REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007457
ASUNTO : BP01-P-2009-007457


Visto el escrito presentado por la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN en su condición de Defensora publica de los Acusados EDUARDO MOISES CEBALLO mediante el cual solicita le sea aplicada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a sus representados, de las previstas en el articulo 230 en concordancia con el articulo 250del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le fije el Tribunal, este Juzgado previamente observa y considera:

De autos se evidencia que en fecha 30 de Diciembre de 2009, se realizó Audiencia para Oír al imputado, y en esa misma fecha se Decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDUARDO MOISES CEBALLO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL previstos y sancionados en los Artículos 277,218 Y 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OSCAR JOSE FIGUERA .

En fecha 29 de Enero de 2010, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Escrito de Acusación en contra del ciudadano EDUARDO MOISES CEBALLOS , por la presunta comisión de los delitos de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL previstos y sancionados en los Artículos 277,218 Y 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OSCAR JOSE FUIGUERA.

En fecha 04-10-2012 se llevo a cabo audiencia preliminar en la cual se emitiron los siguintes pronunciamientos:

“PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado EDUARDO MOISES CEBALLOS, nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 21069587, nacido en Caripito, Estado Monagas, en fecha 21/05/1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijos de los ciudadanos ROSA CEBALLOS, residenciado en Calle la Rosa, S/N, La Orquídea II, Cerca del Paredón del Cementerio, Estado Anzoátegui, teléfono 0426-7837527, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y público, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal está vedado hacer juicios de valor. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al acusado EDUARDO MOISES CEBALLOS, nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 21069587, nacido en Caripito, Estado Monagas, en fecha 21/05/1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijos de los ciudadanos ROSA CEBALLOS, residenciado en Calle la Rosa, S/N, La Orquídea II, Cerca del Paredón del Cementerio, Estado Anzoátegui, teléfono 0426-7837527, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL previstos y sancionados en los Artículos 277,218 Y 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR JOSE FIGUERA (occiso), de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado EDUARDO MOISES CEBALLOS, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo. QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y público al acusado EDUARDO MOISES CEBALLOS, nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 21069587, nacido en Caripito, Estado Monagas, en fecha 21/05/1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijos de los ciudadanos ROSA CEBALLOS, residenciado en Calle la Rosa, S/N, La Orquídea II, Cerca del Paredón del Cementerio, Estado Anzoátegui, teléfono 0426-7837527, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL previstos y sancionados en los Artículos 277,218 Y 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR JOSE FIGUERA (occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se evidencia que el ciudadano EDUARDO MOISES CEBALLOS, fue presentado en fecha 16 de noviembre de 2011 por el delito de FUGA DE DETENIDO, tipificado en el articulo 258 del Código Penal, siendo que hasta la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo, es por lo cual este Tribunal en observancia del articulo 74 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la división de la continencia de la causa en cuanto al precitado delito. Aperturese la debida compulsa.”


Nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 248 ejusdem.

La privación de libertad dictada en su oportunidad procesal en contra del acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, y por acoger la precalificación Jurídica que de manera provisional estableció el Tribunal de Control, se presume el peligro de Fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 (hoy 237) del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse por el daño causado.

De acuerdo con el fundamento esgrimido por la defensa, relativo a la proporcionalidad del decreto de la medida de coerción personal y el decaimiento de las misma por el transcurso del tiempo se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

Asi, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad; con la firme orientación a los fines del proceso y que no sea de imposible cumplimiento (Art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, antes indicado donde se estableció lo siguiente:“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio. De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Asimismo la sala Penal de nuestro máximo Tribunal ha determinado que “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.

Determinado lo anterior, se observa que en la causa sub examine, la permanencia de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano EDUARDO MOISES CEBALLO no atentaría contra el estado de libertad, pues de lo contrario se correría el riesgo de violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es justamente en esta fase que nos encontramos realizando todo lo conducente a los efectos de llevar a cabo la realización del juicio oral y publico, cumpliéndose así con el fin último del espíritu, propósito y razón del articulo 230, que no es otro, que la aplicación de la justicia a través de un juicio oral y publico realizado sin dilaciones indebidas.

En tal sentido, la proporción a que se refiere el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a una relación entre dos aspectos que en el caso de marras y a la luz de la citada norma estriba entre la medida Privativa de Libertad por un lado y por el otro lado se encuentra la gravedad del delito, así como al ser constatado el cuerpo del expediente en lo que respecta a actuaciones del tribunal de juicio, se constan múltiples diferimientos del acto como consecuencia de la incomparecencia del acusado EDUARDO MOISES CEBALLO puesto que el retardo seria imputable a su misma persona, asimismo se debe tomar en consideración la circunstancia de su comisión y toda vez que fue admitida la acusación por la presunta comisión de delitos graves como lo constituye el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL previstos y sancionados en los Artículos 277,218 Y 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR JOSE FIGUERA (occiso), de acuerdo con los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la multiciplidad de victimas, es por ello que el Legislador bien denomina al articulo proporcionalidad. Mal puede entenderse entonces que la proporcionalidad del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta ligada a la Medida Privativa de Libertad versus cualquier delito, sin importar la magnitud de éste, la pena a imponer y desdeñando la circunstancia de su comisión.

Cabe destacar que de la lectura realizada al expediente en su contenido integro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa in comento, una vez recibidas en el Tribunal de Juicio, se ordena su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, por lo que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre el acusado pesa una medida de coerción que fue decretada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no estar dadas ninguna de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en Libertad durante el proceso, aunado que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida, no han variado; ya que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éstos supera el límite máximo de Diez (10) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 237, numerales 2, y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente el Peligro de Fuga.

Por tanto, mediante la articulación de validos criterios de interpretación legal y doctrinario, dentro de la autonomía e independencia que son connaturales a la función jurisdiccional, se concluye en el presente caso, en la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y Público y con ello, la materialización de los fines del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud planteada por la DRA. L RAIZA IRAZABAL GUZMAN en su condición de Defensora publica de los Acusados EDUARDO MOISES CEBALLO mediante el cual solicita la libertad inmediata de su representado sin medida de coerción personal, por el lapso de más de dos años de vigencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de su patrocinado de conformidad con lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose vigente los presupuestos de su dictado conforme a lo establecido en los articulos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN MAITA