGUIDAMANTE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS que grado de instrucciones tienes usted respuesta 1er año pregunta con quien vive usted respuesta con mi mama, papa y mis hermanos pregunta desde que edad dejaste de estudiar respuesta desde los 15 años pregunta que haces desde que dejaste de estudiar respuesta si trabajo con mi mama para la prefectura. Es todo.

Seguidamente se paso de inmediato a oír las conclusiones de las partes, siendo expuestas las del Ministerio Publico de la forma siguiente: “al inicio de este debate el Ministerio Publico según las actas procesales atribuía a los acusados los delitos de ASALTO A TAXI OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO AGAVILLAMINETO Y PRIVACION ILEGITIMA que en la secuela del proceso después de la audiencia preliminar quedaron en el auto de apertura y otros desestimados, sin embargo apreciamos igualmente que GREDY Y WALTER manifestaron al tribunal ya que el señalamiento de la victima era contundente que estaba presente desde el inicio y se trato de una detención de flagrancia y admitieron su responsabilidad por el asalto y el arma y por supuesto se apertura el juicio para LUIS ALEXANDER INFANTE de la intervención de la victima queda mas claro aun de quienes fueron los que los despojaron de su vehiculo y por supuesto por lo que atravesó o sometido la victima en ese accionar por estas personas las cuales hoy están condenadas, pero también de la versión de la victima se desprende la manifestación de que efectivamente le habían despojado de su vehiculo 2 sujetos bajo amenazas y los habían bajado en el sector y que están personas habían seguido su recorrido y que posterior que aborda la unidad de la guardia nacional y nos imaginamos ya sea un minuto o 20 o 10 que parece poco tiempo es suficiente para trasladarse y pasar buscando pasearse con el vehiculo por la zona, eso lo señalo la victima, entonces precisamos lo despojan del carro siguen su recorrido busca a una persona siguen dando vuelta por el sector y en ese ínterin es que llega la guardia nacional y es cuando los ubican todos juntos en el vehiculo y la victima identifica los 2 que los robaron y hay un tercer persona que estaba allí se desplazaba con estas personas, no se sabe que iban a hacer posteriormente sorprendido por la guardia nacional y como dijo que caen en una cuneta y es cuando pueden aprehenderlo tal como lo dijo el funcionario GUERRA que aprendieron a 3 personas, esas 2 versiones no lo llevan al ASALTO si no la figura del aprovechamiento no era una carrerita si no una invitación que desconozco el vehiculo provenía de una acción predelictual si bien no vino acá el experto para señalar las características del carro la misma victima lo señalo en el cual fue donde se aprendieron a estos ciudadanos, estos elementos y la figura de APROVECHAMINTO esta tipificado y también sanciona y que se encuentre responsable por la comisión de ese hechos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO de la ley sobre hurto y vehículos automotores, en conclusión el tribunal tiene los elementos atendiendo el Ministerio Publico a la doble facultad que lo asiste y en este trajín señalar que no esta los delitos de ASLATO PRIVACION DE LIBERTAD, solamente al APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, atendiendo a la buena fe y darle a cada quien le corresponde , atendiendo a lo dicho por la victima y funcionario que asistió a este debate por lo que solicito se declare responsable por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO.”

Seguidamente se paso a oír las conclusiones de la Defensora Pública DRA. CORALID JARAMILLO quien expuso: “desde el inicio de este debate oral y público contamos con la presencia del ciudadano CARLOS MANUEL PEREZ quien funge como victima en este proceso el ciudadano CARLOS MANUEL PEREZ fue claro y preciso al señalar ese día a 2 ciudadanos identificados como WALTER JUNIOR RIVERA Y GREDDY GUAPACHE como los autores de los delitos de ASALTO A TAXI, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA D EFUEGO Y AGAVILLAMIENTO procediendo el tribunal a imponerlo de la condena respectiva, en el desarrollo del debate hizo acto de presencia el funcionario GUERRA MUJICA funcionario actuante en la aprehensión de los ciudadanos dentro de los cuales esta mi defendido quien manifestó que al momento de la aprehensión señalo no se le encontró ningún tipo de objeto ni evidencia criminalística a mi defendido, es decir que mi defendido ciertamente se encontraba para el momento de la aprehensión como lo señala en su declaración su presencia allí obedeció a que personas del barrio o zona donde vive pasaron por su casa y este le solicito o abordo la unidad a solicitud de ellos, desconociendo “ por desconocimiento abordo la misma” sin tener el mínimo conocimiento de la providencia del vehiculo, ahora bien en la nueva calificación jurídica esta defensa solicita que la misma sea desestimada por cuanto del desarrollo del debate no se pudo precisar de donde nace los fundamentos de convicción para estimar que mi defendido halla sido participe del delito de aprovechamiento lo que hace imposible subsumir su conducta dentro de los preceptos legales, por estas razones la defensa y lo evacuado en este juicio y la presunción de inocencia solicita sentencia ABSOLUTORIA a favor de mi defendido ES TODO.”

