REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui

Barcelona, 28 de Mayo de 2013
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003174
ASUNTO : BP01-P-2010-003174

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)

TRIBUNAL: UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIO DE SALA: ABG. YESSICA CALU
FISCAL: 25TA. DEL MP. DR. JOSE LUIS RUSSIAN
DEFENSOR: DR. JUAN LUIS MARTINEZ LUCANI
ACUSADO: FREDDY OSMER TRIAS BRITO
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR
MOTIVOS FUTILES E INNOBLES
VICTIMA: CARLOS EDUARDO ZACARIAS
LEZAMA (OCCISO)

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido el acusado FREDDY OSMER TRIAS BRITO, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Pública, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, al respecto decide de la forma siguiente:


CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO


FREDDY OSMER TRIAS BRITO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.613.169, Natural de: Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-06-1986, edad 26 años, Estado Civil: Soltero, hijo del ciudadano JESÚS TRIAS (V) y MATILDE BRITO (V) y con domicilio en BARRIO RAZETTI, RANCHO SIN NUMERO, cerca de la calle la rampa, por la universidad de Oriente, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfonos 0416-7812756, 0416 7836130.-

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que son objeto del presente proceso, los explanó el Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:

“…El 24 de Septiembre de 2009, siendo las 07:30 horas de la mañana, el ciudadano CARLOS EDUARDO SACARIAS LEZAMA, se encontraba en su vivienda ubicada en el callejón Urdaneta, casa numero 36, barrio El espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, en compañía de su tío identificado en actas como OSCAR JOSE LEZAMA, la ciudadana de nombre NERY RUTH SANCHEZ NUÑEZ, y la menor JENIFER OSCARINA, donde el ciudadano imputado TRIAS BRITO FREDDY OSMER, apodado como “EL LOCO FREDDY”, sin mediar palabra saco un arma de fuego de fuego disparando contra la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO SACARIAS LEZAMA, causándole la muerte, solicitando esta representación fiscal orden de aprehensión en fecha 10-06-2010, siendo capturado y presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control de guardia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, decretando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...”

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia Oral y Pública, donde el acusado FREDDY OSMER TRIAS BRITO, de forma libre y voluntaria manifestó expresamente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, YO SI FUI, LOS ADMITO. Es todo". Son los siguientes:

“…El 24 de Septiembre de 2009, siendo las 07:30 horas de la mañana, el ciudadano CARLOS EDUARDO SACARIAS LEZAMA, se encontraba en su vivienda ubicada en el callejón Urdaneta, casa numero 36, barrio El espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, en compañía de su tío identificado en actas como OSCAR JOSE LEZAMA, la ciudadana de nombre NERY RUTH SANCHEZ NUÑEZ, y la menor JENIFER OSCARINA, donde el ciudadano imputado TRIAS BRITO FREDDY OSMER, apodado como “EL LOCO FREDDY”, sin mediar palabra saco un arma de fuego de fuego disparando contra la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO SACARIAS LEZAMA, causándole la muerte, solicitando esta representación fiscal orden de aprehensión en fecha 10-06-2010, siendo capturado y presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control de guardia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, decretando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...”

Obteniendo este Tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria del acusado al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:

1.- La declaración de los FUNCIONARIOS ARGENIS RODRIGUEZ, ISMAEL LUCES, JULIO SUAREZ Y HECTOR MARTINEZ, Funciomnarios aprehensores.-

2.- La declaración de los EXPERTOS FUNCIONARIOS JHONATHAN ZURITA, IRVING JARAMILLO, GUMERCIANDA CARNERO.-

3.- La declaración de los TESTIGOS CIUDADANOS SANCHEZ NUÑEZ NERY RUTH, LEZAMA OSCAR JOSE, LEZAMA SANCHEZ YENNIFER OSCARINA y OSCAR JOSE LEZAMA.-

Asimismo las documentales que se anuncian a continuación:

