REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-004522
ASUNTO : BP01-P-2011-004522

Visto el escrito presentado por la Abogada FLOPILCRIS CEDEÑO en su condición de Defensora publica de los Acusados JHON JAVIER ROSAS LOPEZ, RAMON OLIVA GUAREPE y ANDINSON ANTONIO PALMA, mediante el cual solicita le sea aplicada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a sus representados, de las previstas en el articulo 230 en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le fije el Tribunal, este Juzgado previamente observa y considera:

De autos se evidencia que en fecha 16 de Mayo de 2011 el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAMÓN OLIVA GUAREPE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 15.154.027, nacimiento en fecha 22/03/1977, de 33 años de edad, soltero, Hijo de Ramon Rojas y Sofia Guarepe, de Profesión funcionario Policial, Residenciado en: Camino Nuevo, calle camino nuevo Barcelona, Estado Anzoátegui TLF. 0281-2778778, JHON JAVIER LÓPEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad V.- 14.316.806, Venezolano, mayor de edad, nacimiento en fecha 30/11/1978, de 32 años de edad, soltero, Hijo de Luis Rosas y Beolonia López, de Profesión funcionario Policial, Residenciado en: barrio Elezar teran, calle principal, casa Nº 145, cerca de Marariologia Barcelona, Estado Anzoátegui TLF. 0416-7849738 y ANDISON ANTONIO PALMA, titular de la cedula de identidad V.- 14.212.078, Venezolano, nacimiento en fecha 08/04/1976, de 35 años de edad, soltero, Hijo de Julio Velásquez y Zoxiela Mariagracia, de Profesión funcionario Policial, Residenciado en: Sector 29 de Marzo, calle Santa rosa casa S/N, ceca de marariologia Barcelona, Estado Anzoátegu, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y extorsión, articulo 6 de la ley Contra la delincuencia organizada y articulo 277 del Código Penal en perjuicio EMERSON MANUEL URBINA PEREZ Y ALIRIO JOSE QUINTANA, todo en conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En En fecha 21-12-2012 se llevo a cabo audiencia preliminar en la cual se emitieron los siguintes pronunciamientos:

“PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico en contra de los imputados RAMON OLIVA GUAREPE, JHON JAVIER LOPEZ ROSAS Y ANDISON ANTONIO PALMA, por el delito de SECUESTROS BREVE, previsto y sancionados en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EMERSON MANUEL URBINA PEREZ y ALIRIO JOSE QUINTANA GASPAR, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y público, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal está vedado hacer juicios de valor. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los imputados RAMON OLIVA GUAREPE, JHON JAVIER LOPEZ ROSAS Y ANDISON ANTONIO PALMA, por el delito de SECUESTROS BREVE, previsto y sancionados en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EMERSON MANUEL URBINA PEREZ y ALIRIO JOSE QUINTANA GASPAR, de conformidad con el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada. El Tribunal le pregunta al imputado RAMON OLIVA GUAREPE, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al imputado JHON JAVIER LOPEZ ROSAS, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al imputado ANDISON ANTONIO PALMA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo. CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitadas por la Defensora de Confianza y por el acusado, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de unos delitos cuyas penas es superior a los diez (10) años, en el presente caso estamos hablando de un hecho punible cuya pena excede de los diez años, es decir; a lo establecido en la precitada norma, atendiendo los bienes jurídicos tutelados por el Estado, pues se trata del delito de Secuestro Breve y Ocultamiento de Arma de Fuego, donde sea tentado contra el bien jurídico como lo es la libertad de las personas, y si bien es cierto, que el Código Organito Procesal Penal, artículos 8 y 9, donde establece el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, de igual forma conforme a los alegatos expuestos en esta audiencia por la defensora de confianza en primer lugar, quien ha indicado que para el momento de la concurrencia de este hecho, sus defendidos como ellos lo manifestaron en su declaración que no son responsables de los hechos que se les imputa, sin embargo a criterio de este juzgador dichos alegatos corresponden valorase y verificarse en la etapa del juicio oral y público, situación esta que de conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que no es más que la finalidad del proceso debe verificarse es en la etapa más importante del proceso penal; es decir en el juicio oral y público, de verificarlo este juzgador estaría entrando a valorar el fondo de este proceso, no correspondiéndole al Juez de Control en la fase de la Audiencia Preliminar, hacer esos análisis y valoraciones, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa de confianza y se mantiene las medidas de coerción personal, dictadas por este Tribunal en fecha 16/05/2011, y se mantiene el mismo centro de reclusión. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público al imputado RAMON OLIVA GUAREPE, JHON JAVIER LOPEZ ROSAS Y ANDISON ANTONIO PALMA, por el delito de SECUESTROS BREVE, previsto y sancionados en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EMERSON MANUEL URBINA PEREZ y ALIRIO JOSE QUINTANA GASPAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.”



Nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 248 ejusdem.

La privación de libertad dictada en su oportunidad procesal en contra del acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, y por acoger la precalificación Jurídica que de manera provisional estableció el Tribunal de Control, se presume el peligro de Fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 (hoy 237) del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse por el daño causado.

De acuerdo con el fundamento esgrimido por la defensa, relativo a la proporcionalidad del decreto de la medida de coerción personal y el decaimiento de las misma por el transcurso del tiempo se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

Asi, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad; con la firme orientación a los fines del proceso y que no sea de imposible cumplimiento (Art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, antes indicado donde se estableció lo siguiente:“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio. De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Asimismo la sala Penal de nuestro máximo Tribunal ha determinado que “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.

Determinado lo anterior, se observa que en la causa sub examine, la permanencia de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JHON JAVIER ROSAS LOPEZ, RAMON OLIVA GUAREPE y ANDINSON ANTONIO PALMA no atentaría contra el estado de libertad, pues de lo contrario se correría el riesgo de violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es justamente en esta fase que nos encontramos realizando todo lo conducente a los efectos de llevar a cabo la realización del juicio oral y publico, cumpliéndose así con el fin último del espíritu, propósito y razón del articulo 230, que no es otro, que la aplicación de la justicia a través de un juicio oral y publico realizado sin dilaciones indebidas.

En tal sentido, la proporción a que se refiere el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a una relación entre dos aspectos que en el caso de marras y a la luz de la citada norma estriba entre la medida Privativa de Libertad por un lado y por el otro lado se encuentra la gravedad del delito, así como al ser constatado el cuerpo del expediente en lo que respecta a actuaciones del tribunal de juicio, se constan múltiples diferimientos del acto como consecuencia de la incomparecencia del acusado JHON JAVIER ROSAS LOPEZ, RAMON OLIVA GUAREPE y ANDINSON ANTONIO PALMA puesto que el retardo seria imputable a su misma persona, asimismo se debe tomar en consideración la circunstancia de su comisión y toda vez que fue admitida la acusación por la presunta comisión de delitos graves como lo constituye el delito SECUESTROS BREVE, previsto y sancionados en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EMERSON MANUEL URBINA PEREZ y ALIRIO JOSE QUINTANA GASPAR, de acuerdo con los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la multiciplidad de victimas, es por ello que el Legislador bien denomina al articulo proporcionalidad. Mal puede entenderse entonces que la proporcionalidad del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta ligada a la Medida Privativa de Libertad versus cualquier delito, sin importar la magnitud de éste, la pena a imponer y desdeñando la circunstancia de su comisión.

Cabe destacar que de la lectura realizada al expediente en su contenido integro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa in comento, una vez recibidas en el Tribunal de Juicio, se ordena su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, por lo que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre el acusado pesa una medida de coerción que fue decretada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no estar dadas ninguna de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en Libertad durante el proceso, aunado que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida, no han variado; ya que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éstos supera el límite máximo de Diez (10) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 237, numerales 2, y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente el Peligro de Fuga.

Por tanto, mediante la articulación de validos criterios de interpretación legal y doctrinario, dentro de la autonomía e independencia que son connaturales a la función jurisdiccional, se concluye en el presente caso, en la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y Público y con ello, la materialización de los fines del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud planteada por la DRA. FLOPILCRIS CEDEÑO en su condición de Defensora publica de los Acusados JHON JAVIER ROSAS LOPEZ, RAMON OLIVA GUAREPE y ANDINSON ANTONIO PALMA mediante el cual solicita la libertad inmediata de su representado sin medida de coerción personal, por el lapso de más de dos años de vigencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de su patrocinado de conformidad con lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose vigente los presupuestos de su dictado conforme a lo establecido en los articulos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LASECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN MAITA