Seguidamente el Ministerio Público hace uso del derecho de Replica y expone: “en aras de lo señalado por la defensa la alusión que hace el ministerio publico, cuando deduce en función de los órganos de pruebas evacuados en este tribunal no es solamente acompañado por al buena fe si no, si no por la búsqueda de la verdad y lo que todos pudimos constatar, no hay argumento contrario que sustraiga a LUIS ALEXANDER INFANTE del escenario de haber estado en el vehiculo y haber sido detenido por ello pues la figura delictual del aprovechamiento en la construcción de ese tipo penal esta simplemente, en que se este en posesión y en este caso se encontraba dentro del vehiculo por supuesto no conduciéndolo pero estaba allí vehiculo este que había sido despojado bajo amenaza a la victima , como lo excluimos como reseña el tribunal según el código civil el desconocimiento de la ley no excusa… pero quizás sin ofender como dice dime con quien andas y te diré quien eres pero ya tiene el antecedentes que los acusados WALTER Y GREDDY admitieron porque no tenían mas salida porque desplegaron esa conducta, claro que sabemos quien es cada quien en un barrio en sector, urbanización pero gracias a Dios no fue mas grave el asunto y que la victima esta bien y pudo recuperar su vehiculo pero ratifica el Ministerio publico que debe declararse culpable que no lo exculpan por el contrario lo comprometen a ese delito de APROVECHAMIENTO y que impongan el tribunal la sanción correspondiente.”

Seguidamente la Defensora Pública DRA. CORALID JARAMILLO, hace uso de su derecho de CONTRAREPLICA y expone: “esta defensa insiste que mi defendido fue engañado en su beuna fe al solicitársele que abordara ese vehiculo , tan es asi que al momento de la aprehensión n hizo resistencia alguna y ciertamente como señala la representación fiscal el desconocimiento no lo exime de responsabilidad no es menos cierto que este tipo penal derivan elementos que hagan presumir la comisión del delito, si bien es cierto al momento de la aprehensión se encontraba dentro del carro tampoco le fue hallado ningún objeto de interés criminalístico al momento de la revisión y siendo así esta defensa insiste una sentencia ABSOLUTORIA.

Finalmente el Tribunal le concedió el derecho a la victima a los fines que manifieste lo que a bien tuviere y esta expone que no desea agregar más nada al igual que el acusado y la defensa.-

Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA L CIERRE DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, fijando el dispositivo del fallo en el presente juicio para las 02:30 de la tarde, quedando todas las partes presentes notificadas al respecto.- Seguidamente este Tribunal siendo las 03:00 pm., verifica la presencia de las partes a los fines de dictar el dispositivo del fallo, encontrándose presente EL FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. ARMANDO LOROÑO, la Defensora Pública Dra. CORALID JARAMILLO, LA VICTIMA CARLOS MANUEL PEREZ, NO ASI EL ACUSADO LUIS ALEXANDER INFANTE ASTUDILLO, quien fue trasladado al Internado Judicial de Barcelona, informando el oficial que el acusado había sido enviado al Internado en la Unidad que traslado a los acusados del internado, cuyos actos ya estaban realizados, lo cual, según informa el Funcionario que no le había sido notificado que debía subirlo a las 02:30 de la tarde.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habiendo decretado el cierre del debate oral y público en la presente causa seguida en contra del acusado ciudadano LUIS ALEXANDER ASTUDILLO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal vigente, en perjuicio de CARLOS MANUEL PEREZ, donde se cumplieron con todos los preceptos legales para la realización del mismo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: Realizado todo el contradictorio de los órganos de prueba debatidos en el presente juicio oral y público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al Sistema de la valoración de la prueba, lo cual ha sido interpretado por la Sala Penal, en sentencia Nº 474 del 3 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, donde se estableció lo siguiente: “...la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimientos de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación, determinación a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones...” teniendo claro el contenido y alcance de la citada disposición que nos infringe la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencias, es por lo que este Tribunal de Juicio analizado el acervo probatorio debatido relacionado con la presente causa, conformado por la declaración rendida por el ciudadano CARLOS MANUEL PEREZ NUÑES, de igual forma la declaración del UNCIONARIO: GUERRA MUJICA OSCAR MANUEL, Asimismo fueron evacuadas las siguientes pruebas documentales: 1.- INSPECCION OCULAR DE FECHA 24/05/2012 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO SARGENTO SEGUNDO GUERRA MUJICA OSCAR MANUEL ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CONATDO AL FOLIO Nº 53 DE LA PIEZA Nº 01; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 390, de fecha 30 e abril del 2012, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ABZUETA LEONARDO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA,. ESTADO ANZOÁTEGUI, PORTICADA A DOS ARMAS BLANCAS DE LAS DENOMINADAS CUCHILLO, la cual fue puesta a disposición de las partes y cursa inserta en el folio64 de la primera pieza de la causa en cuestión. Conviniendo ambas partes en dar por reproducidas la citada documental; 3.- EXPERTICIA DE ECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 29 DE MAYO DE 2012 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO SARGENTO SEGUNDO BARRETO JESÚS ADSCRITO AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO REGIONAL N° 07 DESTACAMENTO 75 PRIMERA COMPAÑÍA UBICADA EN PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÁTEGUI. La cual fue puesta a deposición de las partes cursante al folio 68,69 y 70.-