01.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 3440-2010, de fecha 13-03-2010, suscrita por los funcionarios JHONATHAN ZURITA e IRVING JARAMILLO,.-

02.- AINSPECCION TECNICA POLICIAL N° 3441-2010, de fecha 25-09-2009, suscrita por los funcionarios JHONATHAN ZURITA e IRVING JARAMILLO.-

03.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 547, de fecha 24-09-2009, suscrita por el funcionario IJHONATHAN ZURITA.-

04.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139-791/2009, suscrita por la Médico Anatomopatólogo Forense DRA. GUMERCINDA CARNERO.-

05.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 284, de fecha 10-05-2010, suscrita por el funcionario IJHONATHAN ZURITA.-

Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su aplicación, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar y debidamente admitidas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado FREDDY OSMER TRIAS BRITO, plenamente identificado supra, es responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTORIA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en agravio del occiso CARLOS EDUARDO ZACARIAS LEZAMA.-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado FREDDY OSMER TRIAS BRITO, plenamente identificado supra, y en razón de haber admitido los hechos, este Tribunal lo declara responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTORIA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en agravio del occiso CARLOS EDUARDO ZACARIAS LEZAMA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende que en efecto el citado acusado, fue aprehendido por los funcionarios actuantes, después de haberse ordenado su aprehensión, ya que el mismo fue señalado por los testigos presenciales como el autor de los disparos que le segaron la vida al hoy occiso, siendo que lo calificado del hecho viene dado por la circunstancia de lo fútil e innoble del hecho cierto que el acusado se presentó de forma intespentiva y sin mediar palabras disparó en contra del occiso, por lo que se produce el procedimiento donde es detenido, y habiéndose acogido el acusado al aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano procede a la penalidad correspondiente.-

CAPITULO V
PENALIDAD.

Habiéndose acogido el acusado FREDDY OSMER TRIAS BRITO, plenamente identificados supra, este Tribunal lo declara responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTORIA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en agravio del occiso CARLOS EDUARDO ZACARIAS LEZAMA, por lo que a continuación se pasa a calcular la pena de la forma siguiente:

Para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal vigente, se prevé una pena que va desde los QUINCE (15) A LOS VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que sería aplicable, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISION.-

Siendo que por l las circunstancias de comisión descritas en los hechos objeto del presente juicio y en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reincersión social del sujeto, que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador que solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto en conflicto con la Ley Penal, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Tribunal conforme a esas circunstancias de comisión no aplicará las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código Penal, por lo que la pena queda fijada en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISION.-

Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, donde se produjo la muerte de un ser humano, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 ejusdem, rebajar la pena antes calculada, en UN TERCIO, para este tipo penal y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para él la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra enunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada, quedando la pena a aplicar al acusado de autos por ambos tipos penales en definitiva en ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley.-

Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro de reclusión donde se encuentra actualmente hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer, decida lo conducente.-

Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara al acusado FREDDY OSMER TRIAS BRITO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.613.169, Natural de: Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-06-1986, edad 26 años, Estado Civil: Soltero, hijo del ciudadano JESÚS TRIAS (V) y MATILDE BRITO (V) y con domicilio en BARRIO RAZETTI, RANCHO SIN NUMERO, cerca de la calle la rampa, por la universidad de Oriente, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfonos 0416-7812756, 0416 7836130, es responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTORIA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en agravio del occiso CARLOS EDUARDO ZACARIAS LEZAMA.- SEGUNDO: por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano FREDDY OSMER TRIAS BRITO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTORIA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en agravio del occiso CARLOS EDUARDO ZACARIAS LEZAMA, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer la ejecución; SEGUNDO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro de reclusión donde se encuentra actualmente hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer, decida lo conducente.- TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013).-Notifiquiese a las partes con el fin de resguardar sus derechos.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

Dr. FRANCISCO J. CABRERA
LA SECRETARIA

ABG. YESSICA CALU