REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001209
ASUNTO : BP01-P-2006-001209
Visto el Informe Psicosocial remitido a este Tribunal, por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 04 de Marzo de 2013, recibido en fecha 08/05/2013, relacionado con el penado BRITO CARABALLO RUDYS JOSE, titular de la cédula de identidad número 20.202.914, quien actualmente opta como medida alternativa de cumplimiento de pena, por el Beneficio REGIMEN ABIERTO.
Este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de marzo de 2009., ejecutó la Sentencia Definitiva dictada en fecha 16-02-2.009, por el Juzgado de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaro CULPABLE al acusado RUDYS JOSE BRITO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.202.914, de 24 años de edad, natural de Irapa, Estado Sucre, nacido en fecha 08/10/1984, de profesión u oficio Carretillero, estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos VICENTE BRITO (v) y ISAURA CARABALLO (V), residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle La Garita, casa S/N, Barcelona Estado Anzoátegui, y lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en el curso de la ejecución de un ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal vigente en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de LUIS MANUEL CAMPOS, más las accesorias de ley; En el referido auto se estableció que el penado RUDYS JOSE BRITO CARABALLO, fue detenido en fecha 12-03-2.006, acumulando un tiempo de detención para la fecha del auto de ejecución de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) Días, faltándole para ese entonces por cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir en fecha 12-03-2.021.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especificaron las fechas a partir de las cuales el penado RUDYS JOSE BRITO CARABALLO, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley, a saber:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 12-12-2.009.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 12-03-2.011.
LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 12-03-2.016.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 12-06-2.017.
Tal como se desprende del cómputo anteriormente trascrito, el penado RUDYS JOSE BRITO CARABALLO, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, cuyas exigencias aparecen contenidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, del siguiente tenor:
“Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, del siguiente tenor:
Tal como se desprende del cómputo anteriormente trascrito, el penado RUDYS JOSE BRITO CARABALLO, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, cuyas exigencias aparecen contenidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, del siguiente tenor:
“Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al Régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”
Así tenemos que, si bien es cierto, el penado RUDYS JOSE BRITO CARABALLO, ha cumplido en estado de privación de libertad el tiempo necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO; no consta que haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena impuesta en el presente proceso, ni que le haya sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena; no es menos cierto que tal como se señala al inicio, fue recibido Informe Psico-Social realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se expresa lo siguiente: “…Nula capacidad de autocrítica. Poco control de impulsos, Poca capacidad para tolerar frustración…”, lo cuales se establecen como elementos conductuales negativos.
Como SUGERENCIAS, se establecen las siguientes:
“Orientación psicológico.”
Del Informe Técnico arriba trascrito, el cual emite un pronóstico Desfavorable, se evidencia que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es indispensable para otorgar alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en este caso específicamente REGIMEN ABIERTO y así garantizar el Principio de Progresividad y demás postulados establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es Negar por Improcedente el Beneficio de Régimen Abierto y así se decide.
Asimismo en atención a las RECOMENDACIONES establecidas por el Equipo Técnico Evaluador, este Juzgado en aras de la reinserción social del ciudadano RUDYS JOSE BRITO CARABALLO, de conformidad con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena librar Oficio a la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta entidad, a los fines de gestionar lo conducente a la Evaluación psicológica y plan de tratamiento al penado, por parte del profesional en el área asignado a esa institución; circunstancia recomendada por el Equipo Evaluador adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, como parte del proceso de la rehabilitación y reinserción social del referido penado. Acompáñese copia de la presente resolución. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al numeral 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de REGIMEN ABIERTO a favor del penado RUDYS JOSE BRITO CARABALLO, suficientemente identificado, en atención al Pronóstico Conductual emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena librar Oficio a la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta entidad, gestionar lo conducente a la Evaluación psicológica y plan de tratamiento al penado, por parte del profesional en el área asignado a esa institución, como parte del proceso de la rehabilitación y reinserción social del referido penado.
Notifíquese a las Partes. Entréguese copia de la resolución al penado una vez impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DE EJECUCION Nº 01,
DRA. AHIDE PADRINO ZAMORA
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA FERNANDA ROCHA
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