DE LA VOLARORACION O NO DE FORMA INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEBATIDOS

CARLOS MANUEL PEREZ NUÑES, quien fue debidamente identificado y juramentado y expuso: “ me encontraba taxiando por la Américo Vespucio en lechería me pararon los 2 muchachos hacia la plaza el hambre de Barcelona, me agarraron me pusieron un cuchillo en el cuello, en la calles de Barcelona, antes de llegar a cayaurima una cuadra antes me dejaron abandonado, ellos se llevaron el carro yo me embarque con la guardia nacional y los fuimos a buscar para luego recuperar el carro, recuperamos el carro y en la fuente luminosa allí tomamos la declaración. SEGUIDAMANTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTA, diga cuantas personas lo abordaron en su vehiculo, respuesta 2 personas, pregunta recuerda las características que lo robaron, respuesta los dos que se fueron, moreno alto bajito gordito corpulento los dos el moreno mas alto. Pregunta usted reconoce al acusado presente como una de las persona que lo abordaron, respuesta no él no. Pregunta usted reconoce al tercer sujeto que se encuentra en esta sala, como uno de los que participo que lo amenazo con arma blanca respuesta no estaba. Pregunta diga usted si se percata en el momento que acompaña a la guardia estaba un tercer sujeto, respuesta si estaba allí en el vehiculo. Pregunta en el momento que los funcionarios actúan en la aprehensión recuerda que sucedió, respuesta lo interceptaron, procedieron a revisarlo los esposaron y llevaron a uno le consiguieron el arma blanca. Pregunta características del vehiculo cuales son, respuesta un Mitsubishi blanco. EL DR. JOEL SARMIENTO REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA que tiempo y distancia verifican la presencia del vehiculo respuesta como a alrededor de 20 minutos o 30 minutos por otra calle. Pregunta viste cuando la guardia nacional intercepta al vehiculo respuesta si yo iba con ellos en la camioneta. Pregunta esas dos personas que acabas de describir estaban dentro del vehiculo, respuesta si el de copiloto siempre estuvo manejando y el otro atrás. Pregunta y la tercera donde estaba de copiloto. Pregunta recuerda características de la tercera persona, respuesta no lo vi bien porque eso fue en minutos porque el carro se recalentó en que lo bajaron esposado lo metieron en la camioneta 2 funcionarios de la guardia nacional y nos trasladamos a la fuente luminosa con las tres personas detenidas. SEGUIDAMANTE LA DEFENSA DRA. CORALID JARAMILLO PREGUNTA recuerda el lugar donde fue abordado por estas personas, respuesta casi llegando de la avenida calle urima, Barcelona, pregunta que tiempo transcurre desde que es despojado hasta el momento que ubican el vehiculo, respuesta 20 o 30 minutos, fue recuperado por el papo de luisa algo así. Pregunta cuantas personas le solicitaron el servicio respuesta 2 personas. Pregunta recuerda usted quien de esas personas lo amenazo respuesta si el blanquito gordito. ES TODO. SEGUIDAMANTE EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS diga las características de los dos que solicitaron la carrera, respuesta gordito bajito blanquito y el otro moreno acuerpado, pregunta donde se sentaron respuesta el moreno en el copiloto y el otro atrás. Pregunta quien saca el arma respuesta el gordito blanquito el de atrás pregunta donde lo dejan a usted, respuesta cerca de la calle urima , pregunta que arma sacaron respuesta un cuchillo. Pregunta usted fue con los funcionarios de la guardia nacional cuando lo interceptan del vehiculo bajan 3 personas respuesta si, cuando interceptaron ellos pararon estaba trabado el seguro de la camioneta ellos lo tiraron al piso y vi que el carro estaba recalentado fui y lo apague. Pregunta vio a la tercera persona, respuesta no muy bien, pregunta pero si da fe de esa tercera persona respuesta si. es todo.- El testimonio de este ciudadano es valorado en todo su contenido, por ser la victima directa de los hechos y ya que de una forma contundente expresa con claridad las características de las dos personas que lo abordaron, expresando su ubicación dentro de su vehículo, explicando claramente cual de ellos sacó el arma blanca cuchillo, para someterlo, donde lo dejan abandonado, como da parte a unos Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y desde que lo despojaron de su vehículo hasta que lo interceptan nuevamente manifiesta que transcurrieron 20 a 30 minutos aproximadamente, al igual que informa que cuando detienen su vehículo bajan a los dos que lo habían robado y a una tercera persona que resultó ser el acusado Luis Infante Astudillo, dando fe que efectivamente este acusado andaba para ese momento con los dos sujetos que lo robaron, los cuales en la audiencia de apertura del juicio admitieron los hechos.-

GUERRA MUJICA OSCAR MANUEL, quien fue debidamente identificado y juramentado y expuso: “ ese fue el día 29/04/ estábamos realizando patrullaje en compañía de otro guardia nacional en la vía cayaurima la victima dijo que en 2 o 3 minutos le habían robado el carro y se monto con nosotros en el carro y cuando procedimos a realizar el patrullaje por 29 de marzo vimos el carro y detuvimos ya no eran 2 sujetos eran 3 y buscamos el arma de fuego y no encontramos pistola si no 2 cuchillo y los trasladamos a la carpa que esta en la fuente luminosa. es todo. SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PUBLICO REALIZA LA SIGUIENTE SPREGUNTA: en que vehiculo iban ustedes respuesta en un carro militar un Toyota Hilux pregunta recuerda el nombre de los funcionario respuesta sargento GARCIA JIMÉNEZ EDISON Y SARGENTO 2 MARTINEZ VICENT JHON pregunta EN QUE PARTE LA VICTIMA LOS INTERCEPTO respuesta en la avenida calle aurima en Barcelona pregunta que le manifestó respuesta nos manifestó que le habían robado su vehiculo y que se habían destinado hacia el sector 29 pregunta recuerda el carro que el señalo el carro respuesta no pregunta bajo este señalamiento se dirigen al sitio respuesta si con la victima pregunta cuando logra dar alto al carro respuesta dentro de 20 minutos en el sector de tres de 29 de marzo pregunta como identificaron el carro y las personas respuesta íbamos en sentido y la victima dijo ese es mi carro y el señalo que estos 2 fueron que los robaron y que había un tercer ciudadano que para el momento no estaba allí pregunta que les incautaron respuesta 2 armas blanca pregunta cuantos sujetos estaban allí respuesta 3 y la victima estaba allí presente pregunta practico otra diligencia respuesta no solo incaute la arma blanca. ES TODO. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PUBLICA PREGUNTA cuando es abordado por la presunta victima que le señalo respuesta que 2 ciudadanos le robaron un carro y se había dirigido a 29 de marzo pregunta que distancia es donde encontró la victima y lo interceptaron respuesta un kilómetro mas o menos pregunta con quien estaba usted al momento que se desplazaba respuesta 2 efectivos mas y la victima alrededor de la una de la tarde pregunta al tener conocimiento de la victima que hizo respuesta le preguntamos si ese era su carro y cuando dijo que si procedimos a dar voz de alto y ellos omitieron y cuando caen en el bache los detuvimos pregunta ellos atendieron la voz de alto respuesta no pregunta la victima identifico a las personas que lo habían asaltado y privado de libertad respuesta si que eran 2 ciudadano fue lo que indico pregunta al realizar la revisión corporal lo hizo a las 3 personas respuesta si y a WALTER RIVERO Y GUARAPACHE; le conseguí las armas pregunta la tercera persona hizo oposición a la revisión respuesta no. ES TODO SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PREGUNTA cuando la victima le dice ese es mi carro estaba circulando o parado respuesta circulando pregunta indique la victima informa quienes son los que asaltaron respuesta si que fue Walter Rivero Y Guarapache si uno es de estatura media de contextura gruesa y el otro mas bajo gruesa y la tercera persona dijo que no estaba cuando lo robaron un flaco de piel moreno pregunta a esa tercera persona le incautaron elemento de interés criminalístico respuesta no nada. ES TODO. El testimonio de este Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana es apreciado en su totalidad ya que es una de los funcionarios que participo de forma activa en compañía de la victima Carlos Pérez, en el procedimiento para dar con el vehículo de este, donde logran a poco de los hechos dar con el vehículo y detenerlo así como detener a tres sujetos que estaban dentro del mismo, siendo que dos de ellos fueron identificados a la Comisión actuante, como los dos que robaron a la victima, informando la victima que el tercer sujeto no participo en el robo, pero que si se encontraba dentro del carro.-

LUIS ALEXANDER INFANTE ASTUDILLO, quien impuesto de sus derechos y sin juramento alguno, manifestó: “yo soy inocente de todo lo que se me acusa yo no he robado a nadie yo no le he robado carro al señor, yo me pasaron buscando yo me monte en el carro yo no sabia que el carro era robado, no he robado al señor no le he quitado el carro al señor, Es todo.” SEGUIDAMENTE EL FISCAL MINISTERIO PUBLICO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS diga usted si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos WALTER JUNIOR RIVERO Y GREDY JOSE GUAPACHE RESPUESTA si pregunta sabia si ellos tenían vehículos respuesta NO pregunta sabe si tenían carro de su propiedad respuesta si tenían de su familia pregunta a que se dedican esos jóvenes respuestas no se pregunta desde cuando los conocía respuesta vive por el barrio pregunta usted sabe de las actividades de ellos sabia para que los iba a buscar respuesta no se si hubiese sabido que era robado no me momento pregunta sabe si ellos poseen armas respuesta no pregunta que le dijeron ellos cuando te buscaron el día de los hechos respuesta nada que vamos a dar una vuelta pregunta a que se dedica usted respuesta trabajo SEGUIDAMANTE LA DEFENSA PUBLICA NO REALIZA PREGUNTAS SEGUIDAMANTE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS que grado de instrucciones tienes tu respuesta 1er año pregunta con quien vives tu respuesta con mi mama, papa y mis hermanos pregunta desde que edad dejaste de estudiar respuesta desde los 15 años pregunta que haces desde que dejaste de estudiar respuesta si trabajo con mi mama para la prefectura. Es todo. El testimonio9 del acusado será analizado con la evaluación en conjunto de lo debatido.-

Igualmente se evacuaron las siguientes pruebas documentales, valoradas así:

1.- INSPECCION OCULAR DE FECHA 24/05/2012 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO SARGENTO SEGUNDO GUERRA MUJICA OSCAR MANUEL, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, cursante al folio N° 53 de la primera pieza, realizada en el lugar donde es detenido el vehículo y practicada la aprehensión de los acusados.- La cual es valorada por este Tribunal, toda vez que la misma contribuye a la determinación del Lugar donde se produce la aprehensión de los acusados.-


2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 390, de fecha 30 e abril del 2012, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ABZUETA LEONARDO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA,. ESTADO ANZOÁTEGUI, PRATICADA A DOS ARMAS BLANCAS DE LAS DENOMINADAS CUCHILLO, la cual fue puesta a disposición de las partes y cursa inserta en el folio 64 de la primera pieza de la causa en cuestión, conviniendo ambas partes en dar por reproducidas la citada documental.- La cual es valorada por este Tribunal, toda vez que la misma contribuye a constar el tipo de arma con la cual los acusados sometieron a la victima para luego abandonarla y despojarla de su vehiculo.-


3.- EXPERTICIA DE ECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 29 DE MAYO DE 2012 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO SARGENTO SEGUNDO BARRETO JESÚS ADSCRITO AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO REGIONAL N° 07 DESTACAMENTO 75 PRIMERA COMPAÑÍA UBICADA EN PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÁTEGUI.- La cual es valorada por este Tribunal, toda vez que la misma contribuye a la determinación de las características del vehículo que le fue despojado a la victima por los acusados.-


DE LA VALORACION CONJUNTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.-

De todo este acervo probatoria debatido, es de donde este Tribunal considera importante pasar a realizar la valoración adecuada de los medios probatorios producidos en el debate, de forma conjunta y determinar si los mismos fueron suficientes y contundentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado LUIS ALEXANDER INFANTE ASTUDILLO DE la forma siguiente:

Así que después de haber analizado todos los elementos probatorios en toda su extensión y contenido y al concatenar los mismos unos con los otros, donde solo se observa que fueron debatidos en el presente Juicio Oral y Publico los medios probatorios antes esbozados, los cuales analizadas entre si, de manera concatenada y tomando en cuenta el sistema de valoración antes descrito, observa este Tribunal que teniendo claro que los hechos que constituyen el objeto del juicio son los siguientes:

“ en fecha 29 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, la victima Carlos Manuel Pérez, se encontraba laborando como taxista en un vehículo de su propiedad, por la avenida Américo Vespucio, Lecherías Estado Anzoátegui, cuando lo abordaron dos sujetos con la finalidad que le realizará un servicio hasta la Avenida Caracas, de Barcelona, Estado Anzoátegui, una vez encontrándose cerca del mencionado lugar, uno de los imputados de autos, el cual se encontraba en la parte trasera del vehículo, sacó a relucir un cuchillo, colocándoselo a la victima en el cuello, diciéndole que se pasara para el asiento de atrás, procediendo a conducir el vehículo el otro imputado de autos, dirigiéndose hasta la avenida Cayaurima de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde bajaron a la victima del vehículo, logrando la victima minutos después avisar a unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, logrando notificarle lo que había sucedido minutos antes, por lo que se prosiguió a realizar un recorrido en el sector, con la finalidad de localizar a los sujetos que le habían robado el vehículo a la victima, después de haber transcurrido varios minutos, encontrándose por la calle “El Papo de Luisa” en el Sector 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, los funcionarios en compañía de la victima, lograron avistar al vehículo por el frente de la calle 4 Bicentenario Barcelona, Estado Anzoátegui, prosiguiendo a darle la voz de alto, y bajar del vehículo a los tres imputados a quines al revisarles revisión corporal, se les incautaron dos armas blancas, de las comúnmente denominadas cuchillo.”

Siendo estos los hechos los cuales, a la luz de lo debatido, es decir, el testimonio de la victima ciudadano CARLOS MANUEL PÉREZ, quien en su declaración de importancia destaco que eran dos personas los que lo abordaron en la avenida Américo Vespucio de Lecherías, que los atracadores eran un moreno alto y una tipo bajito gordito corpulento, el moreno era más alto, que no reconoce al acusado presente Luis Alexander Infante Astudillo, como una de las persona que lo abordaron; que él acusado presente en la sala no estaba; que el acusado estaba era al momento que él en compañía de la guardia detienen el vehículo; que a uno le encuentran el cuchillo, que su vehiculo era un Mitsubishi blanco; que alrededor de 20 minutos o 30 minutos interceptan el vehiculo por otra calle; que esas dos personas que acababa de describir estaban dentro del vehiculo, el copiloto siempre estuvo manejando y el otro atrás; que el vehiculo fue recuperado por el papo de luisa o algo así; que el que lo amenazó fue el blanquito gordito; que los dos sujetos era uno gordito bajito blanquito y el otro moreno acuerpado; que el moreno era el copiloto y el otro atrás; que el que saca el arma fue el gordito blanquito el de atrás; por otro lado al analizar el testimonio de la victima conjuntamente con el testimonio del funcionario GUERRA MUJICA OSCAR MANUEL, quien sostuvo que la victima los interceptó en la avenida cayaurima en Barcelona; que les manifestó que le habían robado su vehiculo y que se habían destinado hacia el sector 29 Marzo; que con el señalamiento de la victima se dirigieron al sitio; que como a los 20 minutos dan con el carro en el sector tres de 29 de marzo; que la victima les dijo ese era su carro y él señalo que a los 2 que fueron que los robaron y que había un tercer ciudadano que para el momento del robo no estaba allí; que le incautaron 2 armas blanca; que no atendieron la voz de alto; que cayeron en un bache y allí se les intercepta; que la victima le indico que fue Walter Rivero y Guapache si uno es de estatura media de contextura gruesa y el otro mas bajo gruesa y la tercera persona dijo que no estaba cuando lo robaron un flaco de piel moreno; que a esa tercera persona no le incautaron elemento de interés criminalístico; así como tomando en cuenta las citadas pruebas documentales, es de donde nace para este Tribunal, al concatenar e interrelacionar las deposiciones rendidas por la victima y el Funcionario policial actuante en la detención del acusado, junto los otros acusados que admitieron los hechos, y las pruebas documentales, certeza de la participación del acusado en los hechos objeto de la acusación, pero con la variante que quedó determinado donde el acusado LUIS ALEXANDER INFANTE ASTUDILLO, si bien se encontraba con los demás acusados en el vehículo, al momento de ser interceptado por la comisión policial actuante, este no participó en el momento del robo del vehículo, ni le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico.-

