REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005206
ASUNTO : BP01-P-2009-005206

Visto el escrito presentado por la DRA. RAIZA IRABAL defensora publica procediendo por la unidad de la defensa publica de la acusada ADDA ESTEFANIA RODRIGUEZ CARABALLO en el cual solicita que la medida cautelar de arresto domiciliario se cumpla en la residencia de la madre de la acusada ubicada en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta , en razón de que carece de los medios económicos para mantenerse ella y su menos hijo, a los fines de emitir pronunciamiento se observa lo siguiente:

De autos se desprende que en fecha 7 de noviembre de 2012 este Tribunal de ACORDO la Sustitución temporal de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de la acusada ADDA ESTEFHANIA RODRIGUEZ CARABALLO consistentes en: 1) La detención domiciliaria de la imputada en el domicilio señalado en escrito consignado a los autos, a saber: en la vereda 48, Nº 03, Boyaca IV, Av. Principal cerca del comercio Doña Brasa, Barcelona Estado Anzoátegui con apostamiento y/o vigilancia policial, que consistirá en recorridos diarios para lo cual este Tribunal ordenará realizar recorridos diarios en la dirección de la acusada con informes periódicos al Tribunal, para lo cual se comisionara a la Policía del Municipio Bolivar 2) La obligación de someterse a la custodia y vigilancia de la ciudadana OLGA CARREÑO titular de la cedula de identidad Nº 3.668.005. 3) La obligación de consignar acta de nacimiento. Todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 1°, 8°, 46 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 245 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando expresamente establecido que la sustitución de la medida tiene carácter temporal, toda vez que la detención domiciliaria se extenderá sólo hasta seis meses después del nacimiento, cuya ocurrencia deberá acreditarse por ante este Tribunal mediante la presentación del acta respectiva, y cumplidos como fueren los seis (06) meses de lactancia a que se contrae el citado artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada deberá reingresar al lugar de reclusión, sin perjuicio de que circunstancias distintas varíen los supuestos de la privación de libertad que le fue decretada.

Ello así, a través del pedimento de la defensa se pretende un examen y revisión de la medida acordada por cuanto se solicita una modificación de las condiciones que fueron impuestas por este tribunal en prima facie, siendo ello así se hace necesario efectuara las siguientes consideraciones:

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9, 243 y 247 del señalado Instrumento Adjetivo.

Ahora bien, en relación al petitorio contenido en escrito de la defensa y que motiva el presente auto, la misma manifiesta que la acusada carece de los medios económicos suficientes para manutención de su persona y la de su pequeño hijo, siendo ello asi se impone la obligación que tiene el Estado de garantizar asistencia y protección de manera integral, a la maternidad, vale decir, desde el mismo momento de la concepción, durante el embarazo, e inclusive el parto, sea cual fuere condición jurídica de la madre, así como el interés superior del niño.

De manera que, vista la condición actual de la acusada y a fin de garantizar la protección que la asiste en el estado actual en que se encuentra, este tribunal estima procedente declarar PARCIALEMNTE con lugar lo peticionado , modificándose la dirección en la cual será apostada la condenada, a saber, : 1) La detención domiciliaria de la imputada en el domicilio señalado en escrito consignado a los autos, a saber: URBANIZACION DUMAR, CONJUNTO MARGARITA CARIBE, TORRE A, APTO 82-A, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA con apostamiento y/o vigilancia policial, que consistirá en recorridos diarios para lo cual este Tribunal ordenará realizar recorridos diarios en la dirección de la acusada con informes periódicos al Tribunal, para lo cual se comisionara a la Policía del Municipio Porlamar 2) La obligación de someterse a la custodia y vigilancia de la ciudadana NIURKA CARABALLO CARREÑO , titular de la cedula de identidad Nº 8.348.857 3) La obligación de presentarse a los actos del proceso. Todo de conformidad con lo consagrado el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; sin perjuicio de que este tribunal cuando lo estime conveniente modifique los términos de la presente decisión y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PACIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa publica y en consecuencia modifica la dirección en la cual será apostada la condenada, es decir, la misma deberá permanecer bajo detención domiciliaria en la URBANIZACION DUMAR, CONJUNTO MARGARITA CARIBE, TORRE A, APTO 82-A, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA con apostamiento y/o vigilancia policial, que consistirá en recorridos diarios para lo cual este Tribunal ordenará realizar recorridos diarios en la dirección de la acusada con informes periódicos al Tribunal, para lo cual se comisionara a la Policía del Municipio Porlamar 2) La obligación de someterse a la custodia y vigilancia de la ciudadana NIURKA CARABALLO CARREÑO , titular de la cedula de identidad Nº 8.348.857 3) La obligación de presentarse a los actos del proceso. Todo de conformidad con lo consagrado el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; sin perjuicio de que este tribunal cuando lo estime conveniente modifique los términos de la presente decisión Líbrese Oficio al Cuerpo Policial a objeto de participar el cambio temporal de medida. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

Abg. MARYCARMEN MAITA