Ahora bien, partiendo de todos los aspectos antes pre establecidos, observa este Tribunal, atendiendo a las máximas de experiencia, que tomando en cuenta el lapso de tiempo que trascurre entre el momento en que la victima le informa a los funcionarios del robo del cual había sido objeto, y el momento en que es detenido el vehiculo con los tres sujetos dentro de este, que fueron tal como quedo evidenciado 20 minutos apenas, se infiere que el acusado LUIS ALEXANDER INFANTE ASTUDILLO, se encontraba con los otros dos sujetos, siendo que tal como lo expuso el Ministerio Público, no hay argumento contrario que sustraiga a LUIS ALEXANDER INFANTE del escenario de haber estado en el vehículo y haber sido detenido, por ello, la figura delictual del aprovechamiento en la construcción de ese tipo penal, esta simplemente en que se esté en posesión del objeto mueble, y en este caso se encontraba dentro del vehículo, por supuesto no conduciéndolo, pero estaba allí en el vehículo que había sido despojado bajo amenaza a la victima, como lo excluimos?, Aunado al antecedente que los acusados WALTER Y GREDDY admitieron los hechos, conforme a la conducta por ellos desplegada.

Por otro lado la máxima que reza “el desconocimiento de la Ley no es excusa de su cumplimiento” es de aplicación en el presente caso, donde el acusado Luis Infante Astudillo, acepta que lo detuvieron dentro del vehículo propiedad de la victima, pero que él no participó en el robo, que él no le robo nada a la victima, entonces, es de donde deviene la adecuación típica de su conducta, con lo debatido, siendo propicio su conducta y consona con el cambio de calificación advertido por el Ministerio Público, donde la misma vindicta pública, desecha los tipos penales de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal vigente, y anuncia la existencia del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual es acogido por este Tribunal, una vez analizado en extenso lo debatido, por cuanto, si bien el acusado no se encontraba para el momento del delito principal e inicial, como lo es el Asalto a Taxi, se encontraba para el momento en que se produce la aprehensión y aunque el acusado Luis Alexander Infante Astudillo, en su declaración, sostuvo que los acusados Walter Rivero y Greddy Guapache, lo pasaron buscando para dar una vuelta, sin que el conociera la procedencia del vehículo, y que él había visto en anteriores oportunidades a los mencionados acusados, hoy condenados al admitir los hechos objeto de este juicio, en vehículos de sus familiares, sus dichos aparecen poco creíbles, ante lo debatido, pues la victima es interceptada por Walter Rivero y Greddy Guapache, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, abandonada en Cayaurima, y a escasos 20 o 30 minutos, es observado el vehículo por la víctima cerca del lugar conocido como el Papo de Luisa, iniciándose la persecución, dándosele la voz de alto, la cual no acataron, y al vehículo cae en un bache y se produce la detención del vehículo en el sector 29 de Marzo de Barcelona, por lo que resulta imposible que los acusado Walter Rivero y Greddy Guapache, una vez abandonada la victima en Cayaurima, hayan pasado por la residencia del acusado LUIS ALEXANDER INFANTE ASTUDILLO, tomando en cuenta que este tiene su domicilio en la Calle 8, casa Nº 14, Sector 29 de Marzo de Barcelona, Estado Anzoátegui, tal como esta demostrado en autos, y que la victima expreso que pasaron pocos minutos.-

La adecuación típica en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto, deviene del solo hecho de aprovecharse del objeto, esto es, obtener de él alguna satisfacción, en el presente caso, era desconocido el destino del vehículo robado, y al admitir los demás procesados los hechos, se concretó sobre ellos los delitos más graves y fueron impuestos de las penas correspondientes, pero en el caso del acusado Luis Alexander Infante Astudillo, él solo hecho, como que ha quedado determinado, que se encontraba con los condenados, conlleva a establecer que en su compañía se disponían a llevar al vehículo a su destino final o desconocido, el cual fue truncado por la intervención oportuna del cuerpo policial, previo aviso de la victima directa y afectada por el delito.-

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De tal manera que los hechos acreditados por este Tribunal, fueron efectivamente los mismos traídos por el Ministerio Público, los cuales conformaban el objeto de la acusación Fiscal, no obstante la adecuación típica con relación al Acusado Luis Alexander Infante Astudillo, durante el desarrollo del debate oral y público, tuvo su variación, pues conforme a lo debatido, surgió, tanto para este Tribunal, como para el titular de la acción penal, que el citado acusado no había participado en el robo propiamente dicho del vehículo, siendo que quedó fehacientemente acreditado que este se encontraba con los otros dos sujetos en el vehículo, para el momento en que son detenidos, por lo que al desplazarse dentro del vehículo robado, se configuró el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de robo o hurto, pues se encontraba en pleno uso y disfrute de un bien mueble de dudosa procedencia, quedando totalmente acreditado los siguientes hechos.-

“ en fecha 29 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, la victima Carlos Manuel Pérez, se encontraba laborando como taxista en un vehículo de su propiedad, por la avenida Américo Vespucio, Lecherías Estado Anzoátegui, cuando lo abordaron dos sujetos con la finalidad que le realizará un servicio hasta la Avenida Caracas, de Barcelona , Estado Anzoátegui, una vez encontrándose cerca del mencionado lugar, uno de los imputados de autos, el cual se encontraba en la parte trasera del vehículo, sacó a relucir un cuchillo, colocándoselo a la victima en el cuello, diciéndole que se pasara para el asiento de atrás, procediendo a conducir el vehículo el otro imputado de autos, dirigiéndose hasta la avenida Cayaurima de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde bajaron a la victima del vehículo, logrando la victima minutos después avisar a unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, logrando notificarle lo que había sucedido minutos antes, por lo que se prosiguió a realizar un recorrido en el sector, con la finalidad de localizar a los sujetos que le habían robado el vehículo a la victima, después de haber transcurrido varios minutos, encontrándose por la calle “El Papo de Luisa” en el Sector 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, los funcionarios en compañía de la victima, lograron avistar al vehículo por el frente de la calle 4 Bicentenario Barcelona, Estado Anzoátegui, prosiguiendo a darle la voz de alto, y bajar del vehículo a los tres imputados a quines al revisarles revisión corporal, se les incautaron dos armas blancas, de las comúnmente denominadas cuchillo.”

En razón de ello considera quien aquí decide que resulta inverosímil lo declarado por el acusado y ante lo que ha quedado demostrado con lo debatido y analizado, queda claro para este Órgano Jurisdiccional la culpabilidad del acusado LUIS ALEXANDER INFANTE ASTUDILLO, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS MANUEL PEREZ, siendo la presente sentencia CONDENATORIA, declarándose su absolución de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal vigente.-

PENALIDAD

en consecuencia, se pasa a calcular la pena a imponer de la forma siguiente: por cuanto la presente decisión se decretó la culpabilidad del ciudadano LUIS ALEXANDER ASTUDILLO, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en razón de ello se pasa a imponer la pena a cumplir de la forma siguiente: para del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano Vigente, se prevé una pena que va de TRES (03) a los CINCO(05) AÑOS DE PRISION, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, que no registra otras causas penales tal como se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, ni posee registros policiales, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reincersion social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva a que los ciudadanos no perciban al estado solo como un ente sancionador, sino como el Estado que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Órgano Jurisdiccional acuerda aplicar la pena en su limite mínimo, es decir, EN TRES (3) AÑOS, es consecuencia se CONDENA al ciudadano LUIS ALEXANDER INFANTE ASTUDILLO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo CULPABLE en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS MANUEL PEREZ, mas las accesorias de ley.-

Por otro lado, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la privación de Libertad a la que se encuentra sometido el condenado y permanecerá en el mismo sitio de reclusión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponde conocer de la causa resuelva lo conducente.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano LUIS ALEXANDER INFANTE ASTUDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.173.098, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17-05-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LUIS INFANTE (v) y DISNELANDIA ASTUDILLO (v), residenciado en el Sector 29 de Marzo, Calle 8, Casa Nº 14, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS MANUEL PEREZ.- SEGUNDO: Siendo la Presente una Sentencia Condenatoria se le impone al ciudadano LUIS ALEXANDER INFANTE ASTUDILLO, antes identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, TERCERO: Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. CUARTO: Por otro lado, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la privación de Libertad a la que se encuentra sometido el condenado y permanecerá en el mismo sitio de reclusión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponde conocer de la causa resuelva lo conducente.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos mil Trece. Notifíquese a las partes a los fines de garantizar sus derechos.-
EL JUEZ DE JUICIO Nro. 03

DR. FRANCISCO JOSE CABRERA

LA SECRETARIA

ABG. YESICA